Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2015 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 09059330012017100017

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:275

Núm. Roj: STSJ CL 275:2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00020/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº:20/2017

Fecha Sentencia: 27/01/2017

URBANISMO

Recurso Nº:68/2015

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

Contra acuerdo Comisión Territorial Medio Ambiente y Urbanismo Junta de Castilla y León en Burgos de 21/05/2015, Expte. 226/10 w. Normas Urbanisticas Municipales Valle de Sedano

URBANISMO Num.:68/2015

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 20/2017

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matias Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

En el Recurso contencioso-administrativo número68/2015, interpuesto por la Congregación de la Misión de Padres Paúles Provincia Canónica de Madrid representada por la procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendida por el letrado D. Ángel de Martín y Santiago, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de 21 de mayo de 2015 por la que se resuelve aprobar definitivamente el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de Valle de Sedano, en todo lo que afecta a la clasificación y calificación urbanística de las parcelas que conforman el balneario de Valdelateja dentro de dicho término municipal. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandado, el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Sedano, representado por la procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Marco Antonio Rico López Alvárez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de julio de 2015 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 14 de octubre de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

A. La obligación de corregir el error material en los planos de las Normas Urbanísticas incorporando el detalle de las edificaciones existentes en el Balneario conforme se describen en la ficha del catastro.

B. Que se reconozcan como suelos urbanos las fincas catastrales que ocupa el Balneario de Valdelateja.

C. Que se incorpore a las Normas Urbanísticas una ficha del ámbito del Balneario de Valdelateja, con una delimitación espacial, y con el contenido propuesto en nuestra alegación, o la que el Ayuntamiento y la Junta de Castilla y León consideren más acertado, siempre que contemple la posible ampliación de la edificación existente.

D.Y subsidiariamente, y para el hipotético caso que se considere finalmente que el suelo es rústico, que se regule conforme las determinaciones legislativas de este suelo la actividad, permitiendo posibles ampliaciones futuras.

Y todo ello, por último, con la expresa condena en costas a los codemandados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 15 de febrero de 2016, oponiéndose al recurso, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora; contestando igualmente la codemandada por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2016, por el que solicitaba se desestime el recurso.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el díaveintiséis de enero de dos mil diecisiete, para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de 21 de mayo de 2015 por la que se resuelve aprobar definitivamente el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de Valle de Sedano, en todo lo que afecta a la clasificación y calificación urbanística de las parcelas que conforman el balneario de Valdelateja dentro de dicho término municipal, propiedad de la entidad recurrente, la cual tras relatar en los hechos de la demanda, la resolución recurrida, lo que se recoge en la Memoria de dichas Normas Urbanísticas y la referencia que en los planos de clasificación se recogen del Balneario, así como los datos históricos del mismo y de su actividad, así como las alegaciones realizadas durante la fase de información pública y lo informado al respecto, pese a lo cual no aparece grafiado en los planos construcción alguna, como dice estimar la alegación, sino tan solo un texto deslavazado en el que literalmente se indica balneario instalación preexistente en zona de uso limitado PORN.

Que la desaparición de la edificación no es un simple descuido, sino que se ha borrado deliberadamente la base catastral del plano, que el suelo donde se ubica el balneario cuenta con todos los servicios urbanos y con licencia de actividad municipal y ha sido explotado como actividad hotelera y de balnoterapia recientemente, teniendo suministro de servicios como se acredita de los certificados aportados con la demanda, por lo que concurren los presupuestos del artículo 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León referidos al suelo urbano y que se trata de una actividad realizada durante más de cien años, que cuenta con una tradición turística a la que se refiere expresamente la Memoria Vinculante, de la que no pueden apartarse las Normas, para no recoger ni siquiera la actual configuración del Balneario.

Que las fincas catastrales sobre las que se desarrolla la actividad son las que se indican en la demanda y atendiendo a la Memoria Ambiental y los criterios recogidos al folio 3995 y 3996 justificarían la petición realizada en la demanda y el reconocimiento de la situación real del balneario, como posibilitar la viabilidad económica contemplando la posible ampliación del mismo, para lograr ratios más económicos de la ampliación.

Y que el PORN ha limitado al máximo las posibilidades de crecimiento y aprovechamiento del territorio, para preservar el patrimonio natural, siendo las únicas alternativas económicas las vinculadas al turismo rural y el balneario de Valdelateja lo es, que además la consideración de suelo urbano es cosa juzgada por lo dicho por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación 51/2003 y que como es una actividad que las mismas Normas reconocen debe ser dotada de una ficha que garantice su consolidación y que permita poder actuar en el edificio y que en caso de no considerar estos suelos como urbanos, resultaría que la actividad de balneroterapia es plenamente compatible con el suelo rústico, conforme dispone el Decreto 22/2004 en su artículo 57 y que de hecho se tramito por la antigua arrendataria un expediente de excepción para implantar su actividad que fue calificado positivamente en la Comisión Territorial de Urbanismo.

Y como Fundamentos de Derecho de la anterior pretensión se invoca que el Tribunal Supremo de forma unánime y reiterada viene manteniendo que las facultades discrecionales que han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano. La clasificación de un suelo como urbano consolidado constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, de ahí que la redacción del artículo 11 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León sea imperativa:

Luego si cuenta con los servicios descritos, como ocurre con los suelos del Balneario de Valdelateja, se trata de un suelo urbano consolidado y que esta misma Sala en su Sentencia de 22 de abril de 2015, dictada en el PO 44/2014 , aplica el criterio de proximidad para clasificar el suelo como urbano consolidado.

Por lo que como el suelo urbano del Balneario de Valdelateja y su núcleo de edificaciones, son un sector de suelo y unas edificaciones históricas, inmemoriales, que nacen mucho antes incluso que la legislación del suelo de 1956, se trata por tanto de una situación de urbanismo heredado.

No se trata de un suelo rústico sobre el que se ha tramitado un expediente de excepción del TRLS 1976 o legislaciones posteriores, para permitir la construcción de los edificios, sino ante una histórica transformación de este suelo en un asentamiento urbano consolidado, que lleva construido y explotándose siempre ligado a actividades hosteleras de residencia y balneoterapia desde hace más de un siglo.

Por lo que al planificador no le queda más alternativa que clasificarlo como urbano, por contar con todos los servicios.

El tratamiento del PORN es un error más que evidente, que debería quedar subsanado y el hecho de no grafiar si quiera las edificaciones, ni limitar especialmente el Balneario de Valdelateja, supone querer clasificar artificiosamente este suelo como rústico.

En las Normas Urbanísticas no hay una sola mención a las redes existentes y que dan servicio al Balneario, que cuenta con suministro eléctrico y telefonía y que se ha eliminado cualquier referencia objetiva, como también lo es su acceso rodado y asfaltado desde la carretera, que hubiera obligado al planificador a clasificarlo como urbano consolidado, siendo necesario subsanar las deficiencias de las Normas Urbanísticas aprobadas, recogiendo la realidad del suelo, al menos la catastral, debiendo modificarse los planos e incluirse los datos de la ficha catastral.

Al tratarse de una clara necesidad de subsanar errores materiales, como indica la Sentencia n° 34/2014 de esta Sala dictada el 7 de febrero de 2014 en el Recurso 169/2010 , que se transcribe en la demanda.

Y si finalmente se considerara que se trata de un suelo rústico, necesariamente debería incorporarse y darle una solución urbanística al Balneario de Valdelateja, al contar con un consolidado grado de urbanización, y el ejercicio de una actividad histórica.

Ya que, dentro del suelo rústico también se encuentra un encuadre a esta actividad que las Normas Urbanísticas debían recoger, asumiendo una mínima ordenación que permita la consolidación de la actividad, y las necesarias ampliaciones que el negocio reclama, en base al Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en su artículo 57 referido a los Derechos excepcionales en suelo rústico, el artículo 64 referido al régimen del suelo rústico con protección cultural y del suelo rústico con protección natural, el artículo 61 relativo al régimen del suelo rústico de asentamiento tradicional.

Y se invoca respecto de la Memoria Vinculante, lo indicado por la sentencia de esta Sala n° 138/2013 de fecha 6 de junio de 2014 , sobre la importancia de la misma, la cual en este caso establece como criterio precisamente el de la realidad, la historia de la estructura actual, su evolución y que los criterios de ordenación definidos para los conjuntos edificados tienen como objetivo básico el mantenimiento y conservación de la actual estructura de los núcleos de Valle de Sedano, resultado del origen y evolución histórica del mismo, como principio básico que ha determinado las pautas generales de la estructura urbana, lo cual no se aplica en el caso del Balneario de Valdelateja.

Se invoca lo dispuesto en la LEC respecto de la cosa juzgada y se invoca al efecto la sentencia de esta Sala, 104/2015 de 19 de junio de 2015, dictada en el Recurso 150/2014 , por la que se considera aplicable la cosa juzgada, dado que aún tratándose de actos administrativos recurridos diferentes, la causa de pedir es similar y se está discutiendo la clasificación y naturaleza del suelo del Balneario de Valdelateja, e interviene el Ayuntamiento de Valle de Sedano, parte en este procedimiento, cuyo término municipal es el regulado por las Normas Urbanísticas que se recurren, con competencia en el procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se rebaten los argumentos de la demanda, invocando en primer lugar que procede la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 , al no acompañar al escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación.

Y que en cuanto a la argumentación de la demandante, la misma ha de decaer, ya que lo que determina la improcedencia de lo pretendido respecto de la ampliación del balneario, es que contraviene una disposición de carácter general, como es, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales al que han de someterse las Normas Urbanísticas impugnadas.

Ya que la Ley 15/2008, de 18 de diciembre, de Declaración del Parque Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Burgos), establece en su artículo 1 la declaración del Parque Natural de Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Burgos), con la finalidad que se indica en el mismo y su artículo 4 prevé que su régimen de protección, uso y gestión del Parque Natural de Hoces del Alto Ebro y Rudrón es el establecido en la Ley 8/1991 y en el Decreto 107/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Hoces del Alto Ebro y Rudrón, al que se remite la Ley 15/2008, en su artículo 32.b ) prevé que para asignar cada parte del territorio a un tipo de zona y elaborar así el mapa de zonificación, se han seguido los siguientes criterios:

Zonas de Uso Limitado: Se incluyen en estas áreas la mayor parte de los terrenos del Espacio Natural que presentan vegetación natural bien conservada, que en muchos casos se corresponde con distintos tipos de hábitats del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre (LA LEY 4426/1995), y/o una notable riqueza faunística o florística. En estos terrenos predominan los usos ganaderos, cinegéticos o forestales y pueden englobar, en ocasiones, pequeñas parcelas de cultivos cuya reducida extensión desaconseja diferenciarlas como Zonas de Uso Compatible.

Dentro de las Zonas de Uso Limitado se ha estimado oportuno diferenciar un subtipo denominado Zonas de Uso Limitado de Interés Especial. En estas zonas se integran determinadas áreas con un especial valor por su excelente estado de conservación por lo que es conveniente introducir algunos matices en su tratamiento normativo'.

Y se recoge lo que indica el artículo 55 del PORN, en sus apartados tercero y cuarto, sobre el régimen jurídico del suelo rústico en los municipios sin planeamiento general, así como el artículo 28 y el artículo 56 referido a los usos constructivos excepcionales en suelo rústico, en su apartado tercero, por lo que a partir de los mismos resulta que los fundamentos de la demanda desatienden el hecho de que las parcelas objeto de este recurso, se encuentran situadas en Zona de Uso Limitado y que, por tanto, el instrumento impugnado debía ajustarse a las previsiones del PORN, como efectivamente hizo y así se le informó a la recurrente en fase de información pública, en la respuesta a la alegación 26 que se recoge en la demanda.

Se reiteran por tanto las previsiones del PORN por ser la clave determinante de la improcedencia de las pretensiones de la demanda.

Lo que dispone el artículo 26 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , y que el PORN es una disposición de carácter general, que no fue impugnada por la demandante cuando se aprobó, por lo que cualquier alegación relativa a la zonificación queda fuera del presente procedimiento y supondría incurrir en desviación procesal.

Y, aunque se entendiera que cabe discutir en el presente procedimiento la zonificación del PORN, lo que se rechaza expresamente, en modo alguno se desvirtúa por la demandante la idoneidad de la misma, pues se limita en la demanda a afirmar que el terreno es suelo urbano y que es admisible la ampliación del balneario, sin cuestionar en modo alguno los valores naturales que determinaron la inclusión de la zona como de Uso Limitado en el PORN y que son los detallados en los preceptos citados.

Por lo que se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de julio de 2011 .

Por lo que el Tribunal Supremo reconoce el carácter vinculante del PORN, así como que la carga de la prueba recae sobre el demandante.

Y se aporta como documento 1 el informe relativo a la zonificación establecida por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Burgos) en el área del Balneario de Valdelateja, de 12 de febrero de 2016, en el que se detallan los valores y la justificación de la Zona de Uso Limitado en que está enclavado el balneario.

Por lo que se ha de concluir que el Acuerdo de 21 de mayo de 2015, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de Sedano (Burgos) es ajustado al PORN y del todo correcto.

Y en cuanto a la supuesta condición de suelo urbano del terreno en que se asienta el balneario, no concurre tal condición, ya que la demandante invoca los supuestos efectos de cosa juzgada de la Sentencia de la Sala 84/2003, de 12 de diciembre , pero no existen tales efectos, ya que para que se produzca cosa juzgada son precisos unos requisitos a los que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de noviembre de 2015 , pero que en el supuesto resuelto por la Sentencia citada por la demandante, la pretensión ejercitada era la de anulación de una licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Sedano y no la impugnación de la clasificación del suelo en el instrumento de planeamiento correspondiente.

Sin que coincidan los sujetos intervinientes, así como que la manifestación de la Sala que invoca la demandante lo fue obiter dicta, sin que determinara el fallo, por lo que resulta de aplicación lo apreciado en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de septiembre de 2012 , por lo que la Sentencia invocada por la demandante en modo alguno determinó que el suelo en que se ubica el balneario fuera urbano.

A todo lo expuesto, se suma que las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Burgos clasificaban las parcelas como suelo rústico con protección natural, lo que se vio acentuado por el PORN, en su artículo 55.3, no impugnado por la demandante, como tampoco lo fueron las Normas Subsidiarias, así como la actual clasificación, que mantiene la clasificación de suelo rústico con protección natural, no hace sino satisfacer lo dispuesto en el artículo 55.4 PORN.

Y que la recurrente omite que el suelo rústico con protección natural es igualmente reglado como el suelo urbano al que se refiere, por lo que no admite su desclasificación, en tanto no se acredite la pérdida de valores, como indican las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de febrero de 2003 y 3 de julio de 2007 .

Y se invoca el principio de no regresión, analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de julio de 2012 , que se transcribe en la contestación.

Por lo que frente a la clasificación reglada como suelo rústico con protección natural en las Normas Subsidiarias y frente a la clasificación como suelo rústico con protección natural derivada del artículo 55.3 PORN, así como frente a la clasificación actual como suelo rústico con protección natural de resultas del artículo 55.4 PORN y frente a la aplicación del principio de no regresión, reforzada por el PORN y frente a lo plasmado en el Informe aportado como documento 1 de la contestación, la demandante pretende, sin haber impugnado el PORN y sin medio de prueba alguno que desvirtúe la apreciación de valores dignos de protección que dio lugar a su anterior y vigente clasificación como suelo rústico con protección natural, imponer una clasificación como suelo urbano que no satisface los requisitos normativos para ello.

Ya que si bien la recurrente afirma que las parcelas en que se asienta el balneario cuentan con los servicios urbanísticos propios del suelo urbano, se opone que aun contando con acceso público, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, lo que se rechaza salvo prueba en contrario, se trata de un acceso público no está integrado en malla urbana, requisito exigido en el artículo 11 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de febrero de 2015 , y que en este caso, basta examinar la ubicación del balneario para concluir que, por la sola distancia y su situación en medio del bosque, está al margen del proceso urbanizador y que se trata de una edificación ubicable en suelo rústico por su naturaleza y que de contar con los servicios urbanísticos, no lo hace de resultas del crecimiento planificado del entorno urbano.

Por lo que la clasificación como suelo urbano no solo es contraria al PORN, sino que tampoco se satisfacen los requisitos del suelo urbano del artículo 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León .

Y en cuanto a las alegaciones relativas a la ausencia de representación de las edificaciones en los planos, mantenemos que no constituye un error material, sino un criterio gráfico de la cartografía de base de las Normas Urbanísticas Municipales, que están a escala 1/10.000 y no permiten dibujar edificios.

Se invoca el artículo 130.d) 1º del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, siendo lo que establece dicho precepto, lo que reflejan los planos, que no tienen que realizar una representación de los edificios existentes, pues no es esa su función, como tampoco es la finalidad de las Normas Urbanísticas Municipales, las cuales tienen por objeto establecer la clase, categoría y, en su caso, calificación del suelo, y no dibujar edificios.

Y que en todo caso esa ausencia de representación, derivada del artículo 130 RUCyL, puesta en relación con el objeto de las Normas, en modo alguno cuestiona la existencia de las edificaciones propias del balneario, ni su desconocimiento por el instrumento de planeamiento general, ya que la propia demandante reproduce la referencia que se hace en los planos al balneario y su instalación preexistente.

Sin que exista contradicción alguna entre la clasificación del suelo en que se asienta el balneario y la Memoria Vinculante de las Normas Urbanísticas Municipales, ya que las Normas están sometidas a las previsiones del PORN, de modo que no pueden contradecirlas y no lo hacen, además de que las Normas no impiden la rehabilitación de las edificaciones del balneario, ni su conservación, sino la ampliación, que es lo que realmente se pretende de contrario.

Por lo que no existe contradicción entre el 'mantenimiento y conservación de la actual estructura del asentamiento' y la permisibilidad de rehabilitación y conservación del balneario, que es lo que posibilitan las Normas y que lo que supondría una contravención del objetivo identificado en la Memoria Vinculante sería lo pretendido por la demandante.

Y en lo que respecta al uso excepcional en suelo rústico a que se apela subsidiariamente por la actora, se destaca que la zonificación del PORN a que se ajustan las Normas Urbanísticas Municipales impugnadas no impide la actividad de balneario, sino su ampliación, pues el artículo 57 RUCyL recoge el impedimento a la ampliación pretendida, pues establece que los usos excepcionales pueden autorizarse de conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial y en este caso la legislación sectorial integrada por la Ley 15/2008 y el PORN, excluyen las obras de ampliación y los usos excepcionales, distintos de los contemplados en el artículo 56, apartados segundo y tercero.

Por lo que excepcionado el régimen general de usos excepcionales del suelo rústico, a fin de proteger los valores del Parque Natural, cuyo instrumento de ordenación no ha sido impugnado, no cabe sino rechazar la pretensión de la demandante, que contraría no sólo las Normas Urbanísticas Municipales, sino también el PORN, sin que exista base normativa alguna que respalde dicha pretensión.

TERCERO.-Y por el Ayuntamiento demandado de Valle de Sedano, se ha opuesto también a la demanda invocando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 , al no acompañar al escrito de interposición del mismo, el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, ya que examinadas las Normas que rigen la actividad de la Congregación, es evidente que no basta un simple Poder Notarial para litigar en defensa del patrimonio, dada la finalidad del Recurso Contencioso entablado por la Congregación, siendo precisa la autorización del Superior jerárquico, del Superior general o el Vicario General y para el caso de patrimonios que no afectan al patrimonio religioso, artístico o cuando no supere las autorizaciones concedidas por la Santa Sede, el Consejo que asiste al Visitador provincial, superior inmediato del Ecónomo provincial, cuya única actividad está en la administración y contabilización de los asuntos corrientes, sin que ello implique decisiones autónomas sobre la defensa judicial de los derechos o el patrimonio.

Por lo que falta el acuerdo de la Autoridad que habilite el litigio a las personas jurídicas, omisión que no ha sido subsanada a pesar de que la parte demandante debe conocerlo como consecuencia del traslado de la contestación a la demanda de la Junta de Castilla y León, quien ha opuesto la misma excepción.

Y en cuanto al fondo del asunto, se invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos y que las Normas Urbanísticas del Valle de Sedano constituyen una actuación administrativa de trascendencia normativa vinculante y obligatoria de carácter básico y que han superado los informes sectoriales preceptivos, así como que han sufrido modificaciones para adoptarlas a las diversas Leyes que concurren en la actividad urbanística y en consecuencia, gozan de la presunción que otorga a los actos de las Administraciones Públicas, cualquiera sea su naturaleza, el art. 57.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reforzado la presunción de legalidad de los actos administrativos, como se recoge en la Sentencia de 8 de septiembre de 2011 y también se invocan los arts. 1 y 3 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León , referidos a que la actividad urbanística, que es una función pública, cuyo control y actividad corresponden a la Comunidad Autónoma y a los Municipios, sin perjuicio de la iniciativa privada y participación social.

Y que sobre la primera pretensión del suplico de la demanda, referida a la inclusión del balneario en los planos de las Normas Urbanísticas y en particular en el plano PO1 de clasificación, se opone que el Balneario está descrito en el Catastro, el cual no se ha modificado y en el inventario fotográfico incorporado a las Normas.

Pero que en ningún caso cabe aceptar que el Balneario se incorpore a las Fichas, puesto que éstas están reservadas a lugares de especial valor arqueológico, histórico o arquitectónico, por lo que en Valdelateja se han incluido cuatro Fichas destinadas a una estela romana, dos ermitas y una iglesia, pero no a una actividad y el Balneario es esencialmente una actividad asociada a las aguas mineromedicinales, constituyendo los edificios meros elementos instrumentales.

Se invoca el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que en las distintas redacciones del art. 130. quáter. d ) y de acuerdo con las Normas Urbanísticas, el Balneario se encuentra en suelo rústico, luego no es de aplicación lo dispuesto en el art. 130 quáter actual, en su posible conciliación con el derogado art. 130 del Reglamento, puesto que según las Normas el Balneario se encuentra en suelo dotado de una especial protección, por lo que no teniendo ningún valor singular, no merece ni su catalogación, ni planimetría especial, por extensión con la que sería adecuada al suelo urbano o urbanizable.

Y que el Plan de Ordenación del Espacio Natural Hoces de Alto Ebro y Rudrón no autoriza la inclusión de excepciones en la Normativa general, ni en la de desarrollo.

Por lo que respecta a la naturaleza del suelo que ocupa el Balneario, el mismo se encuentra dentro del Espacio Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón y sus instalaciones ocupan las orillas del río Rudrón, con cuyas riberas colinda, así como que en el año 2007 se aprobó el Decreto de 8 de Noviembre de Aprobación del Plan de Ordenación de dicho Espacio Natural, cuyos efectos se recogen en el art. 4.1 en sus apartados a) y b), así como su apartado 2, que remite las consecuencias de la inclusión de un determinado terreno en el Plan de Ordenación, al art. 26 de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León , igualmente se reseña el artículo 26 relativo a la Naturaleza, objetivos y vinculación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Por lo que de acuerdo con los Planos de Clasificación, el Balneario se encuentra situado en Suelo Rústico de Protección Natural y afectado por Suelo Rústico de Protección Natural y la misma clasificación, pero vinculada a cauces de ribera, dada la colindancia con la ribera del río Rudrón.

Así mismo el PORN en su art. 55, inciso 4, apartados a) y b) señala que el planeamiento urbanístico deberá clasificar el suelo de acuerdo con la zonificación de este Plan del modo siguiente:

a) Los terrenos incluidos en las Zonas de Reserva, en las Zonas de Uso Limitado y en las áreas de las Zonas de Uso Compatible ocupadas por las riberas o cursos fluviales y sus correspondientes zonas de policía de 100 m. de anchura habrán de ser clasificados como suelo rústico con protección natural. En ellos estarán en todo caso prohibidos los supuestos previstos en el artículo 29.2 a) de la Ley 5/1999 de 8 de abril .

b) Los restantes terrenos incluidos en las Zonas de Uso Compatible de tipo A habrán de ser clasificados en alguna de las diferentes categorías de suelo rústico con protección. En ellos estarán en todo caso prohibidos los supuestos previstos en el artículo 29.2 a), párrafos 2 ° y 3° de la Ley 5/1999, de 8 de abril .

Igualmente se destaca lo que establecen las Normas Urbanísticas del Valle de Sedano, en su Memoria Vinculante como objetivo general para suelo rústico:

La localización y regularización acorde a la normativa sectorial de las áreas con protección natural europea, RED NATURA 2000, entre ellos el LIC (Lugar de Interés Comunitario) de Hoces del alto Ebro y Rudrón: LIC ES4120089, la ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) Hoces del alto Ebro y Rudrón: ZEPA ES4120036, a los que habrán de añadirse trece montes de utilidad pública.

También se protegerán en estas Normas, de acuerdo a la legislación sectorial correspondiente, los cauces y riberas, y las infraestructuras territoriales existentes que atraviesan el municipio.

Como consecuencia de todo ello, los edificios del Balneario pueden ser perfectamente considerados como fuera de ordenación, de acuerdo con las previsiones del art. 67 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y art. 98 de su Reglamento, con el alcance que define el art. 121 de la Normativa del Valle de Sedano, lo que significa su permanencia, pero la imposibilidad de su modificación, incluyendo el uso al que tradicionalmente han estado destinados.

Así como ha de tenerse en cuenta que la Normativa Urbanística del Valle de Sedano, en los arts. 219.2 g), ii); 224 (régimen del SR-PN) en su apartado 3.e) y 225 (régimen del SR-PNcr) en su apartado 3, regulan las instalaciones y usos destinadas a actividades de servicios que se han consolidado fuera del ámbito del suelo urbano o urbanizable y preexisten a la clasificación otorgada por las Normas Urbanísticas y sin perjuicio de la especial protección que el apartado 3 f) del art. 225 otorga a las riberas hasta los 100 m. del nivel máximo de crecida de los cauces fluviales, lo que haría prácticamente imposible cualquier ampliación modificatoria en el ámbito del Balneario de Valdelateja.

Por lo que se concluye que la actividad de balneoterapia es compatible con las Normas Urbanísticas, en cuanto se conserven los edificios y la actividad tradicional.

Que no cabe una ampliación de las instalaciones, dada la prohibición de edificación en las proximidades de los cauces y porque el Balneario se encuentra ubicado en suelo especialmente protegido que prohíbe cualquier nueva edificación.

Que en las Normas Urbanísticas ni se discute, ni se cuestiona el carácter mineromedicinal de las aguas, ni el derecho a explotar las mismas en el ámbito actual del Balneario.

Y que dado como la parte actora define suelo urbano, esa misma definición imposibilita asignar al Balneario el carácter de urbano y ello porque está alejado de la malla urbana, al núcleo de Valdelateja se accede a través de una carretera independiente que conecta con la Nacional 623, a partir de la que se alcanza el núcleo de Valdelateja, siendo ambas circunstancias exigidas por el art. 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y por el art. 23 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , por lo que la imperatividad del PORN y las circunstancias estructurales del propio Balneario, impiden su clasificación como suelo rústico común o como suelo urbano.

Y sobre la pretensión de que la clasificación alternativa pretendida por la demandante esté asociada a futuros desarrollos del Balneario, mediante ampliación de sus instalaciones, ello implica una reserva de dispensación en la que un particular pueda modificar las Normas Urbanísticas mediante la técnica de imponer un vacío normativo a expensas de que se complete con la actividad privada, constituyendo un ámbito de discrecionalidad ajena al contenido de las propias Normas y sin que exista justificación de una situación singular contradictoria con el espíritu de las propias Normas, por lo que se pretende es una derogación de los más elementales principios de racionalidad y legalidad que deben presidir la actividad urbanística, lo que no puede ser acogido.

CUARTO.-Y planteadas así las pretensiones de las partes, hemos de indicar, en primer lugar, respecto a la causa de inadmisibilidad invocada tanto por la Junta de Castilla y León, como por el Ayuntamiento de Valle de Sedano, con referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 para entablar acciones en nombre de personas jurídicas, que no concurre dicha causa de inadmisibilidad puesto que consta en autos aportado con el escrito de interposición, documento 3 y 4, en los que se acredita la reunión del Consejo Provincial celebrada en el domicilio social de fecha 26 de junio de 2015, por la que se autorizaba expresamente al Ecónomo Provincial el proceder a recurrir contra el acuerdo de aprobación definitiva del Texto Refundido de las Normas Urbanísticas Municipales del Valle de Sedano, aportando como documento 4 a su vez el Registro de la Congregación, del que cabe deducir, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento, que si le corresponde la competencia al Superior Provincial y por ende del Consejo Provincial en el que esta integrado, para el ejercicio de la presente acción, por lo que no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad alegada por los codemandados.

QUINTO.-Y en cuanto al fondo del recurso, se plantea por la Congregación recurrente, que la clasificación de las parcelas, en las que se ubican el balneario y sus instalaciones, de forma imperativa deben merecer la clasificación de suelo urbano y que es errónea la clasificación otorgada al mismo, sin embargo tal pretensión no puede ser admitida, dado que como ponen de manifiesto, tanto la Junta de Castilla y León, como el Ayuntamiento de Valle de Sedano y es un dato no discutido por las partes, dicho terreno se encuentra afectado por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, que viene regulado por la Ley 15/2008, de 18 de diciembre, de Declaración del Parque Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Burgos), que en su artículo 4 establece que:

El régimen de protección, uso y gestión del Parque Natural de Hoces del Alto Ebro y Rudrón es el establecido en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, y en el Decreto 107/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Hoces del Alto Ebro y Rudrón, y en los demás instrumentos de planificación y normas que se desarrollen en aplicación de lo dispuesto en la citada Ley.

Y por el Decreto 107/2007 de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Burgos), al que se remite la Ley anteriormente citada y que prescribe en su artículo 32 b ), respecto de las Zonas de Uso Limitado, que se incluyen en estas áreas la mayor parte de los terrenos del Espacio Natural que presentan vegetación natural bien conservada, que en muchos casos se corresponde con distintos tipos de hábitats del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, y/o una notable riqueza faunística o florística. En estos terrenos predominan los usos ganaderos, cinegéticos o forestales y pueden englobar, en ocasiones, pequeñas parcelas de cultivos cuya reducida extensión desaconseja diferenciarlas como Zonas de Uso Compatible.

Pero y lo que resulta más relevante a los efectos del presente recurso, es que el artículo 55.4 del citado Decreto establece expresamente que:

El planeamiento urbanístico deberá clasificar el suelo de acuerdo con la zonificación de este Plan del modo siguiente:

a) Los terrenos incluidos en las Zonas de Reserva, en las Zonas de Uso Limitado y en las áreas de las Zonas de Uso Compatible ocupadas por las riberas o cursos fluviales y sus correspondientes zonas de policía de 100 m. de anchura habrán de ser clasificados como suelo rústico con protección natural. En ellos estarán en todo caso prohibidos los supuestos previstos en el art. 29.2.a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril .

Por lo que resulta evidente con tal determinación, el planificador en este caso no tenía ningún tipo de capacidad de determinar una clasificación urbanística, que no respetase dichas determinaciones, ya que conforme establece la Ley 10/1998 , de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 26 , es claro el carácter vinculante y prevalente de dicha ordenación, respecto a la normativa urbanística que pueda aprobarse posteriormente, al indicar que:

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de su carácter de instrumentos de ordenación del territorio, se regularán por lo establecido en la normativa específica sobre conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas de Castilla y León y de los particulares, y, en particular, prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación del territorio o de planificación sectorial en su materia especial, en la forma establecida en su normativa específica.

Vinculación que esta Sala ya ha reconocido expresamente, entre otras, en la sentencia de 22-7-2005, nº 426/2005, dictada en el recurso 104/2003 , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en la sentencia también de esta Sala del TSJ de Castilla y León, de 15 septiembre 2006, nº 442/2006, dictada en el recurso 432/2003 y de la que fue Ponente Don José Matias Alonso Millán y en la que se concluyó que:

Lo primero que es preciso indicar es la preferencia de los planes de protección de la naturaleza sobre los planes urbanísticos, vinculando y superponiéndose a estos planes. En este sentido, la normativa autonómica es clara al disponer en el art. 26.2 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León , que 'los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas de Castilla y León y de los particulares, y, en particular, prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación del territorio o de planificación sectorial en su materia especial, en la forma establecida en su normativa específica'. Pero si con precisión establece esta vinculación la indicada ley, con mayor énfasis establece la obligación de sujeción de la normativa urbanística a los planes de ordenación de los recursos naturales la legislación estatal, y así la Ley 4/89, de 27 de marzo , que establece normas de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres: el art. 5 de dicha ley, en su número 2, dispone que 'los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley , constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a estos'. Continuando indicando que 'entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes'. Como bien dice el recurrente, esta Ley 4/89 tenía como finalidad fundamental el recoger la obligación impuesta al Estado por la Directiva 79/409/CEE, trasponiendo la misma; siendo también trascendente indicar que precisamente en desarrollo de esta Ley se aprobó el Real Decreto 1997/95, de 8 de diciembre; y que también el Real Decreto 439/90, de 30 de marzo, que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, incluye como tales especies amenazadas la cigüeña negra y el águila imperial.

Y a la vista de que este terreno se encuentra incluido en la Zona de uso limitado según el PORN y esta Zona de reserva se encuentra descrita en el artículo 34 del citado Decreto 107/2007 , como:

R.4. HOCES DEL EBRO-VALDELATEJA.

Se trata de unos espectaculares farallones calizos que constituyen posiblemente el paisaje más sobresaliente y conocido de este Espacio Natural, mostrando impresionantes imágenes del discurrir del río Ebro encajado de forma sinuosa entre las paredes rocosas y los densos encinares de las laderas. La vegetación presenta un magnífico estado de conservación y alberga, como originalidad, los bosquetes de tilo de mayor extensión del Espacio Natural, ubicados sobre tobas no funcionales situadas en la confluencia de los ríos Rudrón y Ebro, en las cercanías de Valdelateja, formando parte del bosque de galería con abundancia y riqueza en helechos entre los que destaca Phyllitis scolopendrium y gran diversidad del estrato arbóreo con Tilia plathyphyllos, Tilia cordata, Acer campestre, Acer pseudoplatanus, fresnos o alisos.

Estos desfiladeros albergan una de las poblaciones más importantes de rapaces rupícolas del Espacio Natural. Además, en esta Zona de Reserva se citan diversas aves forestales como pico menor, azor, halcón abejero o paloma zurita, algunos mamíferos como la nutria, el desmán, el turón, el tejón, el gato montés y los murciélagos de herradura, orejudo, rabudo, troglodita, ratonero y de bosque.

Resulta por todo ello que la clasificación urbanística atribuida a las parcelas de la Congregación recurrente es conforme a derecho, sin que los criterios de dicha zonificación hayan sido cuestionados por la recurrente, a la vista de lo que establece dicho Decreto y conforme se reitera por el informe aportado como documento nº1 de la contestación a la demanda de la Junta de Castilla y León, que no ha sido impugnado de contrario, por lo que difícilmente se puede acceder a la pretensión articulada en la demanda respecto de la clasificación del suelo como urbano, cuando el propio Perito de la parte actora, Don Raimundo , en su informe al folio 7 reconoce que el terreno está sujeto a las determinaciones del PORN y en las aclaraciones en el acto de la vista admitió que para la clasificación del suelo como urbano no había tenido en cuenta el PORN, desconociendo los usos que le atribuía el mismo, por lo que es evidente que dicho informe no permite avalar la tesis de la recurrente, pero ni aún siquiera desconociendo las determinaciones del PORN, se puede concluir que se trate de un suelo urbano, ya que no se puede hablar de vías perimetrales, porque existan dos accesos, cuando todo el terreno de su entorno ha merecido la misma clasificación de suelo rústico de Protección Natural, como se evidencia por el propio Plano que se inserta en la demanda, por qué no existen vías perimetrales propiamente dichas, ni servicios urbanísticos integrados en la red del municipio, por mucho que esto sea lo habitual para este tipo de construcciones, que lo único que evidencia es que se trata de un suelo rústico, sin que resulte aplicable lo invocado por la parte recurrente respecto de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 22 de abril de 2015, en el recurso 44/2014 , expresamente se recogían unas circunstancias que evidentemente no concurren en el presente caso, ya que en dicha sentencia se precisaba que:

Por tanto, la propia administración reconoce que estos terrenos están integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios, que cuentan con acceso público, estando este acceso público integrado en la malla urbana, igualmente se reconoce que cuenta con abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico. Por tanto, no puede basarse la Administración en no encontrarse este suelo integrado en la malla urbana por cuanto que en este caso no debió clasificarlo como urbano, y si lo clasifica como urbano es porque ya reconoce la concurrencia de esta circunstancia.

Por el contrario, si recoge un supuesto semejante al que nos ocupa y además de un suelo afectado por Directrices de Ordenación, la sentencia de esta Sala de veintiocho de octubre de dos mil catorce, dictada en el Recurso contencioso-administrativo número 43/2013 , en la que se concluía que:

Si se observa con detenimiento, esta parte de superficie no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de suelo urbano consolidado porque no cumple los requisitos que se recogen en el artículo 11 de la Ley 5/99 , que, según la redacción dada por la Ley 4/2008, deben estar integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y es lo cierto que sólo esta integrada en esta red la parte de suelo ya clasificada como urbana, que es el edificio rehabilitado, y ello considerando una interpretación muy amplia de este concepto, puesto que aquellas licencias que amparaban la rehabilitación, lo realizaban desde la perspectiva de ser un suelo rústico protegido, pero que el planeamiento en aquel momento vigente permitía la rehabilitación de este edificio. Por el contrario, no puede considerarse como tal la rehabilitación del gallinero y del almacén, puesto que son edificaciones típicas de suelo rústico y precisamente realizadas para servir al destino rústico del resto de la parcela, que no era sino una huerta. Por otra parte, en ningún caso puede considerarse que se encuentre integrado en la malla urbana, puesto que el hecho de que existan dos calles peatonales a ambos lados, no implica que se encuentren integradas en la malla urbana, ya que estas dos calles peatonales no están abiertas a la circulación de vehículos con carácter general y además en una extensión considerable de las mismas se encuentran dentro del suelo protegido por las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno, aprobadas por Decreto 74/2005, de 20 de octubre. Por otra parte, el abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica se ha realizado sólo y exclusivamente para el edificio, ya declarado su suelo como suelo urbano, no siendo el resto de los servicios destinado y adecuado para servir a las posibles construcciones e instalaciones que, de clasificarse como suelo urbano consolidado, permitiría el planeamiento urbanístico. Por tanto, de ninguna forma puede considerarse este suelo como suelo urbano, no ya consolidado sino ni siquiera suelo urbano no consolidado.

Indudablemente, negando la posibilidad de considerar este suelo como urbano, huelga cualquier fundamentación respecto a que se clasifique como solar, pues las exigencias para ser considerado como solar son todavía más fuertes y sólo pueden constituir solares los suelos clasificados como suelo urbano.

Igualmente se ha de añadir en el presente caso que tampoco ha existido una desclasificación urbanística, ya que como se ha alegaba por la Administración demandada y no ha sido negado de contrario, ya en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Burgos, las parcelas se clasificaban como suelo rústico de protección natural, luego no ha existido desclasificación alguno y lo único que ello revela es que no aparecen concurrentes los requisitos que se exigen por la Ley y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para tener la clasificación urbanística postulada en la demanda, ni esta puede ser estimada por la supuesta existencia de cosa juzgada invocada por la recurrente, es evidente que no se dan los presupuestos para ello, por cuanto además de que el Recurso de apelación 51/2003 ni se seguía entre las mismas partes, ni tenía por objeto el mismo acuerdo, dado que en aquél se cuestionaba una licencia de obras, lo que es de todo punto evidente es que las consideraciones que se realizaban en dicha sentencia a los efectos de la clasificación del suelo, lo eran solo a efectos que solo pueden tener la consideración de meros 'obiter dicta' y que además, dada la fecha de la citada sentencia, en modo alguno se podía tener en consideración, ni la Ley 15/2008 de Declaración de Parque Natural, ni el Decreto 107/2007 de aprobación del PORN, además incluso el art. 30.a) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , al que se refería la indicada sentencia, ha sido modificado, dado que entonces se consideraba suelo urbano, por cuanto que las obras se realizaban en un terreno consolidado por la edificación existente, pero dicho precepto ha sufrido una modificación por la Ley 4/2008 que suprimió el criterio de clasificación de suelo urbano para los terrenos consolidados por la edificación, por lo que en modo alguno puede prosperar la pretensión de la recurrente apelando a lo resuelto por esta Sala en la citada sentencia.

Además pretender una desclasificación del suelo, cuando el mismo ya contaba con igual protección en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Provincial de Burgos, supondría vulnerar el principio de no regresión, al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 16-4-2015, dictada en el recurso 3068/2012 y de la que fue Ponente Don Cesar Tolosa Tribiño, en la que se concluía que:

Por otra parte no cabe tampoco desconocer que tratándose de la clasificación como suelo urbanizable no sectorizado de cuatro ámbitos que el anterior planeamiento clasificaba como suelo no urbanizable de especial protección, nos movemos en el ámbito de aplicación del principio de no regresión planificadora para la protección medioambiental (Cfr. STS de 30 de septiembre de 2011. (Casación 1294/2008 ); de 29 de marzo de 2012 (Casación 3425/2009 ); 10 de julio de 2012 (Casación 2483/2009 ) y 29 de noviembre de 2012 (Casación 6440/2010 ) y de de 14 octubre 2014 (Casación 2488/2012 ) que, por lo que aquí interesa, comporta la exigencia de una especial motivación de las innovaciones de planeamiento que incidan sobre la calificación de las zonas verdes o la clasificación de los suelos especialmente protegidos porque, como dijimos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2011. (Casación 1294/2008 ) el citado principio de no regresión 'nos sitúa en el ámbito, propio del Derecho Medioambiental, del principio de no regresión , que, en supuestos como el de autos, implicaría la imposibilidad de no regresar de---o, de no poder alterar--- una clasificación o calificación urbanística --- como podría ser la de las zonas verdes--- directamente dirigida a la protección y conservación, frente a las propias potestades del planificador urbanístico, de un suelo urbano frágil y escaso. En el FundamentoJurídico anterior ya lo hemos mencionado, como principio 'standstill', y que, en otros países, ha sido entendido como 'efecto trinquete', como 'intangibilidad de derechos fundamentales' o 'de derechos adquiridos legislativos', o, incluso como principio de 'carácter irreversible de derechos humanos'. También, este principio de no regresión , ha sido considerado como una 'cláusula de statu quo' o 'de no regresión ', con la finalidad, siempre, de proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado derecho medioambiental.(...)En consecuencia, y sin perjuicio de su particular influencia en el marco de los principios , obvio es que, con apoyo en los citados preceptos constitucional ( artículo 45 Constitución Española ) y legales (artículo 2 y concordantes del TRLS08), el citado principio de no regresión calificadora de los suelos especialmente protegidos ---como serían las zonas verdes junto a los terrenos rústicos especialmente protegidos---, implica, exige e impone un plus de motivación exigente, pormenorizada y particularizada en el marco de la potestad discrecionalidad de planificación urbanística de la que ---por supuesto--- se encuentra investido el planificador.'

Por lo que es evidente, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, que la pretensión de la actora referida a la clasificación del suelo como urbano, no puede ser acogida.

Sin que por otro lado la anterior conclusión pueda suponer que se incurra en contradicción con lo que se establece en la Memoria Ambiental y Vinculante de las Normas Urbanísticas impugnadas, dado que precisamente, como también recoge la propia actora en la página 2 de la demanda, dicha Memoria se refiere expresamente al supuesto del balneario y a la problemática generada por los usos y zonificación del PORN para estas instalaciones, donde se permiten labores de restauración, pero no de ampliación, para no entrar en contradicción con la zonificación definida en el PORN, que solo puede ser asumida por las Normas.

SÉXTO.-Y respecto de lo invocado en el apartado 3 de la demanda de que las Normas urbanísticas impugnadas incurran en errores que deben ser corregidos, al no incluirse en las mismas las características referidas a las parcelas en la ficha catastral y especialmente por la no descripción de las construcciones existentes, al incluir solo la referencia al balneario, tal y como se recoge en el plano que se incluye en la página 3 de la demanda, lo cierto es que no nos encontramos con un error como el que la Sala examinaba en el recurso invocado por la parte recurrente 169/2010 con la sentencia de 7 de febrero de 2014 , ya que se refería al error evidente por la falta de emplazamiento de una de las partes, no lo que ahora se postula, referido a la ausencia de representación gráfica de las construcciones existentes, ya que lo cierto es que partiendo de la premisa de lo que establece el artículo 130 d) 1º del Decreto 22/2004 y a la vista de lo prescrito en el mismo para las Normas Urbanísticas Municipales, las cuales no tienen por qué establecer una representación gráfica de los inmuebles, ni ajustarse a las fichas catastrales, cuando estamos ante un suelo rústico, sin que por otro lado la ausencia de esta representación, como reconoce la Administración demandada, implique un desconocimiento de la existencia de las edificaciones del balneario, ni ello pueda suponer perjuicio alguno para su titular, también ha de reconocerse como indica la Administración demandada, que la propia escala utilizada para dicha planimetría, impediría realizar la descripción gráfica postulada.

SÉPTIMO.-Y en lo que respecta a la pretensión articulada en la demanda relativa a que si se considera un suelo rústico debería darse una solución urbanística al balneario y que dentro del suelo rústico también tendría encuadre esta actividad, lo que las Normas deberían de recoger, asumiendo una ordenación que permitiera la consolidación de la actividad y las necesarias ampliaciones, nuevamente hemos de indicar que los usos vienen determinados por la zonificación del PORN, a la que deben ajustarse las Normas Urbanísticas Municipales impugnadas, que por otro lado y como resulta de la Memoria Vinculante, a la que antes nos hemos referido, no se estaría impidiendo la actividad de balneario, sino su ampliación, lo que no puede reconocerse a la vista de la ordenación del PORN.

Y sin que las referencias a la Memoria ambiental, que se recogen en la página 9 de la demanda, amparen la pretensión cursada por la recurrente, por cuanto la consolidación a la que la misma se refiere, lo es con relación a los asentamientos urbanos y no al suelo rústico de protección natural, que incluso en este caso se permite, como indica la Memoria Vinculante al referirse a la restauración de las instalaciones, o lo que es lo mismo su consolidación y lo que no se permite es su ampliación en la situación actual y por la vinculación a la zonificación definida en el PORN, sin perjuicio de que el propio planificador deja abierta, por la problemática surgida por la actividad de balneario y que por otro lado, su propia naturaleza determina su ubicación donde se encuentran las aguas, a una posible revisión del PORN para resolver el problema de los usos referidos al balneario, pero lo que no es posible a la vista de la regulación vinculante del PORN y mientras no se revise o modifique el mismo en este extremo, la pretensión referida en la demanda, en cuanto a la posible ampliación de la edificación existente, ni tampoco pretender la aplicación de los usos previstos para el suelo rústico del artículo 57, dada la ordenación del PORN, al que debe someterse las presentes Normas, como se precisa claramente en la Memoria y resulta del propio artículo 57 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León que establece que los usos excepcionales pueden autorizarse de conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial, por lo que es a la legislación sectorial a la que debe atenderse y que en este caso es la Ley 15/2008 y el PORN, que excluyen las obras de ampliación y los usos excepcionales distintos de los contemplados en el artículo 56, apartados segundo y tercero , sin que se trata de un suelo rústico de asentamiento tradicional, al que se refiere la demanda al citar el artículo 61 del Reglamento, ya que una cosa es esa concreta categorización del suelo rústico y otra la que corresponde en este caso, de suelo rústico de protección natural, aun cuando exista y esto esta reconocido por las propias Normas, el asentamiento tradicional integrado por las edificaciones del balneario, a las que por la zonificación vinculante del PORN, solo se puede mientras, no se modifique el mismo, permitir las labores de restauración, pero no de ampliación.

Por lo que no procede otra cosa que la desestimación del presente recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procedería imponer las costas a la recurrente, al no presentar el caso enjuiciado serias dudas de hecho y de derecho, pero dado que se ha rechazado la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes demandadas no se hace un especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada y se desestima el recurso contencioso-administrativo número68/2015,interpuesto por la Congregación de la Misión de Padres Paúles Provincia Canónica de Madrid representada por la procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendida por el letrado D. Ángel de Martín y Santiago, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de 21 de mayo de 2015 por la que se resuelve aprobar definitivamente el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de Valle de Sedano, en todo lo que afecta a la clasificación y calificación urbanística de las parcelas que conforman el balneario de Valdelateja.

Y en virtud de referida desestimación y por ser ajustada a derecho, se confirma el Acuerdo impugnado, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin expresa imposición de costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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