Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 124/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100020

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2187

Núm. Roj: STSJ CAT 2187/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 124/2017
Parte apelante: Santiago
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA
S E N T E N C I A Nº 20/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI ENRIC
RIBAS FERRÉ , y asistido por el Letrado D. Antonio Pacheco Cordero contra la sentencia nº 32/2017, de fecha
26 de enero de 2017, recaída en el Recurso ordinario 309/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 15
de Barcelona , al que se opone SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. Xavier Avelana i Sauret y CONSORCI SANITARI DE
L'ANOIA, representado por el Procurador D. JOAQUÍN RUIZ BILBAO, y defendido por la Letrada Dª. Elvira
Ruiz García .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26/01/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 309/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial . Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de enero de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 26 de enero de 2017 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió el recurrente en el Hospital Sant Joan de Deu de Igualada, cuando fue intervenido el día 26 de octubre de 2010 de cataratas en el ojo derecho y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 100.354 euros.

En la sentencia se razona la inexistencia de mala praxis, al remitirse detalladamente a los informes periciales que constan en autos, la existencia de consentimiento informado escrito y oral, pues se trataba de una operación quirúrgica programada. Se destaca que fue un movimiento brusco de la cabeza del paciente durante la intervención, que supuso una complicación, que rompió el iris a las dos horas de la operación. Se analiza el contenido de dichos informes médicos para razonar la inexistencia de relación de causalidad.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, especialmente los informes periciales contradictorios. Se refiere al Dr. Celso , Dr. Hugo , Dr. Ramón , Dr. Jesús Ángel , Dr. Celestino y plantear si realmente el paciente padecía cataratas, si podía realizarse una segunda intervención y si la sedación estaba bien hecha. Ante dichas cuestiones critica la sentencia y ofrece su propia versión de los hechos.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Servei Català de la Salut se destaca que de los informes del Dr. Jesús Ángel , Dr. Celso y del ICAM no se deduce mala praxis. La intervención quirúrgica por cataratas estaba indicada, pues tanto el Dr. Celso como el Dr. Jesús Ángel son especialistas en oftalmología. Asimismo, la anestesia fue retrobulbar, que evita el dolor y paraliza la musculatura ocular, con administración de Midazolam y Fentanest. Existió consentimiento informado, dos documentos firmados en el que se detallan las posibles complicaciones. Alega también la pluspetición.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Consorci Sanitari de L'Anoia, se alega que en apelante reproduce los mismos argumentos que en primera instancia, con falta de crítica de la sentencia. No existió contraindicación para la intervención quirúrgica por cataratas. La anestesia se realizó debidamente, siendo informado el paciente de los riesgos de la operación en dos consentimientos informados.

No hubo mala praxis, siendo el daño causado no dependiente de la asistencia sanitaria.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, informes periciales que constan en autos, en relación con la sentencia impugnada para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis ' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos años después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que tuvo lugar la intervención quirúrgica por padecer cataratas en el ojo derecho, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada. El hecho de que durante la intervención el paciente moviese involuntariamente y de forma brusca la cabeza, origen del caño producido, ello no supone necesariamente mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues no se ha acreditado que actuasen de forma negligente o con medios que no fuesen idóneos, o bien que hubiese retraso imputable exclusivamente al equipo médico o centro hospitalario.

Por ello, en la sentencia se hace un análisis de los informes médicos que constan en autos, resolviendo las cuestiones controvertidas, anteriormente referenciadas. No existe prueba alguna de que el paciente no sufriese cataratas en el ojo derecho, ni tampoco que la intervención quirúrgica no fuese indicada y programada, como realmente lo fue. Además, la sedación, en los términos que aparecen también en el informe médico, no puede considerarse errónea o insuficiente.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis . Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General, o en otras especialidades médicas ajenas a la intervención quirúrgica que se practicó al paciente y otro emitido por un especialista en la materia, en el presente caso, de Oftalmología, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación.

No obstante, ello no significa que el informe emitido por un Médico de Medicina General carezca de valor por completo, pues este Tribunal no rechaza ninguno de los dictámenes emitidos, ya que nos basamos siempre en la valoración conjunta de los mismos. En todo proceso histórico-causal, siempre se encuentra el fundamento de la pretendida relación de causalidad entre el servicio sanitario prestado al paciente, pues los hechos que se producen en el funcionamiento de un servicio público, siempre se fundamentan en un elemento comparativo, como es la lex artis y la mala praxis , el cumplimiento del protocolo médico, o la aparición de negligencia o irregularidad, que puede deducirse fácilmente del mismo relato fáctico de lo sucedido, máxime, cuando se cuenta con abundante información pericial, como ocurre en el presente caso. Es por ello que se ha indicado con anterioridad, que hemos llevado a cabo una valoración conjunta de la prueba pericial, sin que se preceptivo copiar cada uno de los informes médicos, para llegar a la conclusión no sólo de que el informe de un especialista en la materia tiene preferencia frente al informe de un médico generalista, sino que, en el presente caso, no se aprecia del relato fáctico que facilitan las partes litigantes, la preceptiva relación de causalidad para poder fundamentar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada.

Ello es así, por cuanto el paciente fue intervenido quirúrgicamente con los medios adecuados, habiendo sido previamente informado de los riesgos y posibles complicaciones de la operación. La sedación fue adecuada al protocolo médico dada la particularidad de la misma, sin que se pueda formular seriamente ningún reproche al equipo médico.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Por lo tanto, la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis , pues fue atendido por personal especializado con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento, lo que impide estimar el recurso de apelación, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de enero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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