Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2015 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100225

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1331

Núm. Roj: STSJ CV 1331/2018


Encabezamiento


Recurso nº 195/2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 20/2.018
Ilmos. Sres. Presidente : Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 18 de enero del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 195/2015 interpuesto
por D. Eugenio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada antepuesto
contra la Resolucion de 13.1.2015 del Director General de Transportes y logística de la CONSELLERIA
DE INFRAESTRUCTURAS , TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA
, habiendo sido parte, como demandada la citada administracion y como codemandado el MINISTERIO
DE AGRICULTURA ,ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE SERVICIO PROVINCIAL DE COSTAS DE
ALICANTE.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda el actor solicitó la nulidad del Acuerdo de 13 de enero del 2005, dictado en ejecución de la resolucion sancionadora de tres de noviembre del 2008, como consecuencia de la declaración de nulidad del citado acuerdo y que se declare que el expediente administrativo sancionador, debe retrotraerse al momento posterior a la presentación del escrito de 14 de enero del 2008, de alegaciones del expedientado, al acuerdo de iniciación dictando acuerdo sancionador que permita al expedientado formular recurso alzada, frente a la posible resolucion sancionadora.



SEGUNDO.- Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero del 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor expone que la resolución impugnada impone una multa coercitiva de 2.600 € y concede un plazo de 30 días para demoler las construcciones objeto del expediente, con apercibimiento en caso contrario e imposición de sucesivas multas coercitivas, siendo la cuestión de fondo el contenido de la Resolución de tres de noviembre del 2008, notificada por medio de edictos que lo declaró responsable como promotor de la ejecución de las obras imponiéndole una sanción de 13.000 € y requerimiento de demolición de lo ilegalmente construido y ello por falta de notificación al sancionado hoy recurrente.

Expone los antecedentes de hecho que a su juicio resultan relevantes, en particular, que es propietario de una vivienda unifamiliar situada en la urbanización sita en el municipio del Campello, que obtuvo autorización del Ayuntamiento para realizar determinadas obras e instalaciones que solicitó la autorización de costas de Alicante y de costas de la administración autonómica que le fueron paralizadas las obras como consecuencia de la resolución de ocho de noviembre del 2005, que fue iniciado expediente por la Dirección General de Transportes, puertos y costas y que la notificación fue practicada por edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento del Campello y en el DOCV, a pesar de que había designado como domicilio para notificaciones la la CALLE000 número NUM000 del Campello y un apartado de correos donde le fue notificado la propuesta de resolución, presentando escrito 6 de junio del 2007, solicitando la nulidad de lo actuado para que se notificará el acuerdo de incoación del expediente sancionador y alternativamente formulando alegaciones a la propuesta de resolución y exponiendo que no había realizado obras distintas a las que le fueron autorizadas y que fue dictado nuevo acuerdo, el cinco de noviembre del 2007, volviendo señalar el domicilio de la CALLE000 y el apartado de correos en el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación, señalando la prescripción del ejercicio de la acción sancionadora por haber transcurrido cuatro años desde el inicio de las obras iniciadas el febrero 2001, hasta el mes de setiembre del 2005, siendo esta la última noticia de la que tuvo conocimiento el recurrente el 3 de enero del 2008 presentando las alegaciones del 14 de enero del 2008, no recibiendo ninguna comunicación hasta el 30 de enero del 2015, trascurrido siete años, en el que le fue notificada la resolucion objeto de recurso, en el apartado de correos 1024 concluyendo que la resolución sancionadora de fecha 3.11.2008, no le fue notificada en su domicilio, ni en el apartado de correos, por lo que solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento posterior a la presentación del escrito de 14 de enero del 2008.

Por su parte la administracion demandada, alega que la propuesta de resolución del expediente incoado en el año 2008, fue intentada su notificación en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , siendo infructuosa la citada notificación por lo que le fue notificada al actor por edictos y en el DOCV siendo el domicilio de la CALLE000 número NUM000 del Campello el domicilio que tomó la administración, señalando en ese domicilio, el funcionario de correos al actor como ausente en dos sucesivos intentos, por lo que le fue notificada por edictos, considerando conforme a derecho esta notificación.

Por su parte el Abogado del Estado alega que el actor no puede impugnar la resolución originaria que le fue notificada en el domicilio designado por el propio recurrente, siendo infructuosos los intentos de notificación por lo que se procedió a notificarle por Edictos y DOCV y en cuanto al fondo del asunto considera que no está prescrita de infracción, por ser una infracción continuada porque el actor no ha procedido a reponer las cosas a su estado original.



SEGUNDO La Sala anuncia ya desde ahora la estimación del recurso de acuerdo con la pretensión ejercitada en el escrito de demanda, resolviendo la nulidad del Acuerdo de 13 de enero del 2015 y de la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra esa resolución, con retroacción de las actuaciones seguidas en el expediente administrativo, al momento posterior a la presentación del escrito el 14 de enero del 2008 de alegaciones del expedientado al acuerdo de iniciación del expediente administrativo, de fecha cinco de noviembre del 2007, dictando nuevo acuerdo que resuelva el expediente iniciado en dicha fecha Cost c/ NUM001 CLAVE NUM002 ) y ello por las siguientes razones: Constan el expediente, sin que la administración demandada y codemandada nieguen este hecho que el actor señaló como domicilio para notificaciones no solamente el de la CALLE000 número NUM000 del Campello sino también en el Apartado de correos número 24 del Campello, por lo que la administracion debió no solamente intentar la notificación en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , constando las actuaciones a que dicha intento de notificación fue devuelto, después de dos intentos de la oficina de correos, sino también en el apartado de correos indicado por el actor para domicilio notificaciones, como finalmente le fue notificada a la resolucion objeto de recurso de 13 de enero del 2015 .

El art. 59 de la ley 30 /92 al igual que el actual art 44 de la ley 39 2015, dispone la posibilidad de notificaciones en los Boletines oficiales, cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o no se hubiese podio practicar y en el caso que nos ocupa, consta en el expediente, como hemos dicho que la propia administracion no solamente conocía que el actor había designado un apartado de correos para notificaciones además de un domicilio, sino que además le notificó en ese apartado de correos al actor en varias ocasiones distintas actuaciones y en particular la resolucion objeto de recurso, por lo que no le era desconocido la designación como domicilio para notificaciones del citado apartado de correos.

Lo expuesto y razonado lleva a concluir la estimación del recurso, sin entrar en el fondo del asunto, declarando la nulidad del acuerdo recurrido de 13 de enero del 2005, dictado en ejecución de la resolucion sancionadora de tres de noviembre del 2008, debiendo retrotraer el expediente administrativo al momento posterior a la presentación del escrito de 14 de enero del 2008 de alegaciones del expedientado al acuerdo de iniciación continuando la tramitación del expediente sancionador y resolviendo lo que proceda conforme a derecho.



TERCERO De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero del 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor expone que la resolución impugnada impone una multa coercitiva de 2.600 € y concede un plazo de 30 días para demoler las construcciones objeto del expediente, con apercibimiento en caso contrario e imposición de sucesivas multas coercitivas, siendo la cuestión de fondo el contenido de la Resolución de tres de noviembre del 2008, notificada por medio de edictos que lo declaró responsable como promotor de la ejecución de las obras imponiéndole una sanción de 13.000 € y requerimiento de demolición de lo ilegalmente construido y ello por falta de notificación al sancionado hoy recurrente.

Expone los antecedentes de hecho que a su juicio resultan relevantes, en particular, que es propietario de una vivienda unifamiliar situada en la urbanización sita en el municipio del Campello, que obtuvo autorización del Ayuntamiento para realizar determinadas obras e instalaciones que solicitó la autorización de costas de Alicante y de costas de la administración autonómica que le fueron paralizadas las obras como consecuencia de la resolución de ocho de noviembre del 2005, que fue iniciado expediente por la Dirección General de Transportes, puertos y costas y que la notificación fue practicada por edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento del Campello y en el DOCV, a pesar de que había designado como domicilio para notificaciones la la CALLE000 número NUM000 del Campello y un apartado de correos donde le fue notificado la propuesta de resolución, presentando escrito 6 de junio del 2007, solicitando la nulidad de lo actuado para que se notificará el acuerdo de incoación del expediente sancionador y alternativamente formulando alegaciones a la propuesta de resolución y exponiendo que no había realizado obras distintas a las que le fueron autorizadas y que fue dictado nuevo acuerdo, el cinco de noviembre del 2007, volviendo señalar el domicilio de la CALLE000 y el apartado de correos en el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación, señalando la prescripción del ejercicio de la acción sancionadora por haber transcurrido cuatro años desde el inicio de las obras iniciadas el febrero 2001, hasta el mes de setiembre del 2005, siendo esta la última noticia de la que tuvo conocimiento el recurrente el 3 de enero del 2008 presentando las alegaciones del 14 de enero del 2008, no recibiendo ninguna comunicación hasta el 30 de enero del 2015, trascurrido siete años, en el que le fue notificada la resolucion objeto de recurso, en el apartado de correos 1024 concluyendo que la resolución sancionadora de fecha 3.11.2008, no le fue notificada en su domicilio, ni en el apartado de correos, por lo que solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento posterior a la presentación del escrito de 14 de enero del 2008.

Por su parte la administracion demandada, alega que la propuesta de resolución del expediente incoado en el año 2008, fue intentada su notificación en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , siendo infructuosa la citada notificación por lo que le fue notificada al actor por edictos y en el DOCV siendo el domicilio de la CALLE000 número NUM000 del Campello el domicilio que tomó la administración, señalando en ese domicilio, el funcionario de correos al actor como ausente en dos sucesivos intentos, por lo que le fue notificada por edictos, considerando conforme a derecho esta notificación.

Por su parte el Abogado del Estado alega que el actor no puede impugnar la resolución originaria que le fue notificada en el domicilio designado por el propio recurrente, siendo infructuosos los intentos de notificación por lo que se procedió a notificarle por Edictos y DOCV y en cuanto al fondo del asunto considera que no está prescrita de infracción, por ser una infracción continuada porque el actor no ha procedido a reponer las cosas a su estado original.



SEGUNDO La Sala anuncia ya desde ahora la estimación del recurso de acuerdo con la pretensión ejercitada en el escrito de demanda, resolviendo la nulidad del Acuerdo de 13 de enero del 2015 y de la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra esa resolución, con retroacción de las actuaciones seguidas en el expediente administrativo, al momento posterior a la presentación del escrito el 14 de enero del 2008 de alegaciones del expedientado al acuerdo de iniciación del expediente administrativo, de fecha cinco de noviembre del 2007, dictando nuevo acuerdo que resuelva el expediente iniciado en dicha fecha Cost c/ NUM001 CLAVE NUM002 ) y ello por las siguientes razones: Constan el expediente, sin que la administración demandada y codemandada nieguen este hecho que el actor señaló como domicilio para notificaciones no solamente el de la CALLE000 número NUM000 del Campello sino también en el Apartado de correos número 24 del Campello, por lo que la administracion debió no solamente intentar la notificación en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , constando las actuaciones a que dicha intento de notificación fue devuelto, después de dos intentos de la oficina de correos, sino también en el apartado de correos indicado por el actor para domicilio notificaciones, como finalmente le fue notificada a la resolucion objeto de recurso de 13 de enero del 2015 .

El art. 59 de la ley 30 /92 al igual que el actual art 44 de la ley 39 2015, dispone la posibilidad de notificaciones en los Boletines oficiales, cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o no se hubiese podio practicar y en el caso que nos ocupa, consta en el expediente, como hemos dicho que la propia administracion no solamente conocía que el actor había designado un apartado de correos para notificaciones además de un domicilio, sino que además le notificó en ese apartado de correos al actor en varias ocasiones distintas actuaciones y en particular la resolucion objeto de recurso, por lo que no le era desconocido la designación como domicilio para notificaciones del citado apartado de correos.

Lo expuesto y razonado lleva a concluir la estimación del recurso, sin entrar en el fondo del asunto, declarando la nulidad del acuerdo recurrido de 13 de enero del 2005, dictado en ejecución de la resolucion sancionadora de tres de noviembre del 2008, debiendo retrotraer el expediente administrativo al momento posterior a la presentación del escrito de 14 de enero del 2008 de alegaciones del expedientado al acuerdo de iniciación continuando la tramitación del expediente sancionador y resolviendo lo que proceda conforme a derecho.



TERCERO De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 195/2015 interpuesto por D. Eugenio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada antepuesto contra la Resolucion de 13.1.2015 del Director General de Transportes y logística de la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, con lo siguientes pronunciamientos : 1º.- Declaramos la nulidad del Acuerdo recurrido de 13 de enero del 2005, dictado en ejecución de la resolucion sancionadora de tres de noviembre del 2008, debiendo retrotraer el expediente administrativo al momento posterior a la presentación del escrito de 14 de enero del 2008 de alegaciones del expedientado al acuerdo de iniciación, continuando la tramitación del expediente sancionador y resolviendo lo que proceda conforme a derecho.

2º.-No procede pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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