Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 340/2015 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:987

Núm. Roj: STSJ CV 987/2018


Encabezamiento


RECURSO 340/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NUM: 20 / 2018
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de 2.018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Y don
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados, el recurso contencioso administrativo 340/2015, interpuesto por D.
Jaime y DOÑA Eufrasia representados por la Procuradora doña Marta Sancho Torregrosa y asistidos por
el Letrado don Javier Vercher Lletí, contra la Resolución de la Subsecretaría de la Consellería de Educación,
Cultura y Deporte de 14 de julio de 2014, por la se desestima la reclamación de indemnización presentada
por los citados en calidad de padres y sucesores de la menor fallecida Hortensia , al no concurrir en el
supuesto los requisitos legalmente previstos para que proceda a declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración. La cuantía se fijó en 308.000€. Ha sido Magistrado Ponente don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y que se condene al pago de la cantidad de 308.000€, y subsidiariamente, la cantidad de 137.083'61€

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día 9 de enero de 2018 en que tuvo lugar.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Subsecretaría de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 14 de julio de 2014, por la se desestima la reclamación de indemnización presentada por los citados en calidad de padres y sucesores de la menor fallecida Hortensia

SEGUNDO.- Los actores, padres de la menor fallecida Hortensia , alegan que el 4 de abril de 2012, cursando la citada menor estudios en el IES BERNAT GUINOVART de Algemesí, con horario de 8 a 15 horas, salió ese día sin autorización alguna de sus padres del citado centro y se precipitó al vacío desde el puente existente sobre la autopista AP-7, con resultado de muerte. Se fundamenta la reclamación de responsabilidad, en síntesis, en la existencia de infracción por parte del Centro docente del deber objetivo de cuidado, consistente en no haber impedido o en no adoptar las precauciones necesarias que permitiesen impedir consecuencias nocivas previsibles o evitables para que la menor lo abandonara en horario lectivo sin autorización o petición expresa de sus progenitores. Se relata que de no haber salido la menor del IES en aquel momento, no se hubiese ido al puente y no se hubiese precipitado, por lo que existe una clara concurrencia de culpas entre la falta de diligencia del IES y la actividad voluntaria del suicidio de la menor.



TERCERO.- La administración demandada se opone y solicita la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho, pues considera que no se puede exigir responsabilidad patrimonial a la administración por un hecho luctuoso que ha sido ocasionado voluntariamente por la víctima, que conocía sus obligaciones y sabía que no podía salir del Centro, por lo que la causa inmediata del fallecimiento es la propia voluntad de la víctima, considerando, además, que las medidas adoptadas por el centro fueron las adecuadas.

Por último, señala que en el improbable supuesto que el tribunal estime procedente fijar una indemnización, en ningún caso la cuantía debe superar la suma de 137.083'61€.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, como señala la Sentencia de esta Sala, sección 2ª, Sentencia nº 136/2013, de fecha 25 de febrero de 2013 , dictada en el proceso registrado bajo el nº 702/2013 : '...debe recordarse que la declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la acreditación de los siguientes requisitos: a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva): d) Ausencia de fuerza mayor.

Y en el específico ámbito de la responsabilidad patrimonial exigible a la Administración educativa, cabe señalar que las sucesivas legislaciones reguladoras del derecho de educación, sientan un principio general de tutela de la integridad física y moral de los alumnos en el seno de los centros educativos, cuya obligación corresponde a la administración titular de los mismos, principalmente por medio de la articulación de las funciones de vigilancia a cargo de los profesionales del centro, esencialmente de los profesores.

Ahora bien, el Tribunal Supremo (Sentencia de 13/septiembre/2002 , por todas), ya ha advertido que ' La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico '.

Deberá, pues, acreditarse la concurrencia de los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Y en este punto, el Tribunal Supremo ha sido muy estricto a la hora de apreciar la existencia del nexo causal entre el daño producido y la prestación del servicio; y así, en STS de 24/julio/2001 , se afirma que ' brilla por su ausencia la 'apreciada existencia de la relación de causalidad' y no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente , ajeno desde luego a la causación de aquel '. Y en STS de 19/ diciembre/2001 , referente al caso de un joven menor de edad que a consecuencia de la zancadilla de un compañero experimentó diversas lesiones, se afirma que ' Es evidente que no puede ponerse un vigilante a cada alumno que circula por los pasillos o las escaleras, durante las horas en que han de permanecer en el colegio, por no constituir ni formar parte de las actividades estrictamente académicas o que, aun siendo recreativas, deben ser objeto de vigilancia, habida cuenta que tienen lugar en grupo y dentro del plan de formación y enseñanza del Centro '.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de la prueba practicada en autos, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, queda acreditado que la menor entró en el Centro sobre las 8 de la mañana del 4 de abril de 2012, teniendo a primera hora clase del módulo de Formación de Orientación Laboral con la profesora doña Teresa . La menor solicitó ir al baño, acudiendo posteriormente a la cafetería, como declara la testifical de don Luis Angel (conserje) y después la profesora doña María Inés le dijo que se fuera a la Sala de Estudio, siendo el director del Centro, don Pedro Antonio el que le dijo que permaneciera allí. Así las cosas, en el cambio de clase se advirtió que la alumna no estaba, por lo que se le puso falta. La alumna doña Araceli declara que vio a Hortensia sobre las 9 o 9 y algo, fuera de la puerta del instituto fumando, y le preguntó que qué hacía. Posteriormente, sobre las 9.50/10 de la mañana, consta acreditado que se precipita desde el puente de la carretera CV-505 que pasa por encima de la AP-7, produciéndose lesiones que posteriormente, determinaron su muerte.

Así las cosas, no se aprecia el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado que se acaba de exponer. En efecto, la relación de causalidad, presupuesto para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, 'no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. .... En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( SSTS 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , y 16 de mayo de 2008 ).

En el caso analizado, en primer lugar, no se ha acreditado por la parte actora, a quien le incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa, que existiera una omisión de los deberes de vigilancia y control en la entrada y salida de los alumnos del centro, y que ello fuera la causa del fatal desenlace. En efecto, en la portería del centro siempre había uno de los conserjes. De las tres personas contratadas, el 4 de abril de 2012 se encontraban don Luis Angel y doña Elena , por lo que la puerta nunca estuvo sin vigilancia. Así las cosas, el mecanismo de entrada y salida de alumnos estaba controlado, pues los mayores de edad podían salir y los menores necesitaban autorización. En el instituto había 4 puertas: dos cerradas, una de entrada de vehículos y otra con la vigilancia de los conserjes, según manifiesta el director, don Pedro Antonio . En segundo lugar, tampoco consta que el centro omitiera un especial deber de protección y vigilancia respecto de la menor, puesto que el profesor de Orientación, don Florencio , manifiesta en su declaración testifical, que se ratifica en su informe obrante en autos, declarando que, en efecto, hubo una reunión con la madre por el bajo rendimiento de la alumna, y que se volvieron a reunir el 13 de diciembre de 2011, y cuando la madre les comentó los problemas de ansiedad que podía padecer la menor, fue cuando se le aconsejó que fuera al médico de familia para que la derivara al especialista, en concreto, el centro de salud mental infantil. En tercer lugar, tampoco cabe apreciar la existencia de concurrencia de causas, pues fue la acción voluntaria de la víctima la de ausentarse del centro docente la que rompe el nexo causal.

Por todo lo expuesto, como antes de exponía, al no concurrir el debido nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía a 800€

Fallo

1.- SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Jaime y DOÑA Eufrasia , contra la Resolución de la Subsecretaría de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 14 de julio de 2014, por la se desestima la reclamación de indemnización presentada por los citados en calidad de padres y sucesores de la menor fallecida Hortensia .

2.- se imponen las costas a la parte demandante en la forma establecida en el FºJº 5º.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico. Valencia a la fecha arriba indicada.

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