Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1043/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 48020330032020100039

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:100

Núm. Roj: STSJ PV 100/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1043/2019
SENTENCIA NÚMERO 20/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO MAGISTRADOS:D.JOSE ANTONIO
GONZALEZ SAIZ DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil veinte.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 03/10/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 133/2018.Son
parte:- APELANTE: Melisa , representado por el procurador D.IÑAKI BERRIO UGARTEy dirigido por la letrada
DÑA.MILAGROS VICENTE ZORRILLA.- APELADO: OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado
por el procurador D.GERMAN ORS SIMONy dirigido por el letrado D.OSCAR OCHOA DASILVA
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 133/2018, sentencia 178/2019, de tres de octubre. Contra esta resolución, la representación procesal de doña Melisa presentó, el veintiocho de octubre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se revocara la sentencia y se estimara su petición inicial, con el resto de pronunciamientos favorables concordantes y complementarios.



SEGUNDO.-Ese mismo día, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el cinco de noviembre de 2019. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el siete de enero del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

Melisa , nacida el NUM000 de 1994, tiene antecedentes por haber sido atendida en la Unidad de Trastornos de la Alimentación del Hospital de Basurto cuanto tenía dieciséis años.En junio de 2016, su madre acudió al médico de atención primaria preocupada por la evolución psicológica de su hija (folio 43 del expediente administrativo). El facultativo, ante la sospecha de que esta pudiera padecer una psicosis, derivó a la interesada al programa Lehenak.La primera entrevista tuvo lugar entre un psicólogo del equipo (don Baldomero ) y la madre de doña Melisa , dado que esta se negaba a acudir al servicio. La madre contó al profesional que, en los dos años anteriores, el estado de la hija había empeorado notablemente. En concreto, narró que se mantenía prácticamente recluida en su casa; era negligente en el autocuidado; dormía durante el día y las noches las empleaba en navegar por internet; no tenía ninguna actividad productiva; no tenía relaciones sociales; presentaba conductas extrañas (deambular toda la noche por su habitación, tomar baños de horas de duración, comer solo comida envasada o restringir mucho los alimentos); solo salía a la calle para realizar compras puntuales (fundamentalmente, tabaco y refresco de cola); hablaba sola; realizaba compras por internet de productos relacionados con la parapsicología; había disminuido su expresividad; y presentaba agresividad verbal hacia su madre, con quien convivía.Seguidamente, el caso fue discutido por el equipo y se apreciaron indicios de que doña Melisa podía presentar un trastorno mental grave. A la vista de que la interesada se negaba a acudir a la consulta, se decidió realizar una evaluación domiciliaria para conocer el estado real de la paciente.Al domicilio acudieron una enfermera y un psicólogo. Sin embargo, la recurrente se negó a recibir a los profesionales y se encerró en su cuarto (folio 44 del expediente administrativo). Ante la negativa, los profesionales realizaron otro intento para que la interesada acudiera al centro Lehenak o para que le pudieran hacer una visita domiciliaria. Sin embargo, la paciente se negó en redondo a comunicarse con los profesionales.Estas circunstancias reforzaron la idea del equipo de que doña Melisa podía sufrir un trastorno mental grave, dado que consideraron que sus síntomas y conductas era típicos del pródromos de una psicosis.

Ante esta situación, el equipo decidió intervenir y realizar un ingreso para completar la evaluación y, en su caso, aplicar el tratamiento adecuado (folio 43 del expediente administrativo). Esta decisión se basó en la necesidad de reaccionar rápidamente frente a una psicosis, habida cuenta de que esta rapidez es uno de los factores que más determina el pronóstico de la psicosis. Además, se tuvieron en cuenta la ausencia de conciencia de enfermedad de la paciente y el riesgo de que desarrollase conductas agresivas para sí o para terceros. En consecuencia, se acordó realizar un ingreso voluntario para el veintiuno de junio de 2016, con ambulancia y apoyo de las fuerzas de orden público en el domicilio.Dos días más tarde, el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Bilbao dictó auto mediante el cual se ratificó el internamiento de doña Melisa en el Hospital de Basurto, para su tratamiento médico y durante el tiempo que fuera necesario (folio 68 del expediente administrativo). Esta resolución fue adoptada después de que la juez y el médico forense adscrito al juzgado examinaran a la afectada. Este último emitió informe (folio 76 de las actuaciones) por el cual consideraba que la sintomatología de la paciente hacía necesario continuar con el tratamiento en régimen de hospitalización.

Además, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que no se oponía al internamiento no voluntario de doña Melisa (folio 78 de las actuaciones).El ingreso se extendió durante diez días (folios 46 y siguientes del expediente administrativo). En ese tiempo, no se objetivó psicopatología de la esfera psicótica. Sí que se apreció incapacidad para organizarse sin un soporte externo. Estas dificultades generaban una incapacidad para llevar una vida normalizada. El diagnóstico al alta fue de trastorno de la personalidad no especificado.Al alta, se propuso tratamiento en la UITP (folio 43 del expediente administrativo). En ese recurso permaneció durante varios días, en los que no participó en las actividades e insistió en que se le diera el alta. Así lo decidió el equipo asistencial, que acordó con la paciente el seguimiento en Lehenak Bilbao. El motivo por el que se ofreció este recurso fue que se apreció un alto riesgo de que la paciente desarrollara una patología psicótica.Sin embargo, doña Melisa únicamente tuvo cuatro consultas en el centro Lehenak Bilbao, dada su desconfianza hacia el equipo (folios 39 y siguientes del expediente administrativo). A la vista de sus reiteradas faltas a la consulta, se le ofreció ser atendida por el TAC (terapia asertiva comunitaria) de la Red de Salud Mental de Vizcaya en su domicilio. Sin embargo, la interesada también rechazó esa posibilidad. Finalmente, el veintitrés de diciembre de 2016, comenzó a ser atendida en Lehenak Interior. No obstante, únicamente llegó a acudir a una cita con la psicóloga (folio 38 del expediente administrativo). Posteriormente, eludió acudir a todas las citas que se le fueron dando.Después de presentar numerosas quejas, el nueve de mayo de 2017, doña Melisa presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por el tratamiento recibido durante todo este proceso. Esta pretensión fue desestimada por medio de resolución 154/2018, de cinco de febrero, de la directora general de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud.



SEGUNDO.- SENTENCIA APELADA.A través del presente recurso, doña Melisa se alza contra la sentencia 178/2019, de tres de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de Bilbao. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la resolución 154/2018, de cinco de febrero, por la cual se desestimó su pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria recibida.Para adoptar su decisión, la magistrada parte de la idea de que la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria exige que la parte recurrente acredite que se ha producido una infracción de la lex artis. Para tratar de acreditar este extremo, la defensa de doña Melisa solicitó la elaboración de informe pericial de la clínica médico forense. Por su parte, Osakidetza - Servicio Vasco de Salud habría aportado un informe emitido por el responsable del servicio y de la unidad de psiquiatría legal del Hospital Aita Menni de Arrasate. Igualmente, constarían en autos el informe elaborado por el inspector médico y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. Todos ellos coincidirían en que la asistencia sanitaria, diagnóstica y terapéutica prestada por el servicio de psiquiatría se acomodó al estado de la recurrente en ese momento, a su sintomatología y a su diagnóstico.

A partir de ahí, la juzgadora extrae la conclusión de que no concurren, en el caso examinado, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere la acción ejercitada. A mayor abundamiento, destaca que el internamiento fue ratificado mediante auto judicial, después de que la magistrada y el médico forense se entrevistaran con la interesada.Por consiguiente, la sentencia considera que la intervención médica y las medidas adoptadas en el Hospital de Basurto no fueron desproporcionadas ni se adoptaron de forma indebida. Asimismo, entiende que no se ha demostrado que la interesada recibiera amenazas o coacciones para obligarla a participar en programas ambulatorios de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud. A mayor abundamiento, niega que pueda hablarse de vulneración alguna de la Ley 41/2002.Para concluir, la magistrada entiende que no se ha aportado prueba alguna que acredite la realidad de los daños que doña Melisa dice haber sufrido como consecuencia de la actuación de la administración. De hecho, incluso el informe pericial elaborado a su instancia niega la existencia de lesión alguna.



TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza doña Melisa . Para ello, parte de la idea de que la recurrente sufrió un internamiento involuntario en el que no se le designó abogado de oficio que la defendiera. Destaca que su negativa al internamiento se ha mantenido a lo largo del tiempo. Además, habría comunicado su malestar en todas las instancias administrativas y judiciales. Indica que no se habría hecho diagnóstico alguno ni se le habría dado ningún tratamiento.A partir de ahí, el recurso afirma que la magistrada de instancia, en su sentencia, habría incurrido en infracción de la ley. Explica que la libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca que la interesada es mayor de edad. Por lo tanto, entiende que debería haber sido asistida por un letrado que la defendiera en el procedimiento de internamiento involuntario. De hecho, el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Bilbao actuaría así en la actualidad. A tal efecto, se habría creado un turno especial de oficio para estos casos, dadas las frecuentes quejas de los internados por ese motivo. Pues bien, en el caso que nos ocupa, se habría omitido la asistencia letrada a la recurrente durante todo el tiempo que duró el internamiento.Por otro lado, la defensa de doña Melisa considera que ha quedado probado que existieron coacciones. Argumenta que se la amenazó con internarla si no acudía a las consultas.

Se trataría, pues, de imponer a una persona algo que no quiere hacer. De tal manera que la actuación de los facultativos de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud habría eliminado la capacidad de la interesada de hacer efectiva su decisión de no acudir a las consultas. Además, esa situación se habría mantenido durante meses. Pese a ello, la recurrente no habría recibido ningún tratamiento psiquiátrico. Únicamente habría acudido a la consulta de un psicólogo.A continuación, el recurso defiende que se habría producido una infracción de la lex artis. Considera que no se cumplían los requisitos para un internamiento involuntario. El motivo sería que se realizó el traslado sin hacer una comunicación previa al juzgado, sin su consentimiento, sin asistencia letrada y sin que se dieran los síntomas que permiten considerar que una enfermedad mental está en fase aguda y constituye un problema para el propio paciente y para los terceros. Argumenta que no existiría sintomatología psicótica ni embotamiento afectivo ni confusión. Estima que no había urgencia en el internamiento, dado que la interesada se encontraba en casa, no había amenaza de suicidio, ni consumo de drogas, ni desnutrición, ni ningún síntoma objetivo que indicara la existencia de un riesgo inmediato para su salud y la de otras personas. Igualmente, destaca que no se realizaran análisis toxicológicos de laboratorio ni para descartar otras enfermedades clínicas.También indica, la defensa de don Melisa , que no se le habría diagnosticado ningún trastorno psiquiátrico. Se apuntaría a que quizás padeciera un trastorno esquizofreniforme, pero, según argumenta, no se cumplirían los requisitos del DSM-IV. Así figuraría en todos los informes. De hecho, se le habría dado de alta sin medicación. Tampoco se le habría dado medicación mientras duró el internamiento. Explica que lo más efectivo para combatir el trastorno esquizofreniforme sería el empleo combinado de la terapia farmacológica y psicológica. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se habría dado ninguna de las dos.A partir de ahí, el recurso sostiene que la actuación de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud le habría originado a la paciente una serie de daños. En concreto, afirma que sufre secuelas psicológicas (estrés postraumático, pensamientos suicidas, miedo, desconfianza, angustia, tristeza, sueño perturbado, pesadillas, niveles muy altos de estrés y ansiedad durante meses, desasosiego, síndrome de Estocolmo, desesperanza, vivir los hechos traumáticos constantemente, malestar psicológico intenso y perturbación psicológica, problemas de concentración, recuerdo de los episodios traumáticos, prudencia y desconfianza excesivas en las relaciones con los demás, horror, sufrimiento...); daños morales (humillaciones, pérdida de esperanza, haber soportado comportamientos altamente irrespetuosos y reprobables, recogida de información personal de forma fraudulenta y con fines despreciables); daños a la salud (durante el ingreso: desmayo con pérdida de conocimiento y mareos, realización de un TAC, desfiguración de los dientes y caries, fiebre; y después del ingreso: vómitos y pérdida de apetito durante meses, sudores fríos y sensaciones corporales extrañas y fatiga física y psicológica); pérdida de tiempo; daños en el entorno familiar; y daños a su imagen personal, tanto física como intelectual, emocional e ideológica. La parte recurrente valora todos estos daños en 37.000 euros, que considera una cantidad moderada y que se adecuaría a lo que los tribunales han estimado idóneo para indemnizar a personas en situaciones similares.



CUARTO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Osakidetza - Servicio Vasco de Salud reclama la confirmación de la sentencia de instancia, dado que se muestra conforme con sus razonamientos y conclusiones.Considera que el recurso realiza afirmaciones que, o no se ciñen a la realidad, o no se sustentan en prueba alguna. Además, obviaría el análisis realizado en la sentencia y las conclusiones de los peritos. Estas serían categóricas y razonadas.En relación a las alegaciones relativas a la regulación del internamiento no voluntario, destaca que este fue ratificado por la juez de primera instancia. Señala que se cumplieron los plazos marcados por la ley y que la magistrada y el forense examinaron personalmente a la interesada. A mayor abundamiento, el fiscal emitió informe favorable al internamiento.En cualquier caso, la administración defiende que la actuación de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud se acomodó, en todo momento a la buena praxis médica. De tal modo que, según su criterio, las afirmaciones del recurso de apelación no estarían sustentadas en ninguna base científica o médica.



QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA DE LA AFECTADA POR LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO.

El recurso denuncia que no se habría respetado el derecho a la asistencia letrada de doña Melisa . A partir de ahí, considera que Osakidetza - Servicio Vasco de Salud habría incurrido en responsabilidad por su actuación.La cuestión relativa al derecho a la asistencia letrada de personas sometidas a un procedimiento de internamiento no voluntario ha sido tratada por el Tribunal Constitucional en sentencia de quince de febrero de 2016. En ella, se pronunciaba de la siguiente forma:'(...) hemos de recordar que la STC 141/2012, de 2 de julio, declaró en su fundamento jurídico 6 a), que en el procedimiento de internamiento urgente no voluntario por trastorno psíquico del art. 763 LEC:«El juez ha de informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento.Además y conforme recoge expresamente el art. 763.3 LEC, el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con abogado y procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de pruebas».Procede en este momento concretar el alcance de la segunda de las garantías así enunciada:a) El derecho a la asistencia jurídica de la persona internada requiere siempre la actuación, en su nombre, de un representante procesal y un defensor. Así lo reconocimos con carácter general para todos los procesos sobre capacidad de las personas, en nuestra STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 5, por cuanto: «...este tipo de procedimientos se encuadra entre aquellos en los que la garantía constitucional de la defensa letrada se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que, como también se ha dicho anteriormente, ha llevado a este tribunal a establecer que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión ( STC 189/2006 , de 19 de junio, FJ 2).»Y no otra cosa cabe predicar en el procedimiento de internamiento del art. 763 LEC, sea o no urgente, porque así lo impone el apartado tercero del precepto, según se recuerda en la STC 141/2012 ya citada, encontrándonos, como ya se precisó antes, en uno de los procesos sobre capacidad de las personas.Tal y como además declaramos en la misma STC 141/2012, de 2 de julio, FJ 6, el art. 763 LEC instrumenta dentro de nuestro sistema de justicia civil, el procedimiento al que se refiere el art. 5.4 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («[t]oda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal»).

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando reiteradamente, en aplicación de este precepto, que la persona sometida a una medida de internamiento psiquiátrico debe tener, de un lado, el derecho a ser oída ante la autoridad competente, por sí misma o si carece de la capacidad para ello, a través de algún tipo de representación, pues de lo contrario no se cumpliría con una garantía esencial del procedimiento, para lo que deberán arbitrarse las salvaguardias especiales de orden procesal que permitan la protección de sus intereses. De otro lado, la persona también tiene derecho a contar con un asesor legal, sin que recaiga sobre ella la iniciativa de su designación [entre otras, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerpc.

Holanda, §§ 60 y 66; 12 de mayo de 1992, asunto Megyeric. Alemania, § 22, apartados c) y d); 14 de febrero de 2012, asunto D.D. c. Lituania, §§ 163, apartado c), y 166].b) Para hacer efectivo este derecho a la asistencia jurídica, que resulta irrenunciable para su titular, el juez debe dirigirse al afectado; si es en la modalidad de internamiento urgente con la antelación necesaria dentro del plazo de las 72 horas en que ha de sustanciarse el procedimiento; antes o a más tardar durante el acto de exploración judicial del art. 763.3 LEC, a fin de informarle de la apertura del proceso y su finalidad, así como del derecho que tiene a una asistencia jurídica, pudiendo optar la persona por un abogado y procurador, sean de su confianza o designados por el juzgado de entre los del turno de oficio. Si nada manifiesta al respecto, bien porque no desea hacerlo, bien porque no es capaz de comprender lo que el juez le dice o de comunicar una respuesta, su representación y defensa deben ser asumidas por el fiscal actuante en la causa, que es lo que establece en ese caso el art. 758 LEC, al que se remite de manera expresa y sin reservas el art. 763.3 de la misma ley.Sin embargo, de ser el fiscal el promotor de la medida de internamiento no podrá ser designado como su defensor, ordenando en tal supuesto el propio art.

758 LEC que se le designe un defensor judicial para que le represente; en este caso, se entiende, a los únicos efectos del procedimiento de internamiento. Dicho defensor judicial, que puede ser el representante legal del internado (si es menor de edad, quien ejerce la patria potestad; si es persona ya incapacitada por sentencia, su tutor) o sino quien designe el juzgado, nombrará entonces abogado y procurador o solicitará al juzgado su designación de entre los profesionales de oficio.Con este sistema escalonado, en definitiva, se evita un vacío en la asistencia jurídica del internado durante este procedimiento especial, en el que está en juego, no debe olvidarse en ningún momento, el derecho fundamental a la libertad de la persona ( art. 17.1 CE).»'Expuesta así la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta evidente que la recurrente tiene razón cuando manifiesta que, durante la tramitación del procedimiento de internamiento no voluntario, tenía derecho a haber sido atendida por un letrado que defendiese sus intereses. Ahora bien, el deber de garantizar este derecho no recaía sobre Osakidetza - Servicio Vasco de Salud. En efecto, era la juez encargada de ratificar el internamiento quien debía haber informado a la interesada sobre sus derechos para garantizar el respeto a estos. De tal modo que, de haberse producido una vulneración de los derechos de doña Melisa , la responsable no sería la administración sanitaria sino, en su caso, la administración de justicia. De tal modo que no puede hacerse ningún reproche a Osakidetza - Servicio Vasco de Salud por esa carencia. En consecuencia, hemos de rechazar este motivo del recurso de apelación.



SEXTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.El recurso defiende que la sentencia de instancia habría errado, habida cuenta de que no se habrían dado los requisitos precisos para acordar el internamiento no voluntario. Ello habría ocasionado a doña Melisa unos daños que valora en 37.000 euros y que considera que han quedado suficientemente probados.Para resolver la cuestión relativa a la prueba sobre la negligencia médica, no está de más recordar que en la jurisprudencia actual el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en el ámbito sanitario gira en torno a la idea de infracción de la lex artis. Esto se entiende como una infracción del deber de diligencia exigible al profesional sanitario. Es cierto que, en un primer momento, el Tribunal Supremo optó por una objetivación de la responsabilidad en materia sanitaria (así, sentencia del Tribunal Supremo de catorce de junio de 1991, recurso de apelación 859/1985). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actual rechaza de plano esa idea de la responsabilidad objetiva. Así, se entiende que no es suficiente con que se haya ocasionado una lesión (lo cual extendería la responsabilidad de la administración más allá de lo razonable). Además, es preciso acudir al mencionado criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, con independencia de cuál sea el resultado ocasionado al paciente, habida cuenta de que no es posible garantizar la sanación o salud de este. Por tanto, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una infracción de la lex artis no se puede imputar responsabilidad alguna a la administración, por muy triste que haya sido el resultado alcanzado. Esta idea es coherente con el hecho de que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas las ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen. A partir de aquí, está generalmente admitido que la prestación sanitaria constituye una obligación de medios que implica lo siguiente: utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y que estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales; informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico; y continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos en caso de abandono del tratamiento (en este sentido, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de diecinueve de mayo de 2015, recurso de casación 4.397/2010).En cualquier caso, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración es preciso que se haya producido un daño que sea consecuencia de esa infracción de la lex artis.La parte recurrente considera que esa infracción estaría en el hecho de que no se darían los requisitos precisos para acordar el internamiento no voluntario, habida cuenta de que doña Melisa no padecería ninguna enfermedad psiquiátrica.En lo que se refiere a la valoración de la prueba, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales que explican cuál es la facultad conferida al órgano de apelación en la revisión de la valoración de la prueba practicada en primera instancia (por todas, sentencia de esta sala 326/2016, de veinticinco de octubre). La primera idea que debemos destacar es la de que la valoración de las pruebas llevadas a cabo de acuerdo con el principio de inmediación judicial es tarea básica del juzgador de instancia. De tal modo que esa valoración solo puede ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho o las reglas de la lógica.En el caso específico de la prueba pericial, esta sala ha manifestado de forma reiterada (entre otras, sentencias 32/2014, de veintiuno de enero, y 73/2012, de tres de febrero) que el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o sana crítica del juzgador de instancia por la propia. Únicamente cabe tal posibilidad en el caso de que se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas estas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.Pues bien, examinada la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que el razonamiento elaborado por la juzgadora se acomoda perfectamente a las normas de la lógica y la coherencia, sin que se aprecie defecto alguno que aconseje corregir su criterio. En este caso, el recurso de apelación se limita a realizar una serie de afirmaciones que no se apoyan en elemento probatorio ninguno. Y es que no podemos sino destacar que todos los informes elaborados por facultativos que obran en autos (incluido el realizado a instancias de la parte actora) coinciden en las conclusiones de que las actuaciones de los servicios psiquiátricos de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud en este caso estaban justificadas y fueron correctas.

Igualmente, niegan que se haya generado daño alguno (tanto físico como psicológico) a doña Melisa . A partir de ahí, es evidente que ninguna de las pruebas obrantes en autos apoya la posición mantenida por la recurrente.Pero es que, además, el internamiento de la interesada fue ratificado por la juez competente al efecto. Antes de dictarse esa resolución de ratificación, la paciente fue examinada por la juez y por el médico forense. Este emitió informe a través del cual expresó que existían motivos para acordar la medida y que esta era adecuada y necesaria para garantizar la seguridad y protección de la afectada. Igualmente, el fiscal emitió informe a través del cual mostró su conformidad con el internamiento no voluntario. Ello supone que la medida ya fue sometida a examen por la autoridad judicial. Y esta consideró que era adecuada y conforme a derecho.

De tal modo que no procede que, en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, se pretenda que se revise la decisión adoptada por el órgano judicial competente al efecto. Máxime cuando no hay ni un solo elemento probatorio que soporte la idea de que se produjo algún error al decidirse como se hizo.

Consecuentemente con lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- COSTAS.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 1.043/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Melisa contra la sentencia 178/2019, de tres de octubre, del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016. Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 104319, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso apelación 1043/2019
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