Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2014 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100187

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2091

Núm. Roj: STSJ CV 2091:2017


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera-REFUERZO

Asunto nº 'AP-61/2014'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Javier Eugenio López Candela

SENTENCIA NUM: 200

En el recurso de apelación núm. 1/61/2014, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BORRIOL, representad por el Procurador Dña. PILAR SANZ YUSTE y dirigida por el Letrado D. CHIRISTIAN FABREGAT BELTRÁN contra Sentencia nº 353/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , estimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Borriol de 15 de noviembre de 2010, que aprueba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1, inmediata a la trama urbana, del programa de actuación integrada de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2 del suelo urbano de las Normas Subsidiarias de Borriol. La sentencia anula la reparcelación ordenando que se excluyen las parcelas del demandante de la citada reparcelación'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada D. Jose Francisco , representada por el Procurador Dña. TERESA MARÍA FUERTES HERRERA y dirigida por el Letrado D. LUIS HERRANZ RAMIA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinte de marzo de dos mil diecisiete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación la AYUNTAMIENTO DE BORRIOL, representad por el Procurador Dña. PILAR SANZ YUSTE y dirigida por el Letrado D. CHIRISTIAN FABREGAT BELTRÁN contra Sentencia nº 353/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , estimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Borriol de 15 de noviembre de 2010, que aprueba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1, inmediata a la trama urbana, del programa de actuación integrada de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2 del suelo urbano de las Normas Subsidiarias de Borriol. La sentencia anula la reparcelación ordenando que se excluyen las parcelas del demandante de la citada reparcelación'.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Borriol, el demandante (hoy apelado) es propietario de tres parcelas:

1. Las parcelas denominadas F4, F5 y F7, tanto en la propuesta inicial de reparcelación de 2008 y posterior de 2009, le adjudicaban la denominada finca F2 y F2 bis. Las citadas parcelas tenía la consideración urbanística de urbanizables sin pormenorizar (así lo afirma el demandante en primera instancia folio 2).

2. No obstante, tanto la parcela F4 y F5 de aportación, a juicio del demandante tienen la condición de suelo urbano, solicitaba que se le excluyera de la reparcelación. En concreto, en la parcela F4 existe una edificación (vivienda) totalmente legalizada; en la F5, existe una construcción residencial legalizada ente el Ayuntamiento integrada por garaje y planta baja. Las edificaciones cuentan con licencia y el demandante afirma que tuvo que urbanizar en 1963 y 1975.

3. Las parcelas F4 y F5 afectadas por el proyecto de reparcelación corresponde a una parte superficial de las parcelas catastrales: NUM000 y NUM001 .

4. En cuanto a la superficie, quedan afectadas al la reparcelación:

a. De la parcela catastral NUM000 , 399,93 metros cuadrados).

b. De la parcela NUM001 , 180,70 metros cuadrados.

5. Régimen jurídico de la reparcelación:

a. Incluye las edificaciones y la parcelas vinculadas a actuación integrada y la somete a reparcelación.

b. La edificación patromonializada por el demandante apelado, la excluye de cesiones y del cómputo de aprovechamiento urbanístico en el programa de actuación integrada.

c. Considera los servicios obsoletos e incluye las parcelas a efectos de pago de las cuotas de urbanización.

d. El resto no incluido en las parcelas vinculadas, deben soportar las cesiones y pago de cuotas en la parte en que se encuentren incluidas en el PAI.

6. La sentencia afirma que el informe del Arquitecto Municipal que obra como documento nº 3 de la contestación a la demanda le atribuye la condición de solar según el art. 11 de la Ley 16/2005 , por tanto, deben excluirse de la reparcelación. Asimismo, considera que a pesar de que el programa de actuación integrada (en adelante PAI) es un instrumento de gestión, en tanto en cuanto delimita la Unidades de Ejecución del PAI tiene la consideración de instrumentos de planificación, por tanto, pueden ser impugnados indirectamente.

TERCERO.- Adelantamos que esta Sala no comparte la perspectiva adoptada por la sentencia del Juzgado. Nos encontramos ante las denominadas 'áreas semiconsolidadas', cuando hablamos de áreas semiconsolidadas es difícil ubicarlas dentro de alguna de las categorías predeterminadas por las leyes, serían áreas a caballo entre el suelo urbano y urbanizable, cada comunidad autónoma puede darles, respetando las condiciones básicas del derecho de propiedad, un contenido diferente en función de los fines que persiga. Incluso crear una categoría nueva de suelo que se superponga a las existentes ( STC 164/2001 -fd 12 y 13) como las denominadas áreas de borde en la legislación valenciana.

La primera cuestión planteada, es decir, que las parcelas propiedad de los demandantes tienen la condición de suelo consolidado por la urbanización, solar según el demandante apelado. La Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Supremo (Sala tercera Sección Quinta) en sus sentencias 31.05.2011 , 13.05.2011 , 1.02.2011 que afirma que la clasificación de suelo urbano consolidado no es discrecional sino que tiene carácter reglado cuando cuente con los servicios exigidos o requeridos por el legislador y forme parte de la malla urbana, en definitiva, no basta con que tenga los servicios cerca o incluso a pie de parcela sino que la urbanizador haya sido consecuencia de un proceso de urbanización. Dicho proceso conlleva cesiones y pago de los servicios. De lo contrario, los terrenos estarían de forma indefinida en un proceso permanente de urbanización ( STS, Sala Tercera Sección Quinta 27.07.2011, 25.03.2011 ). Una vez hechas estas consideraciones procede analizar dos cuestiones. Una, qué servicios debe tener un terreno o una zona para que sea considerada suelo urbano consolidado por la urbanización. Dos, la existencia de tales servicios y sus condiciones es una cuestión de hecho que debe acreditar la parte que pretenda tal clasificación ( STS, Sala Tercera Sección Sexta 12.07.2011, Sala Tercera Sección Quinta 16.06.2011). El art. 10.1.c) de la Ley 16/2005 (LUV) define a grandes rasgos lo que significa suelo urbano consolidado por la urbanización a los efectos del art. 14.1 de la Ley 6/1998 estatal, vigente en el momento de la aprobación del PAI que estamos examinando:

(...)Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que, sin tener la condición de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encentren integradas en la malla urbana...'. Las características que debía tener ese suelo fueron puestas de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 21.07.2008 (rec. 1368/2006 ), tomaba como referencia previa la Sentencia (Sección Segunda) 55/2007 de 30.01.2007 , la sentencia (Sección Primera) 1555/2007 de 14.12.2007 con cita de la sentencia dictada por esta Sala , el 31 de Octubre de 2006, en el recurso de casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 . De dicha sentencia y de sus considerandos, debemos deducir que el Suelo consolidado por la urbanización, debe reunir al menos las tres siguientes circunstancias ( Sentencia de la Sala de 14 de septiembre de 2007 ): 1º.- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Artº 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, 'adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima'. 2º.- Es necesario además, que estén realizadas 'las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación(...).

CUARTO.- El informe del Arquitecto Municipal que obra al folio 3 de la contestación a la demanda, no contiene imprecisión de ningún tipo. Afirma que cuanta con todos los servicios que exige el art. 11 de la Ley 16/2005 : acceso rodado, suministro de energía eléctrica y agua potable, evacuación de aguas residuales y acceso peatonal. A continuación, tal como consta en la reparcelación, afirma que el acceso rodado y encintado de aceras no reúnen las condiciones necesarias para dar estos servicios. Respecto a la instalación del alumbrado público y la red de baja tensión existente están ejecutadas de forma precaria mediante la disposición de báculos fuera del encintado de aceras y leneas eléctricas en aéreo. Se trata de servicios deficientes que no son de recibo. La conclusión que obtenernos es que la nueva clasificación de suelo urbano consolidado por la urbanización es correcta, a pesar de que el demandante apelado incurre en contradicción, habla de que en su momento hizo las cesiones oportunas para poder construir, no las acredita, y ahora las reclama como propias al Catastro, a pesar de que el municipio las tiene como vía pública. De todas formas, la Sala no está vinculada por los criterios del Catastro, su decisión se basa en que formalmente no han sido cedidas o expropiadas, no obstante, es la única forma en que se pudieron legalizar las construcciones.

QUINTO.- La siguiente pregunta a la que debemos dar respuesta, tal como se plantea en el recurso de apelación, es si un suelo con estas características puede ser incluido en un PAI y objeto de reparcelación. La respuesta es positiva, el art. 27 1 y 2 de la Ley valenciana 16/2005, establecía:

(...)1. Las áreas semiconsolidadas entendiendo por tales las ocupadas parcialmente por edificaciones compatibles con la ordenación propuesta podrán ser desarrolladas mediante Actuaciones Integradas o Actuaciones Aisladas, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15.

2. En aquellas en que la ordenación estructural haya previsto su desarrollo mediante Actuaciones Integradas, el planeamiento de desarrollo del Plan General propondrá, para las edificaciones existentes cuya consolidación sea compatible con la nueva urbanización, bien el mantenimiento para ellas del régimen de Actuaciones Integradas, bien su remisión al régimen de las Actuaciones Aisladas.(...).

Ya hemos expuesto que el aprovechamiento patrimonializado con las edificaciones (en nuestro caso cuentan con licencia) no pueden ser objeto de nuevas cesiones (la norma parte de que se hicieron en su momento, aunque el demandante apelado pretenda recuperar el suelo que cedió). El problema siguiente es si deben soportar costes de urbanización. Dos situaciones:

1. Servicios con que cuente la parcela, según el art. 28.3 de la Ley 16/2005 , la mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos, salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente.

2. Sobre los servicios ex novo, deben abonar dichos servicios.

Los Tribunales asimilan a nueva implantación cuando los servicios con que cuenta son obsoletos o inservibles. La sentencia del TSJCV-Sección Primera de 3.06.2014 (rec. 199/2011-fd cuarto) fija este criterio que recoge de la doctrina de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo (31.05.2011 ), afirma:

(...)Lo que la parte recurrente pretende al acudir a esa Disposición no es reaccionar frente a un desconocimiento por el Plan Especial de su derecho a la edificación (desconocimiento que el Plan no contiene), sino algo muy distinto, a saber, ser excluida en el futuro de cualquier procedimiento de distribución equitativa de beneficios y cargas, porque entiende que de la ejecución del planeamiento ella va a obtener cargas y no beneficios, en razón de estar ya edificadas las fincas y estar ya obtenidos los aprovechamientos urbanísticos. Pero las cosas no son así. La acción urbanizadora produce unos innegables beneficios a los propietarios, al proporcionarles o mejorarles viales, espacios libres, zonas verdes, servicios y dotaciones públicas. La parte actora no desea tales innovaciones y mejoras, pero eso no cambia las cosas, porque es el planificador quien las desea, y el propietario ha de costear la parte que le corresponde, aunque tenga ya edificado su terreno. Si las cosas no fueran así, se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio de la actora sino en perjuicio de los demás propietarios, de los que de verdad hubieran de pagar las innovaciones y las mejoras'. La patrimonialización de las edificaciones existentes al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta.1 del TRLS92 no impide, por tanto, su inclusión ---en su caso--- en el reparto de beneficios y cargas que derivan del nuevo Plan Parcial al que se refiere el Acuerdo de 27 de junio de 2003 en el que están incluidas las fincas de los recurrentes, efectuándose ese reparto --- insistimos, en su caso--- en la correspondiente reparcelación, como se indica en la sentencia de instancia, que es donde han de concretarse los derechos correspondientes a las fincas existentes en su ámbito, entre ellos los derechos de los terrenos edificados, como resulta de lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto(...).

SEXTO.- Sobre la base que se acaba de exponer, vamos a estimar el recurso de apelación y confirmar el criterio de la Administración cuando aprueba la reparcelación, no vamos a incidir en el resto de los motivos por inadmisibles:

a. La selección del Agente Urbanizador y la cesión de la condición de agente urbanizador, al no tratarse de instrumentos de planteamiento, no puede ser impugnados indirectamente.

b. La existencia de una vía pecuaria, se ajusta al informe de la Generalidad Valenciana competente en vías pecuarias, la parte demandante apelada no ha acreditado nada en contrario.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso, se imponen las costas de primera instancia a D. Jose Francisco , se limitan a 1500 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE BORRIOL, representad por el Procurador Dña. PILAR SANZ YUSTE y dirigida por el Letrado D. CHIRISTIAN FABREGAT BELTRÁN contra Sentencia nº 353/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , estimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Borriol de 15 de noviembre de 2010, que aprueba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1, inmediata a la trama urbana, del programa de actuación integrada de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2 del suelo urbano de las Normas Subsidiarias de Borriol. La sentencia anula la reparcelación ordenando que se excluyen las parcelas del demandante de la citada reparcelación'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE DESESTIMA Y EL RECURSO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Todo ello con expresa condena en costas en primera instancia a D. Jose Francisco , se limitan a 1500 €, no se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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