Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 339/2015 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100137

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2322

Núm. Roj: STSJ CV 2322:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000339/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003537

SENTENCIA Nº 200/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a once de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, el recurso de apelación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada por la Procuradora Dña. Ana García Darias y la adhesión al mismo por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, contra la Sentencia n.º 503/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1de Alicante , dictada en el Recurso Ordinario n.º 627/2014 siendo apelados U.G.T.-P.V., quien comparece a través de la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y CC.OO.- P.V., representada por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia n.º 503/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , dictada en el Recurso Ordinario n.º 627/2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la legitima del Sindicato para impugnar el Presupuesto el Presupuesto para el ejercicio 2010 del Ayuntamiento de Benidorm, publicado en el BOP de Alicante de fecha 22/enero/2010 y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral y la Relación de Puestos de Trabajo de Personal de confianza, publicada en el BOP de Alicante de 15/febrero/2010.

En su adhesión a la apelación, el Ayuntamiento solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Las partes apeladas formularon su oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el día 28/febrero/2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 503/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , dictada en el Recurso Ordinario n.º 627/2014, en cuy fallo se establece:

'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra el Ayuntamiento de Benidorm, interviniendo como codemandadas la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano C.C.O.O. y la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV; en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, por falta de legitimación activa de la recurrente; con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen el objeto del proceso ylas posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Presupuesto General para el ejercicio 2010 del Ayuntamiento de Benidorm, publicado en el BOP de Alicante de fecha 22 de enero de 2010 y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral y la Relación de Puestos de Trabajo de Personal de confianza, publicada en el BOP de Alicante de 15 de febrero de 2010. Se interesa por la recurrente el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y se anule el incremento del complemento específico operado en determinados puestos de trabajo, así como se deje sin efecto la creación de los puestos funcionariales y laborales creados al efecto y que se relacionan y los puestos de nueva creación catalogados como laborales correspondientes a las categorías que se indican; subsidiariamente, se solicita que se declare la anulabilidad de la RPT y se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió emitirse informe por el Interventor.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada y las entidades codemandadas, planteando la concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del sindicato recurrente; sosteniendo, en cuanto al fondo, la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.'

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación de CSI-F se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, entendiendo que la demandante está plenamente legitimada para interponer el recurso conforme a la doctrina y jurisprudencia que alega -de la propia sentencia recurrida y también de la sentencia de esta misma Sección 686/2013, de 27/septiembre, entre otras de éste y otros tribunales-, procediendo declarar la admisibilidad del recurso y entrar en el fondo estimando el recurso y declarando la nulidad de los acuerdos impugnados. Se aduce que la sentencia noha tenido en cuenta el auto de fecha 01/febrero/2012, dictado por esta misma Sala y Sección que obra en el presente recurso y que resuelve específicamentela falta de legitimación activa al haber sido planteada como cuestión previa por el Ayuntamiento de Benidorm; se recuerda que el recurso fue presentado inicialmente ante la Sala tramitándose como procedimiento ordinario 335/2010, remitiéndose luego el asunto a los Juzgados dado el cambio de criterio del TS en torno a la impugnación de las 'RPTs'. La cuestión de la legitimación activa ya fue resuelta, por tanto, y debe servir de obligado precedente al juzgador.

Por parte del Ayuntamiento de Benidorm, que se adhiere a la apelación, se sigue cuestionando la admisibilidad del recurso por considerarse infringido el art. 45.2.d) LJCApor carecer el sindicato recurrente de la legitimación activa para impugnar los actos recurridos.

Los otros dos sindicatos comparecidos sostienen la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO.-El tema de la falta de legitimación activa de la demandante es abordado y resuelto por el magistradoa quoen los siguientes términos:

'SEGUNDO.- Atendido lo expresado en el anterior fundamento, habiéndose planteado por la Administración demandada y por una de las codemandadas, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario, en particular la concurrencia de un supuesto de falta de legitimación activa, procede entrar a resolver sobre la misma, en cuanto constituye óbice procesal para la válida prosecución y término del presente proceso, impidiendo entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas.

Dispone el art 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa , intitulado 'supuestos de inadmisibilidad', lo siguiente:

'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.'

La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24de la Constitución Española .

Así, la interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto. En la línea indicada, las SSTS de 18 de noviembre y 27 de julio de 1993 , 31 de enero y 17 de marzo de 1994 matizan con carácter general el interés directo del ex- art. 28.1.a) Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , actual 19.1-a), como el interés legítimo por obra del art. 24 CE , concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.

La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , define el concepto de interés legítimo como la exigencia de 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)'.

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3; STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2 ) siendo censurables aquellas apreciaciones que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria o excesivamente restrictiva.

En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 148/2014, de 22 de septiembre de 2014 se dice que:«la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4)».

En la misma sentencia (STC Sala Primera, Sentencia 148/2014, de 22 de septiembre de 2014 ), también se dice en relación con lalegitimación de los sindicatos, que'ya en la STC 202/2007, de 24 de septiembre , sistematizando nuestra doctrina, recordamos que ha de partirse de «un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. (...). Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas, SSTC 101/1996, de 11 de junio , 203/2002, de 28 de octubre , 142/2004, de 13 de septiembre , y 28/2005, de 14 de febrero )».

No obstante, también se ha precisado y delimitado por el TC esa, en principio, genérica legitimación de los sindicatos, y así se indica en la precitada STC Sala Primera, Sentencia 148/2014, de 22 de septiembre de 2014 que:«venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga unaproyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunalesmediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4, la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)».

Considerada la doctrina constitucional acabada de exponer, en el supuesto de autos no se produce la necesariaproyección particular sobre el objeto del recurso entablado mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y es que correspondía al sindicato recurrente, de conformidad con los principios que sobre la carga de la prueba se establecen con carácter general en el art 217 LEC (de aplicación supletoria a la presente jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la LJCA ), acreditar el mencionado vínculo especial o cualificado; no consta acreditado qué beneficio concreto obtendría o qué perjuicio evitaría, en caso de recaer sentencia estimatoria del recurso. Se mencionan al efecto por la recurrente unos motivos abstractos y genéricos, sin que se determinen los derechos individuales o colectivos que se infringen, no concretando por qué la creación de determinados puestos de trabajo y por qué el incremento del complemento específico de otros, causan un perjuicio actual o futuro a los intereses del sindicato recurrente y a sus miembros. Por lo expresado y al no tener reconocida la entidad recurrente la función (en palabras del TC) de 'guardián abstracto de la legalidad', no cabe sino la estimación de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y por la codemandada CCOO-PV, declarando la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de la recurrente.

QUINTO.-Tal como recuerda el Sindicato apelante, en efecto, en el presente asunto, fue dictado el auto de fecha 01/febrero/2012 de esta Sección, en el recurso de la Sala 335/2010 (folios 96-08 del recurso), cuyo contenido se reproduce a continuación:

'ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm se ha propuesto, en trámite de alegaciones previas, conforme autoriza el Art. 58.1 y 69.b)LJCA 29/98 la posible causa de inadmisibilidad del recurso antela falta de legitimación activa del actor.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), muestra oposición planteando primariamente la debida inadmisión de las citadas alegaciones al no llevar el escrito planteándolas firma de procurador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Primeramente en orden al pretendido óbice alegado por el Sindicato actor en orden a admitir el conocimiento de lo planteado por el Ayuntamiento en el presente trámite, la Sección no aprecia tal obstáculo. Efectivamente las normas de índole local de relevancia en la materia ( Art. 54.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril , que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y Art.129 de la LBRL 7/1985, de 2 abril) no dejan de remitirse a la LOPJ , norma que establece en su Art. 551.3 que 'La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda'.

SEGUNDO.- Despejado lo anterior objeta el Ayuntamiento demandado la falta de legitimación activa del Sindicato recurrente en cuanto se estaría sosteniendo una pretensión con base 'en una mera defensa de la legalidad' sin que trasluzca un interés legítimo del sindicato actor.

A ello se opone el Sindicato actuante, al tratarse de la impugnación de la RPT del citado Ayuntamiento, lo cual justificaría la conexión entre los fines de tal organización sindical siendo manifiesta la presencia de intereses colectivos de los afectados por la actuación impugnada ( Art.7 CE ).

La Sección, considerando en este trámite la doctrina constitucional que ha podido referirse a la necesidad de partir 'de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa aquellas decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, en la STC 159/2006 (FJ 2) reiteramos que «para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical», sino que «debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' (Sala Primera. Sentencia 58/2011, de 3 de mayo de 2011 . Recurso de amparo 2892-2009)no deja de advertir, sin prejuzgar ulteriores razonamientos que puedan dar soporte a otra solución, una conexión entre los fines a que está llamado a cumplir el sindicato recurrente y el interés profesional que se ve afectado merced a la actuación impugnada cuya nulidad o subsidiaria anulación se pretende, máxime en cuanto no se niega que el Sindicato actor, fue partícipe, no suscriptor, en el proceso de negociación previamente seguido a la adopción de la actuación impugnada ( Arts.33 y 37.2.a) EBEP )

Así que hemos de rechazar las alegaciones previas.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a acoger las alegaciones previas propuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo prevenido en el Art. 59.3 LJCA , sin perjuicio de su posterior alegación, salvo el atinente a la incompetencia, puedan resultar nuevamente alegados ( Art.58.1 LJCA ). Estése al plazo que reste a los efectos de formular contestación a la demanda...'

A partir de ese hecho procesal, sin perjuicio de que el propio art. 58 LJCA permite que los motivos en que se funden las alegaciones previas -salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional- sean alegados en la contestación,incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa,como sería el presente caso, y que el juzgador podría apartarse razonadamente del criterio expresado por la Sala cuando rechaza la alegación previa de posible inadmisibilidad por falta de legitimación activa, no se advierte que la sentencia apelada de manera expresa haya tenido en cuenta lo resuelto por la vía de las alegaciones previas a través del auto que se acaba de reproducir, bien para seguir ese criterioo, apartarse de él en su caso, teniendo en cuenta el conocimiento plenario que cabe presuponer al momento de dictarse la sentencia. No es ello lo que acontece. Se constata que se incurre en un defecto de motivación que genera indefensión y que ha de conllevar a la estimación del recurso, declarando la nulidad de la sentencia.

Se trae a colación el contenido de la sentencia del TSJ de Cataluña, Sección 4ª, n.º 416/2016, de 14/junio (ROJ: STSJ CAT 5891/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:5891, recurso: 36/2016), pues analiza un supuesto de hecho que guarda analogía con el que aquí se contempla. En la misma sedice:

'... La parte apelante afirma que el recurso contencioso-administrativo es admisible porque la cuestión planteada sobre la identificación del acto administrativo recurrido ya había sido resuelta por el Auto del mismo Juzgado, de 5 de junio de 2014 .

... Reitera que el 'eventual error' en que hubiera podido incurrir la parte al identificar el acto administrativo quedó resuelto definitivamente por el Auto del mismo Juzgado, de 5 de junio de 2014 , cuyo fundamento de derecho segundo establece: ' No obstante, para la adecuada resolución de la cuestión planteada, hay que tener en cuenta que efectivamente como señala la parte recurrente debe entenderse que la solicitud se ha desestimado por silencio administrativo toda vez que ha pasado el plazo y por razones de economía procesal '.

Este Auto, señala, obedeció a un escrito presentado por el Ayuntamiento demandado, de 5 de marzo de 2014, en el que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto por dicha parte y que se basaba en los mismos argumentos que esgrimió en el trámite de conclusiones orales que se formularon ante el Juzgado. Dicho Auto desestimó la cuestión previa de la inadmisibilidad del recurso, admitió el recurso y resolvió teniendo en cuenta que 'la solicitud se ha desestimado por silencio administrativo toda vez que ha pasado el plazo'. Pese a ello, ni la cuestión planteada por la Administración ni el Auto, de 5 de junio de 2014, fueron tenidos en cuenta en la Sentencia de instancia que ahora declara la inadmisibilidad.

De nuevo, sostiene que con este Auto de 5 de junio de 2014 , quedó zanjada definitivamente la cuestión de la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo así como plenamente identificado el acto administrativo recurrido: ... .. y considera que al haber quedado definitivamente zanjado en el Auto esta cuestión, la Sentencia recurrida no podía volver a tratar el mismo asunto ni utilizarlo como causa para no entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo es admisible ...

Añade que el silencio negativo apreciado en el Auto de 5 de junio de 2014 no puede implicar un perjuicio para la parte demandante y colocar a la Administración en mejor posición que si hubiera dictado una resolución expresa desestimatoria en el plazo de 6 meses. Ahora, la situación creada por la Sentencia que declara la inadmisibilidad, es perjudicial para los demandantes porque el Ayuntamiento no dictó Resolución expresa en el plazo de 6 meses y a los 9 meses dictó una Propuesta de Resolución, por lo que el recurrente impugnó también dicha desestimación por silencio administrativo. Al dictarse el Auto desestimatorio de la causa de inadmisibilidad, el recurso contencioso-administrativo siguió adelante, celebrándose el acto del juicio oral con práctica de todas las pruebas y las conclusiones orales. No obstante, el Juzgado dictó finalmente Sentencia inadmitiendo el recurso y contradiciendo flagrantemente lo que el propio Juzgado había resuelto en el Auto de 5 de junio de 2014 ....

Por todo ello, el hecho de inadmitir el recurso supone limitar el derecho fundamental a la justicia y de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ), limitando igualmente el principio pro actione que rige este derecho.

En consecuencia, solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida respecto a la inadmisión del recurso y se acuerde dar curso al recurso contencioso-administrativo presentado en su día, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada.

SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento Naut Arán se opone al recurso de apelación partiendo de que el objeto del recurso contencioso-administrativo se centró en la impugnación directa del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Naut Arán el de 9 de enero de 2014 consistente en una que dictó Propuesta de Resolución recaída en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial por contaminación acústica del local 'Eth Refugi'. Al mismo tiempo acordaba remitir el expediente a la Comisión Jurídica Asesora para emitir el Dictamen preceptivo, ya que la indemnización total reclamada superaba la cuantía de 50.000€ ( art. 26 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto ).

Sostiene que el apelante, de manera 'un tanto forzada', alega que interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del expediente de responsabilidad patrimonial porque ya habían pasado más de 6 meses desde su incoación sin que se hubiera resuelto la reclamación.

Esta interpretación, señala, decae tras la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado por la actora donde consta, de forma inequívoca, cuál era el objeto del recurso contencioso-administrativo.

Considera que procede confirmar la sentencia impugnada porque la actora no interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación sino contra un acto de trámite no susceptible de impugnación directa, el cual no podía ser impugnado directamente ante esta jurisdicción por ser un acto de trámite que no reúne ninguno de los requisitos exigidos en el art. 25 de la LJCA para poder ser impugnado (no decide directamente ni indirectamente el fondo del asunto, ya que era preceptivo el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, no impedía la continuación del procedimiento, no producía indefensión, ya que se le comunicó oportunamente al recurrente, ni tampoco le producía un perjuicio irreparable).

Del mismo modo, señala que no existe contradicción entre el Auto de 5 de junio de 2014 y la Sentencia impugnada que declara la inadmisión del recurso, ambos dictados por el mismo Juzgado. Manifiesta que en el escrito de personación del Ayuntamiento ante el Juzgado (y también en el propio acuerdo municipal) ponía de manifiesto que la parte actora había interpuesto el recurso contra un acto de trámite y, en ese mismo escrito, solicitó que se hiciera uso del art. 51.1.c) de la LJCA que prevé la posibilidad de que el Juzgado o Sala, tras examinar el expediente administrativo, pueda declarar directamente la inadmisión del recurso cuando concurra alguna de las causas previstas.

Y el Auto de 5 de junio de 2014 desestimó dicha petición, por anticipada, argumentado que el actor no había podido formalizar su escrito de demanda, concluyendo que el cauce procedente para efectuar este tipo de alegaciones es el previsto en el art. 58 de la LJCA , esto es, a través de unas alegaciones previas dentro del plazo de los 5 primeros días para contestar a la demanda. Por su parte, la Sentencia impugnada afirma que el objeto del recurso contencioso- administrativo se define nítidamente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y no es otro que ' la resolución dictada por Ayuntamiento de Naut Arán, de fecha 9 de Enero de 2014 ' y ' no la desestimació presumpta del procediment, tal i com es digué en resposata a les al legacions inicials '.

Para sostener la pretendida contradicción, el recurrente se aferra a la manifestación vertida por el Juzgado, en el citado Auto de 5 de junio de 2014 , cuando dice que ' No obstante, para la adecuada resolución de la cuestión planteada, hay que tener en cuenta que efectivamente como señala la parte recurrente debe entenderse que la solicitud se ha desestimado por silencio administrativo toda vez que no ha pasado el plazo y por razones de economía procesal '.

Dicha manifestación no solo es errónea porque en el antecedente de hecho primero del citado Auto ya señalaba que el recurso se había interpuesto ' contra la resolución dictada por el Ayuntament de Naut Arán de fecha 9 de enero de 2014 ' sino porque en la Sentencia, pag. 4, se desmiente de forma expresa tal manifestación, destacando que cuando se dictó el Auto de 5 de junio de 2014 , la actora todavía no había formulado demanda, por lo que es comprensible que se produjera ese error en la Sentencia que lo subsana.

A mayor abundamiento, la argumentación de contrario es totalmente 'inconsistente' pues basta leer el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo para conocer, de forma inequívoca, cuál fue el acto administrativo impugnado (las cosas son lo que son y no lo que se dice que son).

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación, con imposición de las costas procesales a la parte apelante por su temeridad y mala fe.

TERCERO.- La controversia que se actúa en esta segunda instancia plantea diversas cuestiones procesales relevantes desde una perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE .

Como no podía ser de otro modo, la función revisora del Tribunal ad quem en el recurso de apelación abarca también la observancia del procedimiento seguido en la instancia que es el garante de los principios de defensa, audiencia y contradicción, de tal manera que, caso de apreciar alguna infracción procesal generadora de indefensión, el órgano superior vendría obligado a reconducir el procedimiento pues estamos ante una cuestión de orden público.

... ...

No obstante, la problemática que ahora se plantea resulta de la modificación posterior de este criterio por el Juzgador, cambio que se produce al dictar la Sentencia aquí impugnada que declara la inadmisibilidad por aquella misma causa que fue rechazada previamente en el Auto anterior de 5 de junio de 2014, de lo que cabe concluir que se sigue otra interpretación del precepto, más restrictivo, lo que unido a los hechos producidos durante la tramitación del proceso comportará diversas consecuencias jurídicas. Ello es lo que lleva a la parte apelante a alegar la indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este momento ya podemos avanzar que la parte actora ha visto vulnerada su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse infringido el principio de la confianza legítima porque el mismo Juzgado en un Auto anterior, de 5 de junio de 2014, había resuelto y determinado cuál era el objeto de este recurso contencioso-administrativo, exponiendo expresamente que no quedaba limitado a la Propuesta de Resolución de 9 de octubre de 2013 y pase a dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora sino también a la resolución presuntamente desestimatoria por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, dado que ya había transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993 , y sin perjuicio de que la parte pudiera delimitar restrictivamente dicho objeto en la demanda....

La particularidad deriva de que, a la vista de los razonamientos del Auto y una vez firme el mismo, el recurrente entendió de buena fe que el recurso se extendía también a la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. La resolución judicial así se lo decía y su confianza legítima se ha visto ahora vulnerada.Y ello con una consecuencia añadida: al tener conocimiento de la resolución expresa desestimatoria que fue aportada por la Administración al acto del juicio no la impugnó directamente (o por lo menos si lo hizo no lo manifiesta) ni solicitó la ampliación.

...

QUINTO.- De todo lo dicho anteriormente y de las actuaciones relacionadas en el fundamento anterior, además del examen del expediente administrativo, hemos de concluir que existe contradicción entre la delimitación del recurso contencioso-administrativo que se hizo en el Auto de 5 de junio de 2014 -dictado para resolver una cuestión planteada por la Administración demandada al comparecer en autos- y la que se hace en la Sentencia impugnada. Conviene destacar que ambas Resoluciones judiciales han sido dictadas por Jueces distintos, pero por el mismo Juzgado.

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En consecuencia, entendemos que la Sentencia aquí impugnada, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ha provocado indefensión en el demandante porque ha modificado restrictivamente un criterio anterior esencial en el proceso ... ..

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia de instancia. Además, por razones de economía procesal, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia de instancia con el fin de que el Juez a quo dicte, de inmediato, otra Sentencia teniendo por resuelta la causa de inadmisibilidad en los términos que fue rechazada por el Auto de 5 de junio de 2014 y, en consecuencia, resolviendo sobre el fondo de la controversia conforme a Derecho.'

En el presente recurso, en su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento reitera la causa de inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación activa de la demandante -sin mencionar el auto de febrero de 2012-, si bien la actora argumenta sobre la misma en su escrito de conclusiones -sin referirse tampoco, por cierto, al mismo auto, folios 143-144-.

Se constata, por tanto, que lasentencia recurrida incurre en un defecto de motivación ( art. 218 y concordantes LEC ) que genera indefensión y que ha de conllevar a la estimación del recurso, declarando la nulidad de la sentencia apelada.

Como se dice también en la sentencia de esta Sala 245/2015, de 30/marzo/2015 (RAO 76/2014), producida la lesión de la apelante en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solo nos queda dar respuesta a si dada la configuración del recurso de apelación es posible subsanar la vulneración del derecho fundamental, al enjuiciar la sala el fondo del asunto con arreglo a las alegaciones de la apelante.

No hay duda de que este planteamiento, posible quizá en supuestos muy concretos, plantea con carácter general serias dudas, pues la finalidad de la apelación no es otra que depurar los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas, y en definitiva de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia.

En el caso concreto que nos ocupa y al declarar la sentencia la inadmisibilidad del recurso, se considera que no cabe aquella solución, a riesgo de privar a las partes de las garantías plenas que implica la doble instancia. A la misma conclusión se llega por ejemplo en la sentencia de 24/julio/2014 (RAP 256/2012 ).

Por tanto será teniendo en cuenta el auto de fecha 01/febrero/2012 como el juzgado deberá resolver este punto del litigio, y en su caso el resto de cuestiones adjetivas y sustantivas planteadas por las partes.

Es por ello que se considera que la sentencia apelada incurre en vulneración del derecho atutela judicial efectiva al haberse infringido las normas sobre motivación procediendo estimar el recurso, declarar la nulidad de la sentencia dictada y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento justo anterior a dictar sentencia a fin de que en la misma se tenga en consideración lo resuelto en el auto de fecha 01/febrero/2012 y en su caso se resuelva acerca del resto de cuestiones adjetivas y sustantivas planteadas por las partes.

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F) frente a la sentencia n.º 503/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , dictada en el Recurso Ordinario n.º 627/2014, sentencia que se declara nula,ordenando la retroacción de las actuaciones al momento justo anterior a dictar sentencia a fin de que en la misma se tenga en consideración lo resuelto en el auto de fecha 01/febrero/2012 y en su caso se resuelva acerca del resto de cuestiones adjetivas y sustantivas planteadas por las partes y, en consecuencia, resolviendo sobre la controversia conforme a Derecho.

2º No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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