Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 788/2015 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100164
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1662
Núm. Roj: STSJ CV 1662/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 788/2015
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 200/18
En Valencia, a catorce de mayo de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 788/2015, interpuesto por Doña Tomasa y D.
Felicisimo , representados por el procurador D. José Sapiña Baviera y con la dirección letrada de D. José Luis
Espinosa Calabuig , contra la Resolución de 15 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , interpuesta sobre
alteración de valor catastral. Es parte demandada la Administración del Estado (TEARCV), representada y
asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos,
que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- El doce de junio de 2016 la representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Por auto de 15-12-2015, se archivaron las actuaciones respecto a la segunda demandante Doña Tomasa .
Tercero.- Formalizada demanda el fecha 12 de enero de 2017, en dicho escrito, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que anulara el acuerdo del TEAR y la resolución del Catastro que vino a confirmar.
Cuarto.- Contestó la demanda el Abogado del Estado en fecha 23 de marzo de 2017; escrito en el que, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Quinto.- Fijada la cuantía del procedimiento por Decreto de 18 de abril de 2017 en indeterminada, por Auto de 29 de mayo de 2017 se recibió el proceso a prueba, admitiéndose la documental propuesta por la actora (recibo IBI) y, al propio tiempo se abrió trámite de conclusiones escritas, presentadas que fueron por la representación de los actores el 6 de septiembre de 2017 y por el Abogado del Estado el 27 del mismo mes.
Sexto.- Por providencia de 13 de marzo de 2018 fue señalado para votación y fallo el 9 de mayo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto el acuerdo del 15 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 , interpuesta por Doña Tomasa y D. Felicisimo contra la notificación de 31 de julio de 2013 proveniente de la Gerencia Regional del Catastro relativa a valor catastral de inmueble en el Término municipal de Siete Aguas (Valencia), Co URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , referencia catastral NUM001 y valor catastral de 49.574,65€.Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso, anulando el acuerdo del TEAR por ser contrario a Derecho y, en consecuencia, se anule la valoración catastral impugnada referente al inmueble NUM001 Sustenta sus pretensiones la representación del actor recogiendo en los hechos de la demanda: a) Primero que nada, y literalmente lo que sigue: los hechos objeto de la presente litis, con la salvedad del número de parcela han sido analizados en la recientísima sentencia dictada por esta misma Sala nº 594/2016, de 9 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario nº 6/2015( ponente Ilma Sra.Dª Mª Jesús Oliveros Rossselló), que ha estimado el recurso contencioso administrativo formulado por otra propietaria de la misma urbanización8 URBANIZACIÓN000 , en Siete Aguas) y por tanto, a dicha sentencia nos remitimos, por resultar de plena aplicación al caso que nos ocup a.
b) El inmueble litigioso es vivienda unifamiliar, parcela NUM002 de la URBANIZACIÓN000 que, conforme consta acreditado en el expediente, se trata de un viejo chalet de más de 30 años dentro de dicha urbanización, proyecto inacabado o frustrado , nacido a finales de los años 70 del pasado siglo y muy deficitario de servicios o infraestructuras urbanas, como quedó acreditado en vía administrativa mediante informe del Arquitecto D. Samuel , precisamente autor de un Proyecto de urbanización del año 2000 (Zona A Plan Parcial La loma) tenido en cuenta por la sentencia mentada c) La ponencia catastral que sirve de base al acuerdo impugnado refleja un aumento de valores catastrales carentes de justificación - valor catastral para 2014 de 49.574,65€, muy superior al anterior, de 14.921€- .
En los fundamentos de derecho recoge el escrito de demanda, en síntesis: a) El acuerdo del TEAR mantiene la calificación genérica de la valoración de la Administración, que no tuvo en cuenta los datos concretos aportados por los contribuyentes propietarios del inmueble.
b) Como ya apreciara la Sala en la sentencia invocada, si La Loma es un área homogénea, la norma 7 del R.D. 1020/1993 , de 25 de junio imponía su caracterización como polígono de valoración y dado que no ha habido aumento de valores medios de mercado, carece de base el valor unitario de 47,2€/m2 asignado a la zona de valor U43, según se indica en la hoja de valor así como el valor catastral 2014 de 49.574,65€.
En contraste, el Abogado del Estado interesa de la Sala dictarsentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, con imposición de las costas a la parte recurrente. Apoya su pedimento alegando, como en la anotación de los motivos impugnatorios, recogido en síntesis: a) Abunda sobre el contenido del acuerdo adoptado por el órgano económico-administrativo y subrayando que el actorrealmente pretende la anulación de unos valores catastrales fijados en la Ponencia de Valores, no siendo ello admisible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( se cita STS de 11-7-2013, R. 5190/2011 ), ya que esta Sala no tiene competencia para anular la ponencia -acto firme y consentido- y sobre la que únicamente puede entrarse a conocer sobre la concreta aplicación de la Ponencia al valor catastral recurrido.
b) El procedimiento de valoración catastral siguió las prescripciones del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, R.D. Leg 2/2004, así como de conformidad con el R.D. 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración Catastral de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. La valoración del inmueble fue motivada proyectando al mismo fielmente las previsiones de la Ponencia precedida de un riguroso y detallado Estudio de Mercado, incorporado en su Memoria.
c) La consideración de la parte acerca de la valoración del inmueble por encima del valor del mercado es meramente subjetiva, sin la menor acreditación a falta de informe pericial concreto que lo justifique y no sirviendo una remisión genérica a una sentencia que analiza un caso concreto en función de concreto informe pericial.
d) La URBANIZACIÓN000 es una urbanización completa, con chalets de categoría media-alta, como se ve en el reportaje fotográfico que incorpora la contestación a la demanda y resulta de la oferta en los portales inmobiliarios, oscilando entre los 200.000 y los 125.000€ , de manera que la asignación de valor del suelo a razón de 47,20€/m' y a la construcción el módulo básico de 600€/m2, en absoluto es elevada, coincidiendo con el establecido en el Instituto Valenciano de Edificación. Así, el chalet de categoría media de superficie parcela 1022€/m2 , construida 130m2 obtiene su correcta valoración catastral (2014) en 49.574,65€.
Segundo.- De los escritos procesales de las partes se extrae que sus direcciones letradas son perfectamente conocedoras del criterio jurisprudencial, ya pacífico, acerca del modo de impugnar las Ponencias de Valores aprobadas por la Administración del Estado así como de la determinación de la descripción de las parcelas en el Catastro y, en concreto de su valoración.
Sobre ese particular, la sentencia nº 16/2018, dictada por esta sección el 18 de enero , recaída en el procedimiento ordinario nº 221/2016 clarifica lo que sigue: "
QUINTO . - Con carácter previo plantea la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de impugnación de la ponencia de valores catastrales, expresamente vedada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014-rec.
5190/2011 . El Tribunal Supremo efectivamente afirma que no puede impugnarse la ponencia de valores consecuencia de un acto de aplicación al tratarse de una disposición general, no obstante, la misma sentencia abre la puerta a la impugnación individualizada. Las conclusiones que ha obtenido esta Sala reiteradas en numerosas sentencias son las siguientes: a) La ponencia de valores de una determinada ciudad no tiene la naturaleza de disposición de carácter general, por tanto, no puede impugnarse de forma indirecta.
b) El Tribunal competente para resolver sobre la legalidad de una ponencia de valores es la Audiencia Nacional.
c) La ponencia de valores se puede atacar de forma individualizada, para una determinada finca, en cuyo caso, la ponencia de valores tiene presunción de veracidad que la parte debe destruir. El ataque individualizado de un inmueble, aunque esté inserto en una ponencia de valores, puede atacarse basada en la aplicación inadecuada de los propios estudios de mercado de la ponencia de valores o el método de valoración es inadecuado, el tribunal competente en la Comunidad Valenciana es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.
Se desestima la causa de inadmisibilidad ya que la parte demandante no impugna la ponencia de valores.".
En nuestro caso, el defensor de laAdministración no opone causa de inadmisibilidad, si bien alega la inviabilidad jurídica de impugnar determinación alguna de la Ponencia de Valores por mor de la que se elevó el valor catastral del inmueble que hemos identificado propiedad de los actores en la URBANIZACIÓN000 .
Se trata, por consiguiente, de enjuiciar si la proyección al inmueble de las previsiones legales y de la Ponencia de Valores aprobada para el T.M. de Siete Aguas con efectos a partir de 2014 y, en concreto, de su valoración catastral incurre en algún error; muy singularmente si ese valor es superior al de mercado.
Tercero.- Se da una singularidad en el pleito que pasa por alto el Abogado del Estado. La demanda otorga el mayor protagonismo en la defensa de su tesis precisamente a la sentencia de esta misma Sala y Sección 4ª, de 9-12-2016 (R.O 6/2015 , ponente Oliveros Rosselló), con pronunciamiento anulatorio de la valoración catastral de otro inmueble situado dentro de la URBANIZACIÓN000 y basado el pronunciamiento precisamente en el mismo informe del arquitecto Sr. Samuel al que se remite el demandante. Ese informe, como fuera en el proceso de referencia, relativo al estado y servicios urbanísticos de la URBANIZACIÓN000 de Siete Aguas, no a la superficie de finca, antigüedad, elementos constructivos y demás características del inmueble- vivienda unifamiliar en la parcela NUM003 de dicha urbanización, cuya valoración catastral impugnó la propiedad con éxito en aquél proceso PO 6/2015, (la parte actora intervino con la misma representación y dirección letrada que la postulación en el presente litigio), como tampoco se detiene el arquitecto en su informe sobre las particularidades del inmueble, chalet del nº NUM002 de la urbanización tan repetida. No solo eso; según hemos anotado en el F.J. primero resumiendo el contenido de la demanda, más allá de la calificación de viejo chalet de más de 30 años, la valoración catastral se combate por los aquí demandantes sin discutir acerca de la parcela con su construcción o vuelo (como habría podido hacerse, haciendo ver errores sobre superficie y volumen de lo construido, antigüedad etc) sino por las grandes carencias de la URBANIZACIÓN000 .
Dada tal circunstancia se entiende perfectamente la estrategia de la defensa letrada de los demandantes, que en su escrito de conclusiones adicionan la más reciente sentencia nº 1.104/2017, de 26 de junio (dictada en el PO 786/2015, ponente López Tomás), también con pronunciamiento estimatorio del recurso presentado por otra propietaria frente a la valoración catastral fijada por la Gerencia del Catastro de inmueble sito también en la URBANIZACIÓN000 . Esa segunda sentencia partiendo de iguales presupuestos fácticos (incluida la valoración del mismo Informe de arquitecto sobre las características de la urbanización) y reiterando las consideraciones jurídicas recogidas en la sentencia de 9 de diciembre de 2016 . Se lee en el fundamento jurídico quinto de la misma, a modo de conclusión: ' En el caso analizado, teniendo en cuenta los aspectos del informe pericial donde se recogen las circunstancias de la urbanización, determina que se tendrían que haber tenido en cuenta los citados criterios de la Norma 7 antes mencionados y su caracterización como polígono de valoración. En efecto, la URBANIZACIÓN000 no comparte las características urbanísticas de ninguno de los restantes polígonos municipales, por lo que la valoración realizada no resulta ajustada a derecho. Lo expuesto determina la estimación del recurso' Con tales precedentes parece que habríamos de resolver aquí con pronunciamiento en el mismo sentido estimatorio que en las sentencias recientes invocadas por la parte actora; así vendría impuesto por elementales razones de igualdad de trato a los demandantes ante situaciones y base jurídica asimilables en lo esencial al caso de autos.
Con todo lo anterior el cinco de abril de 2017 había dictado esta Sección 4ª otra sentencia, recaída en el PO 785/2015 ( ponente Olarte Monedero) si bien con pronunciamiento desestimatorio de recurso entablado contra la valoración catastral ( efectos 2014)de otra parcela en la URBANIZACIÓN000 ; en ese litigio la demandante interviniendo con igual postulación y también planteado el pleito y defendida su tesis de valoración ilegalmente elevada de la parcela, basándola en las características de la urbanización acreditadas por el repetido informe de arquitecto.
En fin, la Sentencia nº 1381/2017, de 4 de octubre , recaída en el PO 784/2015 (ponente Olarte Monedero) también dictada bajo iguales presupuestos fácticos, con nuevo pronunciamiento desestimatorio de la pretensión anulatoria de la valoración del inmueble parcela nº NUM003 de la urbanización (ese número puede ser erróneo o erróneo el indicado en la primera de las sentencias, porque las referencias catastrales de uno y otro son distintas, la una terminado en GW, la otra en DW). En su fundamento jurídico tercero expresa esta última sentencia: .-" Expuesta en los términos que anteceden la litis entre la partes, hemos de señalar que todos los argumentos de la actora no se dirigen a impugnar la ponencia de valores, sino a atacar la valoración del inmueble de su propiedad que se refiere la resolución recurrida, y toda su tesis se sustenta en el informe del arquitecto Sr Samuel presentada en el expediente.
Este Tribunal examinado el informe pericial y las alegaciones de las partes, no puede llegar a la conclusión que el valor asignado al inmueble sea contrario a derecho, habiendo aplicadito incorrectamente la ponencia catastral, sino que las mismas se ha realizado en base a la ponencia de valores, no habiéndose acreditado por la actora que la valoración catastral supera el valor de mercado, ni en que consisten los errores de la misma; pues como bien señala el Abogado del Estado en la asignación de valor catastral se tuvo en cuenta todas las consideraciones del arquitecto Sr Samuel , y asi valora el inmueble en la cantidad señalada Por todo lo argumentado procede la desestimación del recurso al no haberse desvirtuado la valoración catastral señalada por la resolución recurrida".
En iguales términos el contenido del F.J. tercero de la sentencia de 5 de abril de 2017 .
Cuarto.- Llegados a este punto, la Sala ha de rectificar, por fuerza, una de las dos líneas argumentales/ fundamentación recogidas en las cuatro sentencias de referencia, dictadas por esta misma Sección (no importa que su actual composición sea distinta a la de hace solo meses), por lo que hace a los litigios a partir de presupuestos fácticos idénticos. Esto afirmado porque las características de la URBANIZACIÓN000 en el año 2014 constituye la ratio decidendi de las dos resoluciones jurisdiccionales estimatorias, anulando la nueva valoración de los correspondientes inmuebles notificada por la Gerencia, circunstancia común en punto a la determinación del valor catastral de las parcelas litigiosas, en el caso de autos la nº NUM002 .
El Informe fechado en septiembre de 2013 que consta incorporado en el expediente (formato CD) se elaboró por el Arquitecto a encargo del Presidente de la Comunidad de propietarios de la urbanización, teniendo por objeto el estado de las instalaciones comunes de la urbanización y, como hemos dicho, no refiere las características concretas de la parcela nº NUM002 ni de ninguna otra. Indica que su instrumento de planeamiento fue el Plan Parcial aprobado el 20-2-1981, siendo suelo urbano, si bien con parcelas - 57 en total, treinta de ellas ocupadas por edificación- careciendo de la condición de solar y también recoge importantes carencias en sus servicios urbanísticos (sin arbolado, sin infraestructura de pluviales, viales en pésimo estado de conservación, sin encintado de aceras, deficiente diseño de conducción de agua potable, depuración de las aguas residuales a través de fosa séptica ...). No dice el Informe que por sus características el valor catastral de los bienes inmuebles dentro de la urbanización exigiera su configuración como polígono de valoración ex norma 7 del R.D. 1020/1993, de 25 de mayo y tampoco recoge el Informe la más mínima comparación con otros suelos urbanos del término municipal de Siete Aguas; de haberlo hecho, tendría la Sala que valorar su contenido e incidencia en el desenlace del pleito con arreglo a la sana crítica en relación con los demás elementos probatorios extraídos de las actuaciones, pero lo cierto es que el contenido del mismo se ciñe a lo indicado y nada más.
Como expresa el fundamento jurídico cuarto del acuerdo del TEAR respecto a la carencia de infraestructuras, la Ponencia de Valores ubica la parcela en la zona de valor U43, estableciendo un valor de 47,20€/m2 muy inferior al de otras zonas de valor del municipio de Siete Aguas, extremo este no combatido en sede jurisdiccional. Y también recoge el acuerdo del TEAR objeto del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa - ordinal quinto de sus fundamentos de derecho- la improcedencia de aplicar los coeficientes correctores J, M, y N que habían postulado los reclamantes, sin que el pormenorizado razonamiento al respecto del órgano económico-administrativo, (incluyendo lo prescrito en el art. 14 del R.D. 1020/1993 ), se hay visto contrarrestado en el escrito de demanda.
Quinto.- Sabemos que con base en el mismo informe de septiembre de 2013 a cargo de arquitecto, como subraya la parte actora, se han anulado las valoraciones catastrales de parcelas en tan repetida urbanización de Siete Aguas, pero reconsiderando las circunstancias concurrentes, el criterio de la Sala se alinea con el seguido en sus sentencias de cinco de abril y de cuatro de octubre, ambas de 2017.
No es cierto lo que se alega en la contestación a la demanda de estar ante urbanización completa ; hemos de dar por acreditadas las importantes carencias de la urbanización, a pesar de la clasificación urbanística de suelo urbano. Ahora bien, ello fue tenido en cuenta por la Gerencia en armonía con la Ponencia de Valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de 24 de junio de 2013( BOP de la provincia de Valencia de 28 de junio de 2013), sin que se advierta error o desviación en la concreta valoración ( efectos 2014)de una parcela de superficie 1.022m2, construidos 130m2 en menos de 50.000€.
Aparte del Informe de arquitecto que incorporó la reclamación económico-administrativa, no se ha servido la parte proponer siquiera prueba alguna, salvo el recibo del IBI correspondiente al año 2012 relativo al mismo inmueble de referencia catastral NUM001 con un valor catastral muy inferior, 14.921.09; claro que ello obedeciendo, como se dice en la contestación a la demanda y recoge la Ponencia precisamente a la justificación de su redacción, entre otros motivos por haber transcurrido 19 años desde la entrada en vigor de los valores catastrales entonces vigentes, conforme al estudio de mercado en el entorno del 13,6%. Aumento tan significativo del valor catastral que no se presenta carente de justificación, frente a lo que califican los actores sin verdadero fundamento. La justificación existe y no se nos invoca precepto alguno que establezca límites porcentuales en el aumento de la valoración nueva sobre la anterior.
Se dice en la demanda que el inmueble de los actores es un viejo y modesto chalet, pero una construcción de uso vivienda con treinta años comúnmente no se considera viejo y, en cuanto al calificativo de modesto, la valoración catastral para 2014 mal podría afirmarse ser la propia de una vivienda unifamiliar de lujo, o sencillamente medio-alta. No es que se haya probado que el valor catastral asignado a la parcela supere el de mercado, es que ni siquiera se alega esa circunstancia en la demanda (aunque se lo parezca al Abogado del Estado) Todo lo que precede conduce a la desestimación del recurso.
Sexto- el pronunciamiento desestimatorio habría de conducir a la imposición de las costas procesales a la demandante, conforme resulta del artículo 139.1 de las Ley reguladora de la Jurisdicción , sin embargo se impone excepcionar la regla general, por las dudas razonables de derecho, como se extrae de la existencia en poco período de tiempo de sentencias divergentes a partir de presupuestos fácticos y jurídicos prácticamente iguales.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Felicisimo contra Resolución de 15 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , frente a la notificación de 31 de julio de 2013 proveniente de la Gerencia Regional del Catastro relativa a valor catastral de inmueble en el Término municipal de Siete Aguas(Valencia), Co URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , referencia catastral NUM001 y valor catastral de 49.574,65€.SIN COSTAS .
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
