Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 200/2019 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100398

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2063

Núm. Roj: STSJ CLM 2063/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 20200/2019
Recurso Apelación núm.200 de 2019
Toledo
S E N T E N C I A Nº 200
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 200/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Jeronimo
, D. Justino , D, Leonardo , D.ª Lidia y D.ª Luisa , representado s por el Procurador Sr. Ponce Real
y dirigidos por la Letrada D.ª María Dolores Muñoz Saldaña, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA
LA MANCHA (SESCAM)-CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO , que ha estado representado y dirigido
por el Sr. Letrado de la Junta, y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por
la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Itmo. Sr.
Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el auto 225/2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo en la pieza separada de ejecución 4/2014, dimanante del PA 396/2007, auto en el que se hizo fijación de intereses.



SEGUNDO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 12 de junio de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Se apela el auto de determinación de intereses dictado en pieza separada de ejecución de sentencia. El auto deniega los intereses solicitados por el demandante -que interesaba la aplicación al caso del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - por no estar contemplados en la sentencia y no poderse separar, la ejecución, de lo que esté dispuesto en aquélla. El apelante no está conforme con la decisión y reitera la procedencia de aplicar los intereses del art. 20 LCS desde que se dictó la sentencia en primera instancia. Se opone a la apelación ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS señalando que no hay crítica concreta del auto dictado y que en cualquier caso la decisión es correcta.



SEGUNDO .- Respecto de la falta de crítica concreta al auto apelado, cuando se trata de decidir cuestión jurídica que admite varias soluciones, es claro que el apelante cumple con reiterar su defensa de la posición que defiende y que con tal defensa habilita al Tribunal de apelación para decidir en definitiva el conflicto planteado.



TERCERO .- Las cosas sucedieron de la siguiente forma: - El 28 de julio de 2011 se dictó sentencia del Juzgado declarando la responsabilidad de la Administración, y solidaria de ZURICH, en el abono de 80.000 €, con sus intereses legales desde la reclamación administrativa.

- La sentencia fue apelada por ZURICH, apelación desestimada por sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2013 .

- El 11 de marzo de 2014, a la vista de que hasta ese momento Zurich no había abonado cantidad alguna, se ve obligada a promover demanda ejecutiva, abriéndose la pieza separada de ejecución 4/2014 por el Juzgado.

- Zurich opone en la misma, ahora por primera vez, que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, desestimándose semejante alegato por auto de 21 de enero de 2015, a la vista de que la sentencia firme dictada contenía declaración de condena a la citada aseguradora.

- El 26 de enero de 2015 Zurich hace abono del principal de 80.000 e€ - Los demandantes presentaron escrito solicitando liquidación de intereses según el siguiente detalle: o Desde la fecha de la reclamación (08/08/2005) hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia (28/07/2011 ), al interés legal ordinario, con un total de 21.408,22 €.

o Desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia (28/07/2011 ) hasta la de pago del principal (26/01/2015), al interés derivado de la aplicación del art. 20 LCS , pues desde la sentencia, solo apelada por Zurich, se conoce la obligación de pago y su importe; con un total de 56.021,92 €.

- Zurich aceptó la liquidación del primer período, pero cuestionó la del segundo.

- Por auto de 14/12/2017 , que es el que ahora se apela, se desestimó la aplicación del art. 20 LCS solicitada, por no haber sido declarada en la sentencia.



CUARTO.- Ante todo digamos que el auto no acierta, a nuestro juicio, al negar la posibilidad de aplicación del art. 20 LCS porque nada dijera la sentencia al respecto, ya que la sentencia lo único que hizo fue resolver sobre los intereses desde la fecha de la reclamación hasta la misma sentencia, sin que se pronunciase sobre el futuro de los 'intereses' procesales a partir de sentencia. Es obvio que cuando se dicta la sentencia no hay que precisar si se aplicará después, o no, lo dispuesto en el art. 576 LEC , o lo establecido en el art.

106.3 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , o, por lo que ahora respecta, el art. 20 LCS , pues la evolución futura de los intereses a partir de la sentencia es cosa que la propia sentencia difícilmente puede prever. Por tanto, lo que suceda con los intereses procesales, tras sentencia, no es cosa que se decidiera en la propia sentencia y por consiguiente la cuestión no está limitada por el fallo dictado. Aparte de lo anterior, el art. 20 LCS dispone que tales intereses se aplicarán de oficio, lo que quiere decir hayan o no sido solicitados.



QUINTO .- Dicho esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 (cas. 2724/2011 ), y las que cita, parecen dar a entender que debe hacerse una apreciación caso por caso acerca de las razones y justificación de la oposición al pago del principal por parte de la aseguradora, para determinar así el momento a partir del cual puede considerarse su actitud como obstructiva del pago y por tanto merecedora de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Sobre esa base dice el apelante que como mínimo desde la sentencia de primera instancia se conocía ya el importe de la indemnización y se habían despejado las dudas sobre su procedencia, y que por tanto tal es la fecha a considerar para la aplicación del interés del art. 20.

Podemos comprender y compartir la interpretación del actor de la sentencia mencionada, pues su lectura parece abonar en efecto la idea de que hay que valorar en cada caso la fecha en la que puede considerarse una actitud negligente en el pago por parte de la aseguradora, y la conclusión alcanzada por el apelante sobre cuál sea dicho momento en este caso dista de ser irracional.

No obstante, debemos destacar de inmediato que ya en dicha sentencia se citaba la anterior de 23 de noviembre de 2009 ( cas. 1364/2008), en la cual el Tribunal Supremo hizo aplicación de los intereses del art. 20 desde el momento de la condena firme que él mismo dictó al emitir su sentencia: 'Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquél precepto, entendiendo...que la aseguradora incurre en mora si transcurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos... '.

Así pues, aunque el Tribunal Supremo parecía remitirse a una apreciación caso por caso, lo cierto es que en los casos citados eliminó el interés del art. 20 hasta la existencia de sentencia firme.

Pues bien, esta línea decisoria quedó explícitamente ratificada en la posterior sentencia de 5 de octubre de 2018 (cas. 1022/2016 ), mucho más explícita y clara, por mucho que resulte también mucho más limitadora del juego del art. 20 de lo que podía hacer suponer la sentencia de 4 de julio de 2012 . Y así vemos que en la mencionada sentencia de 2018, después de recoger resoluciones anteriores, y de hacer un análisis de la naturaleza del contrato de seguro suscrito por las Administraciones públicas para la cobertura de estos riesgos, se dice claramente lo siguiente: 'Pues bien, si ello es así, deberá concluirse que la obligación de la aseguradora, y en esa relación jurídica se hace la reclamación de los intereses por demora, deberá concluirse que la obligación del pago no surge hasta la fecha en que se declara la responsabilidad de la Administración, con el carácter de firme , por una obligación de pago fundada en una responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que expresamente se refiere la cláusula 2.1.2 de la póliza a que nos referimos. De ahí que por la propia naturaleza de esa relación contractual no entra en juego la relación generada por el contrato de seguro sino hasta que existe esa declaración firme de responsabilidad, porque es esta responsabilidad la que constituye su objeto; por lo que conforme tiene declarado reiteradamente declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la jurisprudencia en que se funda la sentencia de instancia, no es sino desde dicha firmeza cuando podrían reclamarse esos intereses moratorios del artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro '.

Se podrá estar de acuerdo o no con este entendimiento del art. 20 LCS , pero desde luego de lo que no cabe duda es de que la sentencia es clara y no deja lugar a dudas acerca de cuál es el momento del devengo de intereses. Y si se pone en conexión con la cita que más arriba se ha hecho de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2009 (cas. 1364/2008 ), queda claro que el devengo de intereses del art. 20 LCS no empieza sino a los tres meses desde la firmeza (administrativa o judicial) de la declaración de responsabilidad.

Ciertamente conocemos el auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017, dictado en el recurso de queja 346/2017 , en el que el Tribunal Supremo anuncia que va a revisar la cuestión a la luz de la doctrina sentada en la materia por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (doctrina que en cualquier caso era también siempre citada y tenida en cuenta en las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas). No obstante, no nos consta ni que finalmente se haya admitido el recurso de casación en cuestión, ni mucho menos que se haya resuelto, de modo que no queda otra posibilidad que decidir conforme a la jurisprudencia en vigor.

Esto nos lleva a una estimación parcial del recurso de apelación, pues la compañía de seguros tampoco pagó en este caso dentro de los tres meses desde la sentencia firme, que fue la de la Sala de 21 de octubre de 2013 . Por tanto, procede condenar a Zurich al abono del interés del art. 20 LCS desde el 21 de enero de 2014, tres meses desde la sentencia firme, hasta el 26 de enero de 2015, fecha del pago. Interés que es el del 20 %, pues a la fecha de la sentencia firme ya habían transcurrido más de dos años desde el siniestro.



SEXTO .- Además, desde la sentencia en primera instancia deben devengarse los intereses procesales del art. 576 LEC .

El régimen más beneficioso del art. 106.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que exige decisión específica para que se aplique el incremento de dos puntos, es aplicable a la Administración, pero no a los particulares, como deriva con claridad del párrafo 3 de dicho precepto procesal civil.

Dicen los apelados que este interés no se pidió en la primera instancia, sino por primera vez - subsidiariamente- en apelación, y es cierto, pero ello no es obstáculo para la condena a los mismos, pues los intereses del art. 576 LEC , según reiterada jurisprudencia, se deben aplicar de oficio , se soliciten o no (así, a modo de ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º, de 6 de febrero de 2015, cas. 73/2013 , FJ segundo punto 2).

SÉTIMO .- En resumen, los intereses procedentes son los que siguen: a. Desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la sentencia dictada en primera instancia: los intereses legales ordinarios.

b. Desde la sentencia de primera instancia hasta el 20 de enero de 2014, tres meses después de la sentencia firme: los intereses legales incrementados en dos puntos, previstos en el art. 576 LEC .

c. Desde el 21 de enero de 2014 al 26 de enero de 2015, fecha del pago: el interés del 20 % previsto en el art. 20 LCS .

OCTAVO .- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.- Estimamos en parte el recurso de apelación.

2.- Revocamos el auto apelado.

3.- Declaramos que los intereses debidos son los siguientes: d. Los intereses legales ordinarios desde la reclamación administrativa hasta la sentencia dictada en primera instancia.

e. Los intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia de primera instancia hasta el 20 de enero de 2014, tres meses después de la sentencia firme.

f. El interés del 20 % desde el 21 de enero de 2014 al 26 de enero de 2015, fecha del pago.

4. -No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.