Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 538/2017 de 27 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100736

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9814

Núm. Roj: STSJ M 9814/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016373
Procedimiento Ordinario 538/2017
Demandante: HELP GESTION SL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 200
RECURSO NÚM.: 538-2017
PROCURADOR D. Rodrigo Pascual Peña
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de febrero de 2019

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso
contencioso-administrativo número 538/2017, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en
nombre y representación de HELP GESTION S.L, contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2017, dictada
por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-06176-2014, por la que
se estima en parte, la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, dictado por la Administración
de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid, en relación con la Liquidación Provisional efectuada por
el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a los cuatro trimestres de 2004.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes
Valle.
Materia: IVA

Antecedentes


PRIMERO. - Interposición. Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2017, acordándose mediante Decreto de 11 de septiembre de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.



SEGUNDO.- Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando 'se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Econo#mico- Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria parcialmente de la reclamación econo#mico-administrativa número NUM000 , así como la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004, dictada el 19 de febrero de 2014, por el Administrador de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Don Marcial , en el expediente con número de referencia NUM001 , de la que resulto# una deuda tributaria por importe de cincuenta mil cuatrocientos veinticinco euros con treinta y tres céntimos de euro (50.425,33 €), con clave de liquidación NUM002 , por ser ambas contrarias a Derecho.' Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se articulan en torno a un único motivo, la incorrecta interpretación de la exención regulada en el artículo 20. Uno. 23 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la adquisición de dos inmuebles sitos en Alcobendas. Explica que la Administración ha llevado a cabo una interpretación objetiva y no finalista, excluyendo de facto la exención por tratarse de una vivienda. Por el contrario, estima que tan pronto se entregó el inmueble ubicado en la Avenida Marqués de Valdivia, se produjo su afectación a la actividad de gestión administrativa desarrollada por HELP GESTION S.L tal como acredita la oportuna declaración censal de modificación de datos.



TERCERO. - Contestación. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en dos cuestiones: La primera, considera que se produce una desviación procesal en tanto en cuanto los gastos reclamados no fueron objeto de impugnación en vía administrativa y en segundo lugar, sostiene que no se ha acreditado la afectación de los inmuebles.



CUARTO. - Cuantía y prueba. La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 33.780,67 euros mediante Decreto de fecha 12 de marzo de 2018.

No habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio por concluido el procedimiento.



QUINTO. - Votación y fallo. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de enero, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª.

María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, que estima parcialmente la reclamación económica interpuesta en el procedimiento 28-06176-2014. Dicha reclamación se había interpuesto frente al acuerdo de liquidación provisional dictado por la Administración de Alcobendas, en relación con el impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, de la que deriva una deuda tributaria por importe de 34.356,74 euros.

La citada Resolución fundamenta su decisión en la existencia de reformatio in peius en relación con los intereses de demora, al contrario de lo que ocurre con la liquidación. En cuanto a esta última, considera que es conforme a derecho, al practicar una liquidación por un periodo anual.

El TEAR modifica también el día final del cómputo del devengo de intereses, apreciando la indebida inclusión en el periodo de devengo, del tiempo transcurrido desde que se dictó# la liquidación provisional anulada hasta la nueva liquidación que la sustituye por entender que el retraso en el pago de la deuda identificado con dicho periodo es imputable a la Administración.

Cabe añadir del análisis de su contenido, que efectivamente, la resolución no resuelve sobre la afectación de los inmuebles, al no haber incluido ninguna alegación al respecto en la presentación de la reclamación.



SEGUNDO. - Antecedentes fácticos. - Debemos exponer, brevemente, los antecedentes fácticos que se pueden extraer del expediente administrativo, en aras a una mejor comprensión del objeto controvertido.

En fecha 4 de abril de 2006, se notifica a la entidad HELP GESTION SL, la liquidación provisional dictada el día 10 de marzo de 2006 por la Administración de Alcobendas de la AEAT en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, fruto de un procedimiento de comprobación abreviada. La liquidación practicada presenta el siguiente detalle: Cuota 32.559,29 euros; Intereses de demora 1.797,45 euros; Deuda tributaria 34.356,74 euros.

Contra dicha liquidación provisional, se interpone reclamación económico administrativa NUM003 ante el Tribunal Regional de Madrid, que es finalmente desestimada. No obstante, una vez que es impugnada ente la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicta sentencia en fecha 31 de enero de 2013, anulando la liquidación anual practicada por la Administración de Alcobendas.

A continuación se dicta, por parte de la Oficina Gestora, liquidación provisional por una cuota de 33.780,67 euros, intereses de demora de 16.644,66 euros y una deuda total a ingresar de 50.425,33 euros.

El nuevo acuerdo de liquidación provisional fue notificado a la entidad, el día 2 de marzo de 2014 y contra el mismo se interpone reclamación econo#mico-administrativa, en la que se alega únicamente la existencia de reformatio in peius y la imposibilidad de liquidar intereses de demora desde la fecha en que se dictó# el acuerdo de liquidación inicial. En la liquidación inicial se abordan diferentes gastos como vehículo o inmuebles.

Como se ha manifestado anteriormente, la resolución del TEAR estima en parte la reclamación interpuesta no apreciando la reformatio in peius en la liquidación de la cuota, pero si# en la de los intereses.



TERCERO. - Desviación procesal.Misma pretensión y distinto motivo. Antes de proceder a examinar, el fondo del asunto, debemos detenernos en la desviación procesal que ha sido denunciado por parte de la Abogacía del Estado.

Del examen de las presentes actuaciones, se observa que la pretensión ha permanecido invariable a lo largo del procedimiento administrativo, limitándose a la pretensión de anulación de la resolución del TEAR y por ende, a la liquidación en la que trae causa. Lo que ocurre, sin embargo, es que la demanda hace alusión a un único motivo de impugnación que se centra en la deducibilidad de los gastos relacionados con la adquisición de dos inmuebles. Inmuebles, a los que no se hizo referencia en la presentación de la reclamación económica.

El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa exige la existencia de un acto o actuación de la Administración sometida al Derecho Administrativo, pero no es el contenido del acto el que condiciona las facultades de revisión, sino las pretensiones formuladas en el escrito de interposición y en la demanda, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, debiendo interpretarse este criterio en sentido amplio, de manera que no cabe exigir una correspondencia mimética entre las peticiones deducidas previamente en vía administrativa y las pretensiones articuladas en el proceso contencioso- administrativo ( STS de 19 de enero de 2015 , rec. de cas. 5923/2011).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (rec. de cas. 4326/2007 ) se determinan los límites derivados del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el sentido de que podrán inadmitirse por el juez contencioso-administrativo pretensiones deducidas en el proceso contencioso-administrativo que sean sustancialmente distintas a las planteadas ante la Administración: ' [...] Por otra parte, quien recurre una actuación administrativa, en apoyo de su pretensión ha de articular los motivos que estime procedentes, debiendo resolver el tribunal en el marco delimitado por aquellas pretensiones y estos motivos (artículos 56.1 y 33.1) y, si apreciase la existencia de razones distintas a las hechas valer por las partes para fundar la demanda o la oposición a la misma, así habrá de hacérselo saber, para que se manifiesten sobre el particular (artículo 33.2).

En este diseño claramente se comprende que el carácter revisor de nuestra jurisdicción veda a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atienda a motivos diversos de los entonces hechos valer, bien se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis. El motivo es el fundamento de la reclamación y no existe óbice para que el administrado aduzca en la demanda una razón (motivo) para obtener la anulación del acto (pretensión) que no hizo valer ante la Administración.'.

Asimismo, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 136/1995, de 25 de septiembre , 220/2003, de 15 de diciembre, 158/2005, de 20 de junio, y 155/2012, de 16 de julio , el orden contencioso-administrativo 'ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados', debiendo atender, para resolver las eventuales discordancias entre las cuestiones y pretensiones suscitadas en vía administrativa y las deducidas en el proceso contencioso- administrativo, a la distinción entre cuestiones nuevas y meros motivos de impugnación.

Pues bien, efectuadas estas consideraciones previas, debe rechazarse los argumentos esgrimidos por la Abogacía, ya que no se aprecia ninguna modificación de la pretensión deducida en el proceso con respecto a la petición formulada en vía económico administrativa, que sigue siendo la misma, esto es, la anulación de la liquidación. En este caso, la formulación del motivo de impugnación relacionado con los gastos de dos viviendas que ya había sido analizado previamente en la liquidación impugnada no altera la relación jurídica. Sostener lo contrario, llevaría a una concepción excesivamente rígida que no se concilia debidamente con la finalidad del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA).

Por otro lado, la sentencia menciona por la Abogacía del Estado no es aplicable al presente supuesto, pues en ella se producía una nueva pretensión, cuál era la devolución del IVA.



CUARTO. - Normativa aplicable. Gastos afectación vivienda. Antes de proceder a examinar el objeto controvertido, debemos analizar la normativa aplicable. El artículo 95 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , bajo la rúbrica 'limitaciones del derecho a deducir' contiene en su apartado Tres, la siguiente regulación: Tres. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. (...) 3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Consecuentemente, para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional en el ejercicio de su actividad.

Debemos de recordar que el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), como el artículo 114 de su antecesora, establecía que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

En los mismos términos, se expresa la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, en materia de acreditación de gastos, (Sentencia de 26 de julio de 1.994) al decir: 'la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público', por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles'.

Efectuadas estas consideraciones previas, el objeto controvertido se reduce exclusivamente a la deducibilidad del IVA soportado en relación con ciertas facturas rechazadas por la Administración Tributaria, que hacen alusión a dos inmuebles situados en Alcobendas.

Ciertamente, no existe ninguna prueba documental, ni de otro tipo que pueda aseverar la afectación de los inmuebles a la actividad empresarial de la sociedad. La carga de la prueba le corresponde a la parte actora y sin embargo, ningún esfuerzo probatorio ha realizado en este sentido.

La aportación de la modificación censal del IAE, además que no implica per se la afectación requerida, se refiere sólo a uno de los dos inmuebles y data además del año 2006, según se deriva del sello y de su propio contenido, por lo que ninguna transcendencia tiene en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un ejercicio anterior, en concreto del 2004. De modo, que la documentación se refiere a un periodo muy posterior al ejercicio, sin que dicha modificación censal, se vea acompañada de ninguna prueba accesoria que pueda avalar su contenido. De aquí la insuficiencia probatoria. Es elocuente que tratándose de un ejercicio de 2004 y habiéndose presentado la demanda en el año 2018, no se pueda aportar prueba suficiente de la afectación de los inmuebles.

El recurso, en suma, debe ser desestimado.



QUINTO. - Costas procesales. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Si bien, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 139.4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), se limitan las mismas a la cifra máxima de 2000 euros, atendiendo a la complejidad media del asunto, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 538/2017 interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de HELP GESTION S.L, contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-06176-2014, por la que se estima en parte la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación dictado por la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid, al conocer de la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los cuatro trimestres de 2004confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora en los términos expuestos anteriormente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0538-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0538-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.