Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 546/2016 de 15 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 28079330022017100176
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2217
Núm. Roj: STSJ M 2217:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0005690
RECURSO DE APELACIÓN 546/2016
SENTENCIA NUMERO 201
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera
-----------------
En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 5346/2016, interpuesto por don Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Ana Liceras Vallinas, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 126/2015. Siendo parte el Ayuntamiento de Valdaracete, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de febrero de 2.016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 126/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Jose Ramón contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Valdaracete del recurso de reposición interpuesto contra diligencias de embargo incluidas en el expediente de apremio nº NUM000 .
SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 14 de marzo de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
CUARTO.-Por Acuerdo de 20 de febrero de 2017 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Jose Ramón contra la Sentencia de 16 de febrero de 2.016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 126/2015, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Valdaracete del recurso de reposición interpuesto contra diligencias de embargo incluidas en el expediente de apremio nº NUM000 .
SEGUNDO.-Don Jose Ramón formula recurso de apelación frente a la meritada Sentencia señalando que es falso que la providencia de apremio no fuera recurrida dado que contra la misma se interpuso recurso seguido por el Juzgado nº 11 que dictó Sentencia desestimatoria obligando al pago de 149.998 € lo que fue recurrido en apelación y por lo que se instó aval bancario y desde dicho momento no consta actuación alguna por parte del Ayuntamiento hasta las diligencias de embargo, todas de bienes inmuebles y entre ellas parcelas que constituyen su medio de vida. Señala que nunca recibió notificación de pago de la deuda en voluntario por lo que se ha infringido el artículo 167. c) de la LGT . Indica que al estar depositado el aval en el Juzgado no cabía pedir la entrega sino su ejecución. Sostiene la nulidad del título dado que el Ayuntamiento pudo pedir la ejecución del aval y al no hacerlo, y teniendo en cuenta los gastos que generaba, solicitó su devolución. Opone la vulneración del artículo 168 de la LGT dado que la deuda estaba garantizada en un 100% y se habían señalado bienes que podían ser embargados. Señala que la Sentencia no se pronuncia en relación con la recusación formulada contra quienes firman el acto impugnado, ni sobre el enriquecimiento injusto que pretende el Ayuntamiento al incrementar con intereses de demora, recargos de apremio y costas e intereses el principal adeudado.
Se opone el Ayuntamiento al recurso de apelación que éste es una reproducción literal del escrito de conclusiones sin una verdadera crítica de la Sentencia de instancia por lo que debería ser desestimado sin entrar a resolver el mismo. Ad cautelam, opone que la providencia de apremio de 9 de julio de 2010 no fue recurrida por lo que es un acto firme y consentido ya que lo que resolvió el Juzgado nº 11 fue el recurso contras las infracciones urbanísticas que generaron dicha providencia. Opone, como señala la Sentencia, que no pudo disponer del aval pues el Juzgado se lo denegó y niega la alteración de la prelación de los embargos, que las diligencias de embargo fueron emitidas por el Tesorero Municipal, que los recargos e intereses que genera la deuda son de determinación legal y no cabe instar la suspensión del acto en esta fase.
TERCERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Es cierto que el recurso de apelación, incorrectamente articulado al carecer de motivos, en alguna ocasión transcribe párrafos completos del escrito de conclusiones en su día presentado pero no es menos cierto que intercala y suscita cuestiones en contra las formulaciones expresadas en la Sentencia por lo que, pese a su escasa técnica procesal, no podemos llegar a concluir que no contenga una crítica a dicha resolución judicial.
CUARTO.-El Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ('ne eat iudex ultra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o 'ex silentio' ('ne eat iudex citra petita partium'), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ('ne eat iudex extra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 LJCA que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 'para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).
También es doctrina consolidada de dicho Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2; y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3). En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)'.
Es cierto que el Juzgador de instancia no da respuesta a dos de los motivos de impugnación formulados por el recurrente, aunque fuera para rechazarlos por su alegación en el escrito de conclusiones, motivos referidos a la recusación de los firmantes del acuerdo y al alcance de la cuantía del embargo lo que determina la estimación de la existencia de incongruencia y la obligación de la Sala a entrar a resolver sobre dichas cuestiones.
QUINTO.-En cuanto al fondo de la apelación debemos tener en cuenta que el objeto del recurso fue la impugnación de unas diligencias de embargo por lo que los motivos de oposición a las mismas viene tasados por la LGT en los expresados en el artículo 170 de dicho texto, tal y como acertadamente se le expresa por el Juzgador de instancia en el fundamento cuarto de su Sentencia.
De las alegaciones, así se expresan en el recurso los motivos de apelación, deducimos que el apelante oponía dos de ellos: los señalados en los apartados b) y c) de dicho precepto; a saber: falta de notificación de la providencia de apremio y incumplimiento de las normas reguladoras del embargo. Las examinaremos separadamente.
a.-Falta de notificación de la providencia de apremio.
El Juzgador de instancia señala que la providencia de apremio dictada el 9 de julio de 2010 se notificó en forma y no fue recurrida deviniendo, por ello, a ser acto firme y consentido lo que niega el recurrente.
Si acudimos a las actuaciones observaremos que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Madrid, en los autos 37/2010, lo fue contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de junio de 2009 por la que se sancionaba al ahora apelante con dos multas por importe, cada una, de 74.999 € por la comisión de sendas infracciones urbanísticas de violación de orden de suspensión de obras y violación de precinto de las obras. En el seno de ese procedimiento se dictó, primero, un Auto en fecha 28 de octubre de 2010 acordando la suspensión de la ejecución de las sanciones condicionada a la prestación de caución suficiente y, segundo, Sentencia desestimatoria del recurso de fecha 5 de diciembre de 2011 . El recurrente presentó aval por la cantidad de 149.998 € con lo que se produjo la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
Como vemos, en el seno de dicho procedimiento no fue objeto de recurso la providencia de apremio de fecha 9 de julio de 2010. Esta providencia consta a los folios 38 a 40 del expediente y su notificación se produjo el 16 de agosto de dicho año, así aparece en el acuse de recibo obrante al folio 41 del expediente en el que consta la firma del apelante y su DNI.
Por lo tanto, no constando que se hubiera interpuesto recurso contra dicha providencia de apremio acierta el Juzgador de instancia cuando expresa que la misma devino firme y consentida.
Por último, al respecto dos cuestiones que suscita el apelante. La primera, indicar que la interposición de un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo en contra de la Sentencia de aquel Juzgado no produce efecto alguno en relación con la validez y eficacia de la providencia de apremio habida cuenta que el artículo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción , establece que las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley ya que la Sentencia no fue dictada en rebeldía. La segunda, señalar que cualquier cuestión que se pueda derivar de la falta de validez de la providencia de apremio debe ventilarse en el recurso que pueda interponerse contra la misma habida cuenta que su impugnación queda al margen del recurso ahora examinado y, entre ellas, la validez del inicio del procedimiento ejecutivo habida cuenta la suspensión de la ejecución del acuerdo sancionador.
b.-Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.
Las citadas normas vienen recogidas en los artículos 168 y ss de la LGT . El artículo 168 expresa 'Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. Enestos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos'.
Como indicamos más arriba la deuda tributaria estaba en parte garantizada en sede judicial, el aval prestado lo era solamente por el principal sin contener las obligaciones generadas por inicio de la fase ejecutiva en aplicación del artículo 169 del mismo texto. Ahora bien, sucede, y así se acreditó en la instancia, que el Juzgado nº 11 denegó la solicitud del Ayuntamiento de entrega del aval y procedió a su devolución al recurrente sin que éste lo pusiera a disposición del consistorio limitándose a presentar en sede judicial escrito designando un determinado bien inmueble para hacer frente al pago de la deuda.
Por lo tanto el Ayuntamiento no podía ejecutar garantía alguna resultando baladí el razonamiento del apelante en relación con la posibilidad de haber instado, por el consistorio, la ejecución de la sentencia pues el propio Juzgado, por diligencia de 23 de marzo de 2015 , negó dicha posibilidad 'al ser desestimatoria la Sentencia'. Así, a la vista de la inexistencia de aval que ejecutar, no resulta de previsión la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 168 citado y ello sin perjuicio de que la designación debía realizarse en sede administrativa.
Por otro lado, el artículo 169.2 de la LGT establece un orden de prelación de bienes a embargar teniendo en cuenta que el mismo, conforme al apartado 1 de dicho precepto, deberá llevarse a cabo con respeto siempre al principio de proporcionalidad y en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. Y, d) Las costas del procedimiento de apremio.
Según consta en las diligencias de embargo, las mismas se dictaron para cubrir las siguientes cantidades: 149.998 € de principal; 29.999,60 € de recargo de apremio; 35.485,82 € de intereses de demora hasta su fecha; 30.000 € presupuestados para costas e intereses. Siendo el total 245.483,42 €.
El embargo de bienes inmuebles debe reunir los requisitos formales determinados en el artículo 83 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , correspondiendo su valoración a un momento posterior con ocasión de la fijación del tipo de la subasta, conforme al artículo 97 del Reglamento citado.
No resulta evidente en las actuaciones la desproporcionalidad alegada por el recurrente habida cuenta que pese a ser cierto que son numerosos los inmuebles embargados no es menos cierto que la deuda también es cuantiosa y no existe una valoración pericial que justifique la suficiencia de cualquiera de ellos a los efectos pretendidos. En demanda se limitó a expresar una valoración teórica sin cuantificar y sobre la base del aval y la naturaleza de los bienes inmuebles. Es en conclusiones cuando introduce una valoración de una de las viviendas embargadas manifestando que la misma fue valorada por el propio Ayuntamiento en cuantía de 335.420 € a efectos del expediente de su rehabilitación pero la misma tampoco aparece avalada por un informe técnico que lo justifique a la fecha de la emisión de las diligencias de embargo.
c.-Alcance cuantitativo del embargo.
Como ya señalamos, el artículo 169 de la LGT lo establece en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. Y, d) Las costas del procedimiento de apremio.
Basta observar las diligencias emitidas para observar que las mismas cumplen con tales condicionantes cuantitativos sin que por el apelante se exprese cuál de ellos resulta erróneo o improcedente.
d.-Recusación administrativa.
Sin perjuicio de que las diligencias de embargo están dictadas por el Interventor municipal, se recuerda al apelante que la vía en contra de la liquidación quedó cerrada por al Sentencia del Juzgado nº 11 y la vía contra la liquidación en ejecutiva quedó firme y consentida.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente no procede condena en costas de la apelante en esta segunda instancia habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación en relación con la falta de congruencia de la sentencia de instancia manteniendo el pronunciamiento de la instancia al no concurrir motivos para su modificación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Jose Ramón contra la Sentencia de 16 de febrero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 126/2015, ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente dicho recurso de apelación.
Segundo.- Estimar la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia y en resolución del recurso desestimar íntegramente todos los motivos de impugnación formulados en la instancia.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia manteniendo el pronunciamiento de la instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0546-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0546-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
