Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100208
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:334
Núm. Roj: STSJ LR 334/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00201/2018
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000316
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2017
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De Dña. Regina
ABOGADO JUSTO ROMAN SOLANO GARCIA
PROCURADOR D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 201/2018
En la ciudad de Logroño a 6 de junio de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 241/2017, a instancia de Doña
Regina , representada por la Procurador Don FERNANDO ALFARO ALEGRE y defendido por el letrado Don
Justo Ramón Solano García, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14/8/2017.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 6 de junio de 2017 en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de agosto de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración (de fecha 27/6/2017) que acuerda anular el alta de 19 de marzo a 2 de abril de Regina en Régimen General de la Seguridad Social y el Convenio Especial suscrito por Regina con efectos de 3 de abril de 2016.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda dicte sentencia por la que declare la existencia de relación laboral entre Gescofi Oficinas SL y Doña Regina y subsidiariamente si la Sala entendiese que no tiene competencia se revocase la resolución recurrida y anulando o suspendiendo la anulación del alta, se estableciese la obligación de iniciar de oficio demanda ante la jurisdicción social para que dichos juzgados determinasen sobre si ha existido o no relación laboral entre Getofi Oficinas y Doña Regina .
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1. La resolución administrativa impugnada establece' que no existía obra o servicio con sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que legitimara la utilización de dicha modalidad contractual conforme a lo establecido en el artículo 15.1a) del RDL 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni resultaba acreditada la realidad de dicha relación laboral dada la inverosimilitud de la necesidad misma de la prestación de sus servicios si nos atenemos a lo declarado por la representante de la empresa cuando afirmaba que de la limpieza de las oficinas siempre se ha ocupado ella y al hecho de que tras la baja de esta trabajadora no se había contratado a ningún otro trabajador para que las realizara en su lugar, que únicamente a la recurrente se le abonaba el salario en metálico cuando a los demás trabajadores se realizaba por transferencia bancaria y que el tiempo durante el cual fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, un día, era el estrictamente necesario para que pudiera acceder al Convenio Especial de la Seguridad Social , cuyo derecho decae por la misma razón..'
TERCERO .- Competencia de la Sala para conocer de anulación de altas en la Seguridad Social.
La parte demandante alega que la Sala no tiene competencia para resolver sobre la existencia o no de una relación laboral, y no puede prosperar tal pretensión porque esta Sala se ha pronunciado, así si bien refiriéndose a un alta de oficio que es perfectamente extensible a la anulación de oficio de alta, ya que son aspectos de una misma área en las relaciones jurídicas de Seguridad Social como es la de afiliación, se ha pronunciado la Sala del TSJ de La Rioja en sentencia nº 63/2.014 : «El artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , deja claro que la Administración que tiene que remitir comunicación al Juzgado de lo Social para el inicio de oficio del procedimiento ante dicha jurisdicción es la Inspección Provincial de Trabajo, no la Tesorería General de la Seguridad Social, pues el precepto legal alude a la autoridad laboral. Por otra parte, el precepto legal contempla el caso de las actas de infracción o de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, pero nada dice sobre las altas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Es cierto que la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la relación laboral deberá ser objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo social, pero no es óbice para que se proceda a dar el alta en la Seguridad Social cuando concurran hechos o circunstancias que presupongan la existencia de esta relación laboral, sin perjuicio de que si la jurisdicción de lo social considera que no existe relación laboral deba revisarse la resolución administrativa relativa al alta operada. ». En idéntico sentido la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla)- 15 de febrero de 2018 -.
Y por otra parte como afirma el letrado de la Seguridad Social no es función de la TGSS determinar la existencia de esa relación laboral, sino comprobar que concurren una serie de circunstancias y de hechos que le llevan a la convicción de que procede dar la referida alta, en aplicación de las facultades que se recogen en el art. 16 de la LGSS . La actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social es conforme con lo previsto en los artículos 139 y 16 del TRLGSS y 29.1.3º y 26 del Real Decreto 84/1996
CUARTO. EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y GESCOFI SL.
La parte demandante argumenta, en primer lugar, que con fecha 19 de marzo de 2016, mi representada fue contratada por la empresa GESCOFI OFICINAS S.L. con el NIF B26276907, y número de cuenta de cotización a la Seguridad Social 26101356851, para realizar los trabajos de limpieza que incluía la destrucción de documentación, durante 2 horas a la semana, prestada los sábados de 9 a 11 hora y, en segundo lugar con fecha 2 de Abril de 2016, la empresa da por finalizado mi contrato de trabajo, haciendo la liquidación correspondiente, durante el tiempo trabajado, la empresa me ha abonado en metálico el pequeño importe de la nómina, firmando la mismas y un escrito de recibí de la misma, también realizaba el control diario de las horas de trabajo, conforme figura en el Ex. Ad (folios.12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27).
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante y sí de la Administración por las siguientes razones jurídicas: Primera: Los indicios que se constatan en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son: 1º La representante de la Empresa ha declarado en el acta de inspección que la limpieza de la oficina, siempre la ha realizado ella.-folio 2 del acta de inspección-.
2º Con posterioridad a la baja de la trabajadora no se contrata a ningún otro trabajador para que las realice.
3º De los distintos trabajadores de la empresa es a la interesada a la única que se le abona el salario en metálico, al resto por trasferencia bancaria.
4º En el momento de la visita de la ITSS al centro de trabajo de la demandante en Pradejón, la trabajadora que se encontraba allí enumeró los trabajadores de la empresa, tanto en la sede de Calahorra como de Pradejón, sin que citara a Dª Regina (acordándose incluso de becarios en prácticas pero no de la trabajadora).
5º No existe obra o servicio con sustantividad propia que legitime la modalidad contractual utilizada ( art. 15.1 ET ).
Se formaliza un contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo parcial. No se identifican que el objeto del contrato sea el desempeño de trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las Empresas del Sector, ni que venga determinado por campañas especiales de trabajo requeridas o consecuentes a situaciones del mercado concentradas en fechas no habituales en la actividad de la Empresa.
6º El tiempo por el que la trabajadora ha sido dada de alta en el RG le ha bastado, concretamente un solo día, para poder acceder al Convenio Especial de Seguridad Social. Al consultar en el Fichero General de Afiliación se constata que Dª Regina , tras su baja como trabajadora de Gescofi Oficinas, S.L., causa alta con efectos de 3 de abril de 2.016, al día siguiente de su baja en la empresa demandante, en el Convenio Especial Ordinario de Seguridad Social. La formalización del contrato de trabajo y su alta en seguridad social perseguían este objetivo.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO- El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y al existir dudas jurídicas no se imponen las costas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

