Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2019/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 38/2016 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2019/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100483

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17521

Núm. Roj: STSJ AND 17521/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 38 / 2016
S E N T E N C I A NÚM. 2019 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 38 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la
Sentencia nº 450/2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Granada.
Interviene como parte apelante D. Genaro representado por la Procuradora Dª Paz García de la
Serrana Ruiz y defendido por sí mismo como Letrado , y como parte apelada el Ayuntamiento de Granada
representado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y defendido por la Letrada Dª Leonor
Aranda Lozano.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2015.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 24 de noviembre de 2015 escrito de oposición al recurso de apelación.

No se practicó prueba, ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

La ponencia de este recurso inicialmente venía atribuida al Ilmo. Sr. D. Antonio Videras Noguera, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso interpuesto por D. Genaro y otros, contra: 1) el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de 24 de enero de 2014, por el que se acuerda la modificación del Organigrama funcional en virtud del cual se suprime, entre otros, el Servicio de Ejecución Urbanística de la Dirección General de Urbanismo y el Servicio de Patrimonio y Control de plazos de la Dirección General de Urbanismo; y 2) el Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Personal de 24 de marzo de 2014 que desestima las peticiones presentadas contra el Decreto de 14 de marzo de 2014, en el que se desestimaban las alegaciones presentadas contra el Decreto de 24 de enero de 2014.

Expone la Sentencia apelada que no se vulneran los derechos sindicales ni se omite ningún trámite esencial del procedimiento, que la actuación administrativa impugnada no se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente, está suficientemente motivada, no se vulneran los principios generales del Derecho ni el principio de confianza legítima, y que no hay desviación de poder.



SEGUNDO.- La parte apelante entiende que la Sentencia apelada debe ser revocada ya que considera que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que se accedió a la ampliación del recurso, pero no se da respuesta a los motivos de la ampliación del recurso, en concreto a que los Decretos impugnados infringen las normas de los artículos 60 y 62 del Reglamento Orgánico Municipal sobre modificación y supresión de unidades administrativas.

En segundo lugar se alega que hay error en la aplicación de las normas, incongruencia, y falta de exhaustividad, porque no se da respuesta a si se infringe el segundo párrafo del artículo 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público.

También se argumenta en el recurso de apelación que hay una errónea aplicación e interpretación del artículo 123.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local , porque la supresión de niveles esenciales de la organización municipal está reservada al Pleno.

Como cuarto motivo del recurso de apelación se indica que hay una errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia relativa a la motivación de los actos administrativos ya que se entiende insuficientemente motivada la actuación administrativa impugnada.

Como quinto y último motivo del recurso se manifiesta que se infringe el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia sobre los principios de confianza legítima y buena fe negocial.



TERCERO.- Se opone a la estimación del recurso la Administración local, que sostiene la conformidad a Derecho de la Sentencia impugnada.

Considera el Ayuntamiento de Granada que no hay incongruencia omisiva, que los actos administrativos han sido dictados por órgano competente, que no se vulnera el artículo 123.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local , hay motivación suficiente, y que no se infringe el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público ni la jurisprudencia sobre los principios de confianza legítima y buena fe negocial.



CUARTO.- El primer motivo del recurso de apelación es la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.

Para dar respuesta a este motivo, hay que citar lo ya resuelto por este Tribunal en la Sentencia nº 1750/2017, de fecha 7 de septiembre de 2017, recaída en el rollo de apelación nº 81/2016 , en la que se señaló que 'el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Puede provocar una vulneración del principio de contradicción procesal, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se discutió la controversia procesal.' 'Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias -contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial- con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.' Entre las sentencias que han abordado esta temática resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (recurso de Casación núm. 2875/2013 ). Declara esta Sentencia que 'en el análisis de la congruencia hemos de partir de los presupuestos de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo de la misma; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia.' La doctrina jurisprudencial se puede resumir de la siguiente manera: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no alteren la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.

Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas. Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna. Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

En el marco de dicha doctrina jurisprudencial comprobamos que la Sentencia de instancia, en contra de lo afirmado por la parte apelante, no incurre en incongruencia. Lo procedente, cuando se considera que se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, es acudir al mecanismo procesal previsto en el artículo 215 de la LEC .

Lo que sucede es que en este caso no se ha omitido un pronunciamiento relativo a las pretensiones deducidas en el proceso, pues se ha dado respuesta (desestimatoria) a todas las pretensiones.

Es cierto que la Sentencia no menciona expresamente los artículos 60 y 62 del Reglamento Orgánico Municipal sobre modificación y supresión de unidades administrativas, pero es obvio que no los considera infringidos en la medida en que desestima el motivo del recurso relativo a que se suprimen unidades administrativas que no están caracterizadas como órganos administrativos, entre ellas la del apelante (servicio de patrimonio) en tanto que esa unidad administrativa carece de potestades en virtud de las cuales pueda producir actos o resoluciones administrativas.

A tal efecto en la Sentencia se expone ampliamente cuáles son las potestades discrecionales de auto-organización del Ayuntamiento, y, además, la Alcaldía tiene la opción de establecer la organización de los servicios administrativos siempre que no implique modificación de niveles superiores, o modificación de relaciones de puestos de trabajo o de plantillas de personal.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la incongruencia cabe una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales, y la alegación de infracción de los artículos 60 a 62 del Reglamento Orgánico Municipal no altera las conclusiones de la Sentencia, pues son contrarias a la tesis del apelante en este proceso, que se remite a lo expuesto en el acto de la vista.

No se entiende por tanto que haya incongruencia omisiva, ni tampoco se entienden infringidos los preceptos del Reglamento Orgánico Municipal alegados en el recurso de apelación, porque no se entienden invadidas por la Alcaldía las competencias de la Junta de Gobierno Local, cuestión que, además, se trata igualmente de forma amplia en la Sentencia apelada.



QUINTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que hay error en la aplicación de las normas, incongruencia, y falta de exhaustividad, porque no se da respuesta a si se infringe el segundo párrafo del artículo 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se trata de una cuestión que ya fue tratada en la Sentencia antes citada, Sentencia nº 1750/2017, de fecha 7 de septiembre de 2017, recaída en el rollo de apelación nº 81/2016 .

En esta Sentencia ya se resolvió, respecto de la impugnación del Decreto de 24 de enero de 2014, con un criterio que debe mantenerse para la resolución de este recurso, que 'lo decisivo, según la normativa de aplicación, es que el procedimiento de modificación de la RPT y de adaptación de puestos de trabajo pase por el trámite de negociación con los sindicatos. Trámite observado y cumplido, como se puede comprobar en el expediente administrativo y en las actas incorporadas al mismo.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011 , la Ley 7/2007 introduce una importante modificación en relación a la regulación contenida en la Ley por ella derogada; y en relación a las decisiones de la Administración que afecten a las potestades de organización, exige que haya negociación cuando las mismas afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, a diferencia del antiguo art. 34 de la Ley 9/87 , que limitaba en dichos casos a que existiera consulta. Por tanto, la adopción de una disposición por la que se suprimen determinados puestos de trabajo debe venir precedida por el correspondiente proceso negociador; y ello porque, 'aun cuando pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, afectan a aquellas materias que por expresa remisión del artículo 37.2.a), párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en los apartado b) y C) del artículo 37.1 del EBEP , deben ser objeto de preceptiva negociación.

En términos semejantes se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de octubre de 2012 , en la que, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal Supremo, señala que lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, como lo es en este caso la clasificación de los puestos, la fijación del código del catálogo de puestos, los puntos CET o la regulación de la descripción de funciones de cada uno de los puestos. Por lo que, habiéndose omitido la negociación colectiva a través del instrumento idóneo, su ausencia equivale a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable, como decía la última sentencia del TS citada, en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 .

Ahora bien la necesidad de negociación colectiva no impone la adopción de acuerdos en su seno, tal como señala el TS en sentencia de 4 de julio del 2007 en la que, recogiendo o manifestado en otra anterior de 29 de mayo de 1997 ya declaró lo siguiente: 'La negociación es el instrumento principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3° y 37.2 Ley); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo 51 de la Ley 39/92 '.

En los términos expuestos, tal y como alega la Administración demandada, no puede entenderse que en el supuesto de autos se haya soslayado el trámite de negociación colectiva. En el trámite de alegaciones la administración ofrece respuesta a esta cuestión (página 21 del BOP número 60 de 2014). Explica que la propuesta de adaptación de puestos y, en consecuencia la supresión de las Jefaturas de Servicio que ocupaban los demandantes -así como la reubicación de los mismos- fue tratada en sesión monográfica por la Comisión Técnica de la RPT celebrada el día 23 de enero de 2014, elevada a la Mesa General de Negociación del día 28 de enero y a la Comisión Paritaria de seguimiento del Acuerdo/Convenio reguladora de las relaciones entre la corporación y el personal a su servicio. También recibieron respuesta individualizada a sus alegaciones lo hoy apelantes y así consta en las páginas 23 y 20 del mencionado BOP. De tal forma que no cabe entender que se omitiese el requisito de motivación de los acuerdos ni el trámite esencial de negociación colectiva; y ello con independencia de que se alcanzasen acuerdos entre los participantes y tales acuerdos resultasen o no publicados tal y como sostiene la parte actora.' ( Sentencia nº 1750/2017 , ya citada).

A mayor abundamiento hay que indicar que el propio recurso de apelación ya indica que hubo varias reuniones entre el Ayuntamiento y los trabajadores, una celebrada el día antes de dictarse uno de los Decretos impugnados, aunque fuera impugnada, y otra en la Mesa General de Negociación, además de la reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio. En el expediente administrativo constan las actas de tales reuniones.

No se considera infringido el principio de buena fe negocial, pues la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la obligación de negociar no implica la obligación de convenir. 'El deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos' ( STS de 22 mayo 2006 ), lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.



SEXTO .- El tercer motivo del recurso de apelación es que hay una errónea aplicación e interpretación del artículo 123.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local , porque la supresión de niveles esenciales de la organización municipal está reservada al Pleno.

No se aprecia la manifiesta incompetencia del órgano que se alega, porque la nulidad de pleno derecho sólo la determina la manifiesta falta de competencia objetiva o por razón de la materia y la territorial, pero no la jerárquica.

Para que pudiera estimarse este motivo del recurso de apelación sería necesario que la incompetencia fuera 'manifiesta', lo que exige que la incompetencia sea notoria, evidente y aparezca de manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico alguno su comprobación por saltar a primera vista.

En palabras del Tribunal Supremo la atribución de competencia ha de ser carente de todo fundamento, o errónea con toda evidencia para que el acuerdo fuera acreedor de la sanción de nulidad de pleno derecho, pues el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 reserva o ciñe ese máximo grado de invalidez a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente. En otro caso, a lo sumo, sería acreedor de la sanción de mera anulabilidad que prevé el número 1 del artículo 63 de esa misma Ley ( STS 3ª - 09/06/2009 - 2586/2007 ).

En el mismo sentido, precisa la jurisprudencia que 'Cabe, pues, distinguir entre los actos nulos de pleno derecho, los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio, y los actos anulables, los dictados por órganos que carecen de competencia jerárquica o de grado, siempre que el acto no haya sido convalidado, son actos que adolecen de un defecto de legalidad menor o no cualificado.

Para que concurra el primer supuesto de nulidad radical se requiere que la falta de atribuciones al órgano que ha dictado el acto sea patente, clara, notoria, grave y ostensible, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica (...) Incompetencia funcional o de grado que sólo podrá dar lugar a la anulabilidad, pero sólo y exclusivamente en el caso de que no haya sido el acto convalidado, y en este caso desde el punto y hora que el Administrador Principal, que podría entre las funciones que tiene encomendadas incluso desarrollar actuaciones inspectoras directamente, ratifica las propuestas de liquidaciones contenidas en las actas suscritas por la Subinspectora Actuaria, convalida dichos actos sanando el defecto de la incompetencia funcional analizada.' ( STS 3ª - 16/07/2009 -2220/2006 ).

El Consejo de Estado en diversos dictámenes ha señalado que la incompetencia manifiesta no es sólo la que aparece de modo claro y patente, sino también la incompetencia grave que afecta al orden público que, por esa razón, se presenta con carácter de evidencia.

El Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que es manifiesta la incompetencia por razón de la materia cuando se invaden las de otros poderes del Estado como el judicial o el legislativo. Y que existe manifiesta incompetencia cuando las competencias ejercidas corresponden por razón de la materia o del territorio a otro órgano administrativo siempre y cuando esa incompetencia aparezca de forma patente, clarividente y palpable, de forma que salte a primera vista, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico o de una interpretación laboriosa.

Como puede observarse la Ley se refiere sólo a la incompetencia por razón de la materia y a la incompetencia por razón del territorio, pero no se hace alusión alguna a la falta de competencia jerárquica.

Quizá la razón de ello estribe en que la falta de competencia territorial puede ser convalidada cuando el órgano competente sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado ( artículo 67.3 de la L.R.J.P.A .), que es lo que ha sucedido en este caso.

En este caso concreto, no se ha producido un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente, porque no hay creación ni supresión de direcciones generales ni coordinaciones generales, simplemente hay una modificación de las existentes, pero no se crean ni se suprimen, ni se ven afectadas grandes áreas de gobierno; los cambios afectan a unidades administrativas y afectan a la denominación de las direcciones generales y coordinación general a la que se adscriben las nuevas unidades.

En definitiva, procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto, al ser la Sentencia apelada conforme a Derecho, puesto que no hay ningún acto administrativo dictado por órgano manifiestamente incompetente.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo del recurso de apelación indica que hay una errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia relativa a la motivación de los actos administrativos ya que se entiende insuficientemente motivada la actuación administrativa impugnada.

Con carácter general se puede afirmar que la motivación de los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , (aplicable por razón de la fecha de la actuación administrativa impugnada) ha de hacerse mediante una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. No es necesario que adopte la forma de las resoluciones judiciales, es decir, antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, sino que será suficiente una referencia sucinta a los hechos que se deriven del expediente en que se dicta la resolución y a los fundamentos jurídicos para dictarla. No será necesaria una motivación independiente cuando se acepten los informes o dictámenes de otros órganos, pues si estos dictámenes o informes se incorporan al texto de una resolución, ésta se entenderá motivada, como se desprende del artículo 89.5 de la L.R.J.P.A .

La motivación, insistimos, obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo. Esta explicación debe tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses; debe, por tanto, ser racional y suficiente; aunque basta con remitirse a informes que puedan haber realizado otros órganos y que quien decide hace suyos siempre que dichos informes contengan realmente una motivación suficiente.

Tal y como indica la jurisprudencia 'los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos aducidos por el recurrente. ( STS 3ª - 20/04/2010- 131/2009 ).

El Tribunal Constitucional admite reiteradamente la motivación de los actos administrativos por referencia a informes o datos obrantes en el expediente, que permitan conocer al recurrente las razones por las que la Administración le deniega sus peticiones y pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, que es lo trascendente, sentencias del Tribunal Constitucional nº 122 de 25 de abril de 1994 -EDJ1994/3632 - y del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 -EDJ2001/45239 ( STS 3ª - 5/12/2006 ).

Por otra parte, la obligación de motivar los actos se establece también en el Derecho comunitario europeo (artículos 190 y 191 del Tratado Constitutivo de la CEE) habiendo considerado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que, desde luego, no es suficiente la mera repetición del texto de los artículos que amparan la actividad de la Comisión, debiendo permitir conocer las justificaciones de la medida adoptada, para que el interesado pueda defender sus derechos y comprobar si la decisión es o no fundada ( Sentencia de 24 de enero de 1992 ).

En cualquier caso, para el Tribunal Supremo la falta de motivación o la motivación defectuosa constituyen un defecto de forma que puede acarrear un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, dependiendo de la producción o no de indefensión al administrado.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina general sobre la motivación de los actos administrativos expuesta, se concluye que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, ya que se considera que está suficientemente motivada.

No hay que confundir la falta de motivación con la concisión propia de los actos administrativos, ni tampoco la falta de acuerdo con lo resuelto con falta de motivación, puesto discrepar (legítimamente) de un criterio jurídico no hace a ese criterio inmotivado.

La parte recurrente no ha sufrido indefensión en ningún momento, porque ha presentado alegaciones en vía administrativa y ha recurrido los actos tanto en vía administrativa como en vía judicial.

La Sentencia apelada cita expresamente que en el expediente constan las razones que justifican el cambio en el organigrama funcional, de acuerdo con la propuesta del Teniente de Alcalde Delegado de Personal, en la que se hace referencia a la necesidad de la reorganización como consecuencia de otros cambios que tuvieron lugar en julio de 2012. No hay por tanto falta de motivación, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO.- El último motivo del recurso de apelación considera que se infringe el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia sobre los principios de confianza legítima y buena fe negocial.

En la Sentencia antes citada, Sentencia nº 1750/2017, de fecha 7 de septiembre de 2017, recaída en el rollo de apelación nº 81/2016 se exponía sobre esta cuestión que 'el artículo 38.10 del EBEP garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

El art. 3.1 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -entonces vigente- establecía que la Administración se encuentra vinculada al principio de protección de la confianza legítima, manifestación de la seguridad jurídica, de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe. La protección de dicho principio también tiene rango constitucional, ex del artículo 9.3 de la Constitución . La STS 588/2016, de 22 de febrero de 2016 recuerda que principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'. Y que la confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales.

A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). La STS 3871/2015, de 21 de septiembre de 2015 , añade que 'la aplicación del principio de protección de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración 'lo suficientemente concluyentes' para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unida a que dada la ponderación de intereses en juego -interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efecto del acto evita que el particular sufra unos perjuicios que no tiene porqué soportar.' En el marco jurisprudencial que se acaba de exponer resulta claro que, en el presente caso, no pueden entenderse vulnerados tales principios, dado que, como se afirma en la sentencia se acreditan razones organizativas que justifican la opción escogida por la administración municipal.

En esta línea argumentativa conviene recordar que la competencia para realizar modificaciones como la impugnada en esta apelación corresponde exclusivamente a la Administración, para lo cual goza de una muy amplia discrecionalidad, de acuerdo con el principio de autoorganización. Le corresponde determinar su propia estructura organizativa, de modo que es la única que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en ejercicio de esa potestad.

Igualmente, el funcionario o la funcionaria carecen de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, ostentando tan sólo la simple expectativa de que se mantengan los derechos legalmente reconocidos en la situación en que se encontraban en el momento de su ingreso; ya que su estatus legal y reglamentario está sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria.

No obstante, esta facultad de autoorganización queda sometida al respeto al interés general y demás principios constitucionales y no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración - art. 103.1 CE - en manifestación de poder carente de toda justificación, pero al gozar las decisiones administrativas de presunción de acierto, en lo que se refiere al estricto juicio técnico que desarrollan, es preciso acreditar esa desviación, pues solo una grave vulneración procedimental afectada de nulidad de pleno derecho, o un ejercicio arbitrario o vulnerador del principio de igualdad, permiten anular la decisión que se impugna (esta doctrina es recogida, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, por las de 24 de abril de 1993 , 27 de mayo de 1998 , y más recientemente, por la de 16 de abril de 2007 ).

En el mismo sentido la STS de 13 de abril de 1999 ha señalado que 'en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración.

Ha de decirse, pues, que ni el funcionario integrado en una determinada Administración puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto (funciones, dependencia jerárquica, etc.) cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables. Sólo cabe entender que habrá de respetarse lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado y el grado mismo, la inamovilidad geográfica relativa y el derecho al cargo como derecho a no ser privado de la condición de funcionario.' En definitiva, este motivo debe ser desestimado ya que no entiende infringido el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público ni la jurisprudencia sobre los principios de confianza legítima y buena fe negocial.

En conclusión, la Sentencia apelada se considera conforme a Derecho, y se dan por reproducidos todos sus extensos argumentos, que son compartidos por este Tribunal, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación.

NOVENO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante, aunque se han desestimado íntegramente sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , al apreciarse dudas de derecho en la resolución del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro contra la Sentencia nº 450/2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada , Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024003816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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