Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2015 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100430

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2049

Núm. Roj: STSJ CLM 2049/2018


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00202/2018
Recurso Contencioso-Administrativo nº 255/2015 GUADALAJARA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera. Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Prendes Valle
Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 202
En Albacete, a 16 de julio de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 255/2015, del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de D. Fructuoso , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, contra
la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,
representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico; en materia de sacrificio de animales. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de diciembre de 2014;25 de marzo y 29 de abril de 2015, en materia de sacrificio de ganado.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicable, solicitó una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso; o se declare la desestimación del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, así como conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala, las resoluciones de la Consejería de Agricultura; Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fechas 12 de diciembre de 2014; 25 de marzo y 29 de abril de 2015; en materia de sacrificio ganadero.

Segundo.- Se plantea con carácter previo, por la Administración autonómica demandada, la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c), de la Ley 29/98, de la LJ; en relación con la comunicación de la Dirección General de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de fecha 12 de diciembre de 2014. Causa de inadmisibilidad, que no puede prosperar, porque como señala la propia Administración pública; el mismo, es una comunicación, que queda vinculada a las resoluciones posteriores; en donde se ordena la ejecución forzosa del sacrificio de las cabras que dieron positivo a la prueba de detención de tuberculosis, a que fueron sometidas por dicha Administración; y según ella. Lo que pretende la parte, es que impugnándose la orden de sacrificio; se pueda alegar contra ella, el acto administrativo consentido y firme; resultado de las actuaciones que, pudiéndole producir indefensión real y efectiva, en sus derechos e intereses, quedan concatenadas en el procedimiento que da como resultado la ejecución forzosa de los animales; y la posibilidad de la fiscalización de su legalidad. La misma respuesta negativa de inadmisión del presente recurso ha de implicar la comunicación de la Administración de 12 de diciembre de 2014; por no haberse agotado la vía administrativa; y en tanto vincular a la final orden de sacrificio.

Tercero.- También alega la parte demandante, la inadmisión del recurso, en lo tocante a la impugnación de la resolución de 29 de abril de 2015. Cierto es que dicha resolución, no agotaba la vía administrativa; y que no consta que contra la misma se dedujera el correspondiente recurso de alzada; pero no se olvide que estamos ante un acto administrativo, de naturaleza estrictamente ejecutiva; cuestionada radicalmente en el íter procedimental por la parte actora; en lo que constituye la base legal para acordarla (resolución de fecha 12 de diciembre), que sí fue objeto de recurso de alzada); y que no obtuvo respuesta. Luego estamos ante un procedimiento administrativo; con decisiones administrativas que afectan al marco de los derecho del actor; que por su naturaleza y alcance; así como el nivel de conflictividad (interés público versus derechos del actor), permiten su judicialización acumulada y uniforme; como de hecho así se ha realizado en vía judicial; incluso, plateándose al efecto medido cautelarísima sobre la ejecutoriedad de la orden de sacrificio de animales, sobre la base de la cuestionabilidad legal de la existencia de animales positivos a tuberculosis; cuestión angular que se debate en el pleito; que se procedimentalizó en el expediente administrativo. Luego razones tutelantes, nos obligan a rechazar, igualmente, dicha causa de inadmisibilidad; y entrar en la cuestión litigiosa nuclear del recurso; como ya se advierte del propio escrito de conclusiones de la Administración autonómica; que no refiere razonamiento alguno, al efecto, frente a los alegatos de la parte accionante en su propio escrito conclusivo. Por último, con relación a la inadmisión del recurso, con relación a la resolución de 25 de marzo de 2015, la misma carece de base legal; ya que dicho acto administrativo, ha quedado vacío de contenido jurídico; en la medida en que la parte actora, ha hecho expresamente reserva de acción de responsabilidad, en cuanto vinculada a la posible declaración de ilegalidad de los actos administrativos recurridos. Y los mismos razonamientos esgrimidos, nos han de servir para rechazar la inadmisión alegada del recurso formulado de contrario como consecuencia de la desviación procesal de que adolece la demanda del actor, ex art. 69.c), de la Ley Reguladora; que, por otra parte, entra más en el terreno de las pretensiones procesal; y su religación a las cuestiones legales planteadas en relación con los actos administrativos recurridos.

Cuarto.- Entrando en la legalidad de los actos administrativos impugnados, debemos proceder a la estimación del recurso, declarando su nulidad ( arts. 67, 68, 70 y 71, todos ellos de la Ley Reguladora), por las siguientes razones legales, a saber: a) La parte actora recurre las resoluciones de 12 de diciembre de 2014; 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Castilla-La Mancha; sin embargo realmente el recurso, se dirige contra las resoluciones de 12 de diciembre de 2014, sobre desestimación de la reclamación sobre la idoneidad de la prueba efectuada en los animales de su explotación para la detección de tuberculosis el 17 de octubre de 2014; desestimando su petición, de que antes de sacrificar los animales, se someta a los animales a la IDTB, comparada (cuestión nuclear del recurso, al efecto de determinar o no existencia de tuberculosis en el ganado a sacrificar), y poder evitar el sacrificio de ganado (cuya suspensión de la ejecutoriedad del sacrificio también se solicitó); y la de 29 de abril de 2015, por la que se ordenaba el sacrificio obligatorio e inmediato de animales positivos a tuberculosis, propiedad del actor; pues la resolución de 25 de marzo de 2015, ha quedado sin contenido sobre la fiscalización de su legalidad, una vez que la parte actora, en el suplicado de su demanda, hace reserva de acciones. Como cabe inferir el ' thema decidendi' de dichas cuestiones pasa por el resultado probatorio, de la prueba documental, testifical y pericial practicada en los autos principales; que valorada en su conjunto ( art. 376 y 348, de la LEC); nos han de llevar a considerar que los actos impugnados son contrarios a Derecho, y ello por las siguientes conclusiones probatorias a saber: 1) La prueba practicada por la parte actora, tanto testifical como pericial, complementada por la documental, es más exhaustiva, precisa y concluyente al efecto. 2) Así, la explotación ganadera del actor, sita en el término municipal de Majalrayo, a fecha 09 de febrero de 2011; contaba con la calificación C3, libre de tuberculosis (Documentos 1 a 4, de los acompañados con el escrito de demanda). 3) La campaña de Saneamiento Ganadero, realizada a la explotación, en fecha 24 de junio de 2011, dio como resultado, incluso los animales trasladados a Madrid, que todos los animales, de la explotación, fueron negativos a tuberculosis (Documento nº 4). 4) La explotación del recurrente fue diagnosticada de pretuberculosis, durante los años 2011 y 2012; procediéndose a su vacunación. 5) La explotación del recurrente, en los años 2012, 2013 y 2014, realizó las Campañas de Saneamiento anuales obligatorios (Documentos 07 al 14); ratificado por los testigos peritos don Saturnino , Simón ; y Verónica . 5) En la Campaña del año 2014, realizada en mayo, sobre el total de los animales de la explotación (490 animales), todos dieron negativo a la prueba de detección tanto de tuberculosis caprina como de tuberculosis ovina y caprina (Documentos 8 y 14, del expediente, con el ampliado); siguiendo diagnosticado de paratuberculosis y pseudotuberculosis (Documentos 34 a 37, acompañados a la demanda; y vacunadas al efecto con el fármaco 6UDAIR (documento nº 15 de la demanda); y detectándose por el veterinario de la explotación de paratuberculosis y pseudotuberculosis; habiendo realizado comunicación a la OCA de Cogolledo (documentos 34, 35 y 37, de la demanda). Dicha vacuna, según el perito, profesor don Luis Carlos , quien ratificó su informe por videoconferencia, se pone una vez en la vida del animal, porque tiene una protección de años, que cubre la que se estima la vida normal de un rumiante; con fuerte inmunidad por la forma que se ha vacunado, no en los primeros días del animal, sino a los meses. 6) La prueba de detección de tuberculosis empleada por la propia Administración pública en la campaña de mayo de 2014, fue la IDTB comparada, dada las características de la explotación y con animales con paratuberculosis y pseudo tuberculosis; y en la idoneidad que la ratificó el perito, catedrático emérito de la facultad de Veterinarios, don Luis Carlos ; y no el test de IDR simple, pues ni se ha aislado crecimiento de mycobacterium caprae; ni lesiones tuberculosas de mycobacterium caprae; de tal suerte que si en el cultivo se han detectado otras microbacterias no tuberculosas, pero todas microbacterias; y además el animal está vacunado de paratuberculosis, se van a producir fallos positivos; casos para la que la simple no tiene especificidad; por lo que se tiene que hacer una comparada (documento nº 42 de la demanda; y ratificación pericial por videoconferencia. 7) No constan estudios epidemiológicos de la zona. 8) Si bien, en fecha 03 de agosto del año 2014, la Administración somete a la explotación del recurrente a una detección de tuberculosis, mediante el sistema de IDT simple, resultando 33 animales positivos a tuberculosis, que fueron sacrificados; lo cierto, es que ulteriormente, los mismos, se declararon aptos para el consumo; y las muestras de los mismos fueron enviadas a VISASET, para su análisis, revelando el análisis la ausencia de crecimiento o contaminación de mycobacterium caprae tuberculosis (Documentos 19 y 20, de los unidos a la demanda); y lo mismo ocurre con la IDTB simple, realizada por la Administración el 17 de octubre de 2014 (Documentos 31, 32 y 33, de los acompañados con la demanda). 9) Ante la situación generada; el recurrente, solicitó en fechas de 31 de octubre y 14 de noviembre la realización en la explotación de la prueba de detección de tuberculosis a través de la IDTB comparada, previamente a seguir sacrificando caprinos, la que fue denegada por la Administración.

10) En la compaña de saneamiento ganadero llevada a cabo por la Administración en el año 2017, empleándose el IDTB comparada para la detección de tuberculosis, resultando todos los animales de la explotación del recurrente negativos a tuberculosis (documento nº 1 de los aportados en autos). 11) Por otra parte, no consta probado que la explotación de la recurrente guarde relación alguna epidemiológica con explotación alguna de bobino; ni sobre la existencia de tuberculosis mycobacterium caprae; ni que haya compartido o aprovechado pastos con explotación bobina en común; siendo a tal efecto insuficiente la declaración del testigo perito de la Administración. 12) También queda neutralizada la prueba pericial de la Administración, por el oficio remitido por el Ministerio de Agricultura; y el de la Comunidad de Madrid; así de forma precisa, clara y pormenorizada por la prueba pericial propuesta por la parte accionante; ante todo por la pericial cualificada por su especialización (catedrático de autonomía patológica; y miembro de los comités científicos de la OMS; UE y WHO, sobre temas de tuberculosis; paratuberculosis y de la enfermedad de Crohn); en donde se llega a la conclusión que la IDTB comparada es la prueba adecuada e idónea en la explotación del recurrente; sin que se hayan detectado, a pesar de la IDTB simple, la identificación postmortem de bacilos tuberculosos; ni lesiones tuberculosas; además el ganado esta vacunado de paratuberculosis, identificándose otras bacterias no tuberculosas; lo que, lógica y factiblemente, permite la coincidencia con el diagnóstico de paratuberculosis y linfadenitis caseosa. Razonamientos que nos han de llevar a la estimación del recurso; y anulación de los actos administrativos impugnados; según lo referido supra. Con costas a la parte demandada, con el límite por gastos de letrado, de 1.500€ ( art. 139, de la Ley Reguladora).

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso- Administrativo deducido por D. Fructuoso , contra los actos administrativos de 12 de diciembre de 2014; y 29 de abril de 2015; y debemos anularlos y los anulamos por contrarios a Derecho; con reserva de acción por responsabilidad patrimonial. Con costas a la administración demandada en los términos expuestos supra.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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