Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 105/2014 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100438

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5621

Núm. Roj: STSJ CAT 5621:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 105/2014

Plan especial urbanístico para la regularización de una planta de biomasa de 14MWe, promovido por SAT 1596 'NUFRI'

Demandante: Ayuntamiento del Poal

Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña

Codemadada: Sociedad Agraria de Transformación, SAT 1596 'NUFRI'.

S E N T E N C I A núm. 202

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra la resolución de 4 de abril de 2014, del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de aprobación definitiva delPlan especial urbanístico para la regularización de una planta de biomasa de 14 MWe, promovido por la empresa Sociedad Agraria de Transformación SAT 1596 'NUFRI' y tramitado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida; entre partes: elAyuntamiento del Poal, como parte demandante, representado por la procuradora Dña. Núria Suñé Peremiquel; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de laGeneralitat de Cataluña, representado por el abogado de la Generalitat D. Francesc Capacete Novo; habiéndose personado como codemandada laSociedad Agraria de Transformación SAT 1596 'NUFRI', representada por la procuradora Dña. Mercedes París Noguera.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 4 de abril de 2014, del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de aprobación definitiva delPlan especial urbanístico para la regularización de una planta de biomasa de 14 MWe, promovido por la empresa Sociedad Agraria de Transformación SAT 1596 'NUFRI' y tramitado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, publicada por edicto en el DOGC núm. 6648, de 20 de junio de 2014.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda mediante sendos escritos en los que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de la resolución de 4 de abril de 2014, del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de aprobación definitiva delPlan especial urbanístico para la regularización de una planta de biomasa de 14 MWe, promovido por la empresa Sociedad Agraria de Transformación SAT 1596 'NUFRI' y tramitado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, publicada mediante un edicto en el DOGC núm. 6648, de 20 de junio de 2014.

SEGUNDO.- Pretende la parte actora la nulidad de la resolución recurrida, de 4 de abril de 2014, de aprobación definitiva del Plan especial urbanístico reseñado, por la previa nulidad, a su entender, del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 18 de diciembre de 2013, de aprobación provisional de dicho Plan especial urbanístico, en atención a que la autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de la planta de combustión de la biomasa, concedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro por resolución de 17 de diciembre de 2013, fue anulada por la misma Confederación en fecha 2 de octubre de 2014, por estimación de los recursos de reposición de las Colectividades de Regantes números 5 y 12 de los Canales de Urgell, por no haber tomado en consideración las alegaciones presentadas por las mismas en plazo, pero entradas en el registro de la Confederación en el mismo día de la resolución, mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de esa resolución a fin de valorar dichos escrito.

La anulación de la autorización de vertido no puede afectar a la resolución de aprobación definitiva del Plan Especial urbanístico impugnado, de 4 de abril de 2014, en atención a que la Confederación Hidrográfica del Ebro, retrotraídas las actuaciones y valoradas las alegaciones de esas Colectividades de Regantes, otorgó nuevamente la autorización de vertido en resolución de 17 de diciembre de 2014, en las condiciones previstas en la misma, lo que impide que pueda cuestionarse la conformidad a derecho de la calificación de los terrenos del Plan especial como sistema técnico de titularidad privada, aprobada en el artículo 4 de las Normas Urbanísticas de ese Plan especial, para permitir el emplazamiento en ese lugar de la planta de producción de energía con biomasa, por una eventual imposibilidad de autorización de vertido de aguas residuales, pues esa imposibilidad se ha visto descartada por la efectiva concesión de la autorización de vertidos, cuya firmeza no se cuestiona.

TERCERO.-Se alega por la actora la nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de 18 de diciembre de 2013, de aprobación provisional del Plan especial urbanístico impugnado, y, en consecuencia, de la resolución recurrida de aprobación definitiva del mismo plan, por vulneración del artículo 37 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de actividades de Cataluña, por omisión del trámite de información pública y vecinal previsto en el apartado c) de dicho artículo, y por infracción del artículo 85.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña - cuya redacción vigente a la fecha de aprobación del Plan especial, el 28 de septiembre de 2001, rige dicho Plan especial por virtud de la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido - con arreglo al cual,'en el caso que, de acuerdo con la normativa aplicable, sea preceptivo efectuar la evaluación ambiental de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado rige lo que establece la disposición adicional sexta. El informe de sostenibilidad ambiental debe ser incorporado al plan y debe ser sometido a información pública conjuntamente con éste por el plazo mínimo de 45 días que establece la normativa aplicable sobre evaluación ambiental de planes y programas'.

La Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades de Cataluña no rige la tramitación y aprobación de una figura de planeamiento urbanístico derivado, como lo es el plan especial que se impugna, sino que, como se dispone en el artículo 1 de dicha Ley , la misma tiene por objeto establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades con incidencia ambiental, en el que se toman en consideración las afecciones sobre el medio ambiente y las personas, enumerándose en el artículo 37 de dicha Ley , que se dice vulnerado por la resolución recurrida, los trámites para la concesión de la licencia ambiental, que es el régimen de intervención previsto en el artículo 7 c) de la citada Ley 20/2009 , al que se someten las actividades previstas en el anexo II de la misma, y que por tanto versa sobre el procedimiento de concesión de la titulación ambiental necesaria para el ejercicio de la actividad, sin relación con la tramitación y aprobación del planeamiento urbanístico.

Este segundo motivo de recurso también se fundamenta en la vulneración del artículo 85.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con arreglo al cual,'en el caso que, de acuerdo con la normativa aplicable, sea preceptivo efectuar la evaluación ambiental de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado rige lo que establece la disposición adicionalsexta. El informe de sostenibilidad ambiental debe ser incorporado al plan y debe ser sometido a información pública conjuntamente con éste por el plazo mínimo de 45 días que establece la normativa aplicable sobre evaluación ambiental de planes y programas'.Pero esta infracción no se alega en relación con la omisión de la evaluación ambiental, que en la demanda no se defiende como preceptiva y de la que sólo trata la parte codemandada en su contestación a la demanda, sino respecto de la omisión del trámite de información pública sobre el informe de impacto e integración paisajística - página 8533 del expediente y siguientes - y de la ponencia comarcal de evaluación ambiental del Consell Comarcal del Pla d'Urgell - página 8598 del expediente -, por lo que, en los estrictos términos del debate planteado en la demanda, en la que se alega la vulneración del citado artículo única y exclusivamente en relación con la omisión del trámite de información pública, procede desestimar el motivo de recurso, ya que el proyecto se sometió al trámite de información pública, anunciado por edicto publicado en el DOGC número 5991, de 25 de octubre de 2011, y el actor, Ayuntamiento de Poal, presentó alegaciones - índice de las alegaciones hechas en el procedimiento se incluye en la página 7614 -, que fueron respondidas - página 7737.

CUARTO.-La parte actora también alega que el uso de planta de biomasa de 14 MWw integra unsistema urbanístico que únicamente puede definirse mediante un plan de ordenación urbanística municipal, y no a través de un plan especial urbanístico, como aquí ocurre.

El artículo 67.1 e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña - en la redacción vigente a la fecha de la aprobación inicial del Plan especial impugnado, 28 de septiembre de 2011, que le es de aplicación de conformidad con la disposición transitoria sexta, apartado 1, del citado Decreto Legislativo -, dispone que,'sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial, se pueden redactar planes especiales urbanísticos en los supuestos siguientes: ... e)Para la creación de sistemas urbanísticos, generales o locales, no previstos, por el planeamiento urbanístico generalo para la modificación de los ya previstos y a fin de legitimar la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano,con respectoa las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento,al sistema energético en todas sus modalidades, incluida la generación, redes de transporte y distribución, a las telecomunicaciones y al resto de sistemas urbanísticos.Si la infraestructuraafecta más de un municipio o diversas clases de suelo ono está prevista por el planeamiento urbanísticogeneral,la formulación y la tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial'.

En consecuencia, el plan especial urbanístico, de conformidad con el citado artículo 67 1 e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , es una figura de planeamiento preceptiva y apta para definir sistemas urbanísticos, generales o locales, no previstos por el planeamiento urbanístico general, en relación, entre otros supuestos, con el sistema energético en todas sus modalidades, incluida la generación de energía.

En el caso que nos ocupa, la planta de biomasa, a que se refiere el Plan especial impugnado, consiste, según la ponencia de evaluación ambiental del Consell Comarcal del Pla d'Urgell - folio 8.600 del expediente - en una'central térmica de biomasa de 14 MW de potencia eléctrica y 45'306 MW de potencia térmica',añadiendo que'se trata de una instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial a partir de biomasa con caldera de biomasa con turbogenerador'.

El artículo 34.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , dispone que' el sistema urbanístico de equipamientos comunitarios comprendelos centros públicos, los equipamientos de carácter religioso, cultural, docente, deportivo, sanitarios, asistenciales, deservicios técnicosy de transporte y los otros equipamientosque sean de interés público o de interés social'.

Y el Plan especial urbanístico para la regularización de una planta de biomasa de 14 MWe, en el artículo 4 de sus Normas Urbanísticas, en sede de régimen urbanístico del suelo, clasificación y calificación, prevé que'los terrenos donde se desarrolla el Plan especial urbanístico tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable y,mediante este Plan especial urbanístico, quedan calificados como Sistema técnico de titularidad privada.'

En consecuencia, la figura urbanística aprobada, plan especial urbanístico, es preceptiva y apta para la definición, no prevista en el planeamiento urbanístico general, de un sistema urbanístico en suelo no urbanizable, en este caso de servicios técnicos; y además, en los terrenos de esa calificación, por virtud de lo previsto en el artículo 47.4 d) del citado Decreto Legislativo 1/2010 , en sede también de régimen del suelo no urbanizable, puede autorizarse la ubicación de equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural, entendiendo que son de interés público,'...las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos como ....la producción de energía a partir de fuentes renovables y las otras instalaciones ambientales de interés público'; por todo lo expuesto, y a falta de prueba que cuestione el encaje de la planta de biomasa entre los servicios técnicos de producción de energía a partir de fuentes renovables, procede desestimar ese motivo de recurso, así como la alegadaincompatibilidad con el suelo no urbanizable del uso de planta de generación de energíacon biomasa en los términos previstos en el Plan especial impugnado.

QUINTO.-Con fecha 22 de noviembre de 2017, y número 799, esta misma Sala y Sección, dictó sentencia, en el recurso ordinario número 107/2014, seguido contra el mismo Plan especial urbanístico para la regularización de una planta de biomasa de 14 MWe, que aquí se impugna, a instancia de D. Agapito y D. Alejandro , siendo partes demandada y codemandada las mismas que en el presente recurso; sentencia en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo y se declaró la nulidad de pleno derecho del expresado Plan especial, por la omisión de la preceptiva evaluación ambiental del plan urbanístico.

Como se ha dicho, en la demanda se alegó la infracción del artículo 85.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, pero no en relación con la omisión de la evaluación ambiental del plan urbanístico a que se refiere dicho precepto, sino por omisión del trámite de información pública y vecinal respecto de la evaluación de impacto ambiental, previsto para algunas actividades en los distintos regímenes del sistema de intervención administrativa regulado en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de Cataluña. La parte codemandada pudo considerar que se refería a la evaluación ambiental, y respondió a ello que, por la ubicación de la instalación no requería someter el plan especial a evaluación ambiental, no obstante lo cual, no se resolvió sobre el carácter preceptivo de la evaluación ambiental en este caso porque en el recurso no se planteó la nulidad del plan especial por omisión de la misma, sino por omisión del trámite de información pública y vecinal en relación con una evaluación de impacto ambiental a efectos de titulación ambiental de una actividad sometida a licencia ambiental.

No obstante, señalada en la demanda la cuestión de la evaluación ambiental por la invocación del artículo 85.6 del Decreto Legislativo 1/2010 , a la exigencia de la cual se refiere la codemandada en su contestación, y en atención a que este Tribunal ha dictado sentencia en un recurso contra el mismo Plan especial, estimando el recurso contencioso-administrativo y declarado su nulidad por omisión de la evaluación ambiental; por providencia de 20 de diciembre de 2017 se dispuso la unión a las actuaciones de un testimonio de dicha sentencia y del informe pericial biológico en el que aquélla se fundamentó, concediéndose a las partes audiencia sobre el alcance probatorio de ese informe, así, al amparo del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de esta jurisdicción, sobre la posible nulidad del Plan especial impugnado por omisión de la evaluación ambiental con infracción del apartado 2 c) del Anexo I de la Ley 6/2009, sin prejuzgar el fallo, a fin de que pudieran presentar alegaciones al respecto con plenas garantías de defensa.

El fundamento jurídico tercero de la sentencia reseñada, número 799, de 22 de noviembre de 2017 , es del tenor literal siguiente:

'TERCERO.-Como segundo motivo de recurso y fundamento de la pretensión de nulidad de pleno derecho del Plan especial urbanístico impugnado, se alega lafalta de declaración de impacto ambientaldel proyecto aprobado en ese Plan, con vulneración del artículo 6 2 b) de la Ley 6/2009, de 28 de abril , de evaluación ambiental de planes y programas de Cataluña, en relación con los artículos 2 y 4 de la Directiva de Conservación de las aves silvestres, 2009/147/CE, anexo I, en atención a que, según el informe de biología animal incorporado al expediente del Plan especial - páginas 954 y siguientes del expediente-, la implantación de la planta de biomasa supondría un riesgo grave para el 'sisó comú' (tetrax tetrax), una especie de ave en peligro de extinción.

En la demanda se hace referencia a la declaración de impacto ambiental, pero por su argumentación y la cita de los preceptos que se dicen vulnerados, cabe entender que se pretende la nulidad del Plan especial urbanístico por la omisión de la evaluación ambiental de planes urbanísticos.

El abogado de la Generalitat de Cataluña, en la contestación a la demanda, se opone a ese motivo de nulidad, remitiéndose al informe de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada de Lleida, del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, de 16 de marzo de 2011 - página 341 del expediente -, en el que se concluye:

'1. Dado que el proyecto de actividad está incluido en el anexo II de la Ley 20/2009, y queno afecta ningún espacio con una sensibilidad ambiental elevada, incluido en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN), aprobado por Decreto 238/1992; en los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley 12/1985; en las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 79/409/CE y 94/43/CE (Red Natura); en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio Ramsar, ni en ningún otro espacio protegido determinado legalmente; junto con el hecho que no está incluido en los supuestos de los anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, comporta que el proyecto de la actividadno se tiene quesometer al pronunciamiento de la Ponencia Ambientalsobre la necesidad de someter la evaluación de impacto ambiental, ni se tiene que someter a este procedimiento'.

En el expediente del Plan especial impugnado - página 954 -, figura un informe, elaborado por el biólogo D. Aureliano , fechado en noviembre de 2011, bajo el título'Impacto sobre el 'sisó' (Tetrax tetrax) de la planta para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de biomasa planeada en Palau d'Angesola', con el siguiente contenido - traducción del Tribunal:

'El 'sisó' (Tetrax tetrax) es un ave de tamaño medio que originariamente se distribuida por buena parte de Europa y Norte de Asia (Del Hoyo y otros, 1996). Pero, durante los últimos decenios, ha sufrido una regresión muy fuerte que lo ha hecho desaparecer de buena parte de su antigua área de distribución, entre ella la práctica totalidad de los países europeos. Así, actualmente se considera que entre el 50 y el 70% de la población mundial se concentra en la península Ibérica (Del Hoyo y otros 1996). A nivel español actualmente se estima una población de 'sisó' de entre 29.000 y 48.000 ejemplares, población que también se encuentra en fuerte regresión (García de la Moreno y otros, 2004, García de la Morena y otros, 2006). En Cataluña en 2002 se estimó una población reproductora de entre 700 y 1.200 machos (Bota y otros 2004). Actualmente esta población es sensiblemente menor ya que censos más recientes han constatado que el 'sisó' en Cataluña ha sufrido una disminución del 17% entre 2002 y 2009 (Ponjoan y otros 2011).

El 'sisó' es una especie característica de los secanos esteparios y de pastos extensivos de Europa y Norte de Asia que fuera del período reproductor se detecta también en cultivos herbáceos de regadío. La preocupante situación que vive a nivel mundial ha llevado a incluirla en el Anexo I de la directiva de aves, que además lo considera de conservación prioritaria (Directiva 2009/147/CE, Schäffer &Gallo-Orsi, 2001). Actualmente el 'sisó' está catalogado como vulnerable en el estado español (Real Decreto 139/2011) y en peligro de extinción en Cataluña (Proyecto Decreto Fauna Amenazada de Cataluña 2010).

En Cataluña el 'sisó' es una especie de distribución local que concentra la totalidad de su población en la plana de Lleida, donde nidifica en los últimos secanos cerealistas (Bota y otros, 2004) (figura 1), razón por la cual una buena parte de estos han sido incluidos dentro de la Red Natura 2000. Pero una vez acabada la reproducción, la mayor parte de los efectivos se desplazan hacia los cultivos de regadío, donde tienen una especial predilección por los alfalfares. Es entonces cuando el grueso de la población de 'sisó' se localiza en el Pla d'Urgell (figura 2) con una población estimada entre 1.294 y 2.618 ejemplares (Ponjoan y otros, 2011). Esta cifra, aparentemente superior a la de la población reproductora, haría pensar en la posible agregación a las aves locales de algunas aves de las vecinas comarcas aragonesas o incluso de la escasa población francesa.

Los regadíos del Pla d'Urgell son uno de los sectores importantes para la invernada del 'sisó' a nivel Europeo (García de la Morena y otros, 2006) y se han documentado alguno de los grupos más grandes de 'sisó' nunca registrados. En efecto, en ocasiones se ha observado algún grupo que reúne más de un millar de aves y que podría acoger en una sola volada hasta un 6% de la población española. De hecho, el grupo invernal más grande detectado durante el censo nacional de 2005 lo fue precisamente en un campo de alfalfa del Poal en el que se concentraban 1.100 'sisons' (García de la Morena y otros, 2006), aunque hay documentado un grupo aún mayor en diciembre de 2004 en Vila-sana (Sales 2006).

El sector donde se pretende instalar la planta para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de biomasa está incluida en un sector de gran importancia para la invernada del 'sisó' en Europa. En él regularmente se observan grupos de gran tamaño que pueden acoger buena parte de la población catalana y posiblemente también de fuera de Cataluña. En la figura 3 se observa las localizaciones postreproductoras de los años 2010-2011 de 9 hembras marcadas con emisores de recepción vía satélite en un estudio de la Universidad de Barcelona (datos inéditos, Departamento de Biología Animal, Universidad de Barcelona). Que 9 del total de las 12 hembras estudiadas (marcadas como reproductores en el ZEPA de Belianes, la principal zona para la reproducción de esta especie en Cataluña) haya pasado algún momento u otro de este último año por la zona del Poal - Palau d'Anglesola ya nos dice la importancia del Pla d'Urgell para esta especie.

En la figura 3 se puede observar que son numerosos los contactos entorno de la finca en la que está prevista instalar la planta de producción de biomasa, y por tanto que ésta, en caso de construirse, se encontraría enclavada en un sector de gran importancia para el 'sisó'. Pero hay que señalar que la finca donde está proyectada la planta actualmente ya no tiene cultivos de regadío sino que ha sido explanada, el suelo compactado, se ha colocado un vallado perimetral y se ha comenzado a acumular residuos vegetales, deviniendo un ambiente totalmente inhóspito para el 'sisó' (vean fotografías). Es posible que de no haberse realizado estas actuaciones previas el número de localizaciones del 'sisó' en la zona donde está prevista la planta podría ser mayor todavía.

En este sentido, no hace falta decir que la planta proyectada (con una ocupación de 6'23 ha y una superficie edificada de 6.175 m2, con alturas de hasta 30 metros para las construcciones y 40 para la chimenea) es un elemento perturbador en la zona que puede afectar negativamente al 'sisó'. Además, la construcción de una nueva línea eléctrica para evacuar la energía producida por la central de biomasa que atravesaría buena parte del Pla d'Urgell, hasta Vilanova de la Barca, pasando seguramente por otros sectores favorables para la especie, es un elemento también de fuerte impacto para el 'sisó'. En efecto, ésta es una especie muy vulnerable por colisión con cables eléctricos, e incluso puede colisionar con líneas señalizadas (Janss & Ferrer 1998 y Pelayo & Sampietro 2000). Este es un hecho posiblemente aún más grave en el Pla d'Urgell, donde las nieblas persistentes limitan aún más las visibilidad de las líneas.

Conclusiones.

El 'sisó' es una especie característica de los secanos esteparios y de pastos extensivo de Europa y Norte de Asia que fuera del período reproductor se detecta también en cultivos herbáceos de regadío. Esta es una especie en fuerte regresión a nivel mundial razón por la cual ha sido incluida en el Anexo I de la Directiva de Aves y catalogada como especie de conservación prioritaria por la Comisión Europea. Actualmente el 'sisó' está catalogado como vulnerable en el estado español y propuesta como especie en peligro de extinción en Cataluña, y por tanto necesita de un plan de recuperación.

El sector donde se pretende instalar la planta para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de biomasa está incluida dentro de un sector de gran importancia para la invernada del 'sisó' en Europa en el que regularmente se observan grupos de gran tamaño que pueden acoger buena parte de la población catalana y posiblemente también de fuera de Cataluña.

La planta proyectada, con una ocupación de 6'23 ha y una superficie edificada de 6.175 m2 con alturas de hasta 30 metros para las construcciones y 40 para la chimenea es un elemento perturbador en la zona que puede afectar negativamente a la especie. Además, la construcción de una nueva línea eléctrica para evacuar la energía producida por la central de biomasa que atravesaría buena parte del Pla d'Urgell, hasta Vilanova de la Barca, es un elemento también de fuere impacto para una especie como el 'sisó', muy vulnerable a la colisión contra los cables eléctricos. Este es un hecho que en el caso del Pla d'Urgell aún se puede agravar más si se tiene en cuenta la persistencia de las nieblas invernales que limitan aún más la visibilidad de los cables eléctricos.

Por todo esto, se desaconseja la construcción de la planta para la producción de energía eléctrica a partir de la combustión de biomasa entre el Poal y el Palau d'Anglesola por el impacto negativo que puede tener sobre el 'sisó'. Dado que las condiciones no son muy diferentes para el 'sisó' en el resto del Pla d'Urgell, se recomienda la construcción de la citada planta para la producción de biomasa en alguno de los polígonos industriales ya construidos, con menor impacto sobre la fauna en general, mejores accesos para los vehículos que transportan la biomasa y más favorables para las líneas de evacuación de la electricidad'.

Resumiendo:

El informe transcrito nos dice que el 'sisó' (Tetrax tetrax) ha desparecido prácticamente de toda Europa, quedando en la península ibérica entre el 50 y el 70% de la población mundial. En Cataluña, en 2002, había un máximo de 1.200 machos reproductores, que han disminuido en un 17% hasta el 2009. Es una especie vulnerable en España y en peligro de extinción en Cataluña, y su situación mundial lleva a incluirla en el Anexo I de la Directiva de Aves como especie de conservación prioritaria. En Cataluña se concentra en la plana de Lleida, y los grupos más numerosos de invernada se han localizado en Poal y Vila-sana. En un estudio del Departamento de Biología de la Universidad de Barcelona, de seguimiento de 12 hembras de 'sisó', marcadas en laZEPA de Belianescon emisores vía satélite, se ha comprobado que 9 de ellas han pasado en algún momento en este último año - hay que entenderlo referido a la fecha del estudio, noviembre de 2011 -, por la zona de el Poal-Palau d'Anglesola, lugar de ubicación de la planta de biomasa. La finca de esa planta ya no se dedica al cultivo de regadío, hábitat de preferencia de la especie después de la reproducción, sino que ha sido compactada, explanada, cercada y utilizada para la acumulación de residuos vegetales, convirtiéndola en lugar inhóspito para el 'sisó', lo que, a criterio del biólogo, ha impedido mayor número de localizaciones de la especie en esa concreta zona. A todo ello se añade el riesgo de colisión de las aves con la línea eléctrica para evacuar la energía eléctrica que se produzca, que atravesara buena parte de la Plana de Lleida, donde, como se ha dicho, se localiza el 'sisó' en Cataluña.

Efectivamente, la especie de aves 'Tetrax tetrax' ('sisó' en el informe biológico transcrito), se encuentra incluida en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, de Conservación de las aves silvestres, en el apartado 'Gruiformes', y dentro del mismo, entre las 'Otididae'.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la reseñada Directiva 2009/147/CE, de Conservación de las aves silvestres,'las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución', añadiendo en el apartado 4º del mismo artículo que 'los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats'.

Por tanto, los Estados miembros tiene la obligación de esforzarse en evitar la contaminación y deterioro de los hábitats de las especies del Anexo I, no sólo en las zonas de protección especial delimitadas para la conservación de esas especiales, sino también fuera de las mismas.

Dispone el artículo 5.1 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Cataluña , que'deben someterse a evaluación ambiental: a) Los planes y programas relacionados en el anexo 1, b) Los planes y programas que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 6 (...)'.

En el apartado 2 del Anexo I se incluyen, entre los planes y programas sometidos a evaluación ambiental, los instrumentos de planeamiento urbanístico, y entre éstos, en el apartado c):

'El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de camping, así comoel planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizablede equipamientos y de servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos,de instalaciones y de obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, de estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria. No obstante,no están sujetosa evaluación ambientallos planes que no califican suelo, cuyo contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores,ni los planes o programas en los que, por las características y la poca entidad, se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que este, mediante una resolución motivada, declare la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en este plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada. La declaración de no sujeción no es necesaria cuando los planes deben seguir una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido por el punto tercero de la disposición adicional tercera'.

Véase, que, con arreglo a este precepto, se sujetan a evaluación ambiental el planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a la actividad de camping, actividad que, a priori, ha de producir efectos menos significativos en el medio ambiente que una planta de producción de energía eléctrica con biomasa.

Seguidamente sujeta a la evaluación ambientalel planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizable de instalaciones y de obras necesarias para la prestación de servicios técnicos,caso en el que nos hallamos, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior.

En consecuencia, el Plan especial urbanístico que nos ocupa tiene que sujetarse a evaluación ambiental por encontrarse expresamente incluido entre los sometidos a evaluación en el citado precepto, y también porque, como se verá a continuación, no tiene encaje entre los expresamente excluidos de evaluación ambiental por el mismo precepto.

Dicho precepto, Anexo I 2 c) de Ley 6/2009, de 28 de abril, excluye de la evaluación ambiental, en determinadas circunstancias, los planes urbanísticos derivados'...que no califican suelo',por lo que, 'a contrario sensu', somete a evaluación los planes que califiquen suelo, lo que acontece en el caso que nos ocupa, ya que el Plan especial urbanístico para la regularización de una planta de biomasa de 14 MWe, impugnado, en el artículo 4 de su Normas Urbanísticas, en sede de régimen urbanístico del suelo, clasificación y calificación, prevé que'los terrenos donde se desarrolla el Plan especial urbanístico tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable y,mediante este Plan especial urbanístico, quedan calificados como Sistema técnico de titularidad privada.'

El mismo precepto, apartado 2 c) del Anexo I de la Ley 6/2009, excluye de la evaluación ambiental los planes urbanísticos derivados'en los que, por las características y la poca entidad, se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente.'

Las características y poca entidad del proyecto, por sí mismas, sin más datos objetivos que den certeza de que el uso proyectado no causará afectación significativa al medio, no permiten excluir esta posibilidad de afectación grave, en atención a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que requiere tales datos objetivos más allá de los criterios generales que considera inadecuados - como así conceptúa la cuantía del proyecto o los ámbitos de actividad -, para excluir la evaluación ambiental.

Así resulta de lo declarado por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 26 de mayo de 2011:

'39. Constituye reiterada jurisprudencia que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitat supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o una posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate.Teniendo en cuenta especialmente el principio de cautela, tal posibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable(véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2004, C-127/02 , apartados 43 y 44; de 20 de octubre de 2005, C-6/04 , apartado 54, y de 13 de diciembre de 2007, C-418/04 , apartado 226)'.

'41. Además, la condición a la que está supeditada la evaluación del impacto de un plan o proyecto sobre un lugar determinado, que implica que en caso de duda sobre la inexistencia de efectos significativos, debe efectuarse dicha evaluación,no permite que se sustraigan a ésta determinadas categorías de proyectos sobre la base de criterios inadecuados para garantizar que éstos no puedan afectar a los lugares protegidos de forma significativa(véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Alemania, C-98/03 , apartado 41'.

'43. De este modo, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitatno puede autorizar a un Estado miembro a dictar normas nacionales que eximan, en términos generales, de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el lugar a determinados proyectos de ordenación, bien en razón de la escasa cuantía de los gastos proyectados, bien de los ámbitos de actividad específicos de que se trate (véase la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia, C-256/98 , apartado 39'.

'45. Por consiguiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en principio, un Estado miembro, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitat, no puede eximir, de manera sistemática y general, determinadas categorías de planes o proyectos de la obligación de evaluación de sus repercusiones sobre lugares incluidos en la Red Natura2000, en función del sector de actividad o mediante el establecimiento de un régimen de declaración'.

Además, en el expediente figura el informe de biología animal, antes transcrito, en el que se llega a la conclusión, fundamentada en los estudios que cita, y, entre ellos, el de seguimiento mediante emisores vía satélite de ejemplares de hembra de 'sisó', especie del Anexo I de la Directiva de Aves, marcadas como reproductoras de laZEPA de Belianes, que no es aconsejable la construcción de la planta'por el impacto negativo que ésta puede tener sobre el sisó'.

Por ello, sin otros estudios que cuestionen y pongan en entredicho el anterior, evidenciando claramente que no va a producirse una afectación significativa del medio ambiente, resulta obvio e indiscutible que no puede excluirse que la planta de biomasa, para cuya implantación - previa la calificación del suelo como sistema de servicios técnicos -, se aprueba el Plan especial urbanístico que nos ocupa, vaya a producir efectos significativos en el medio ambiente, ni, en consecuencia, puede sustraerse el Plan especial urbanístico de la evaluación ambiental de planeamiento.

La omisión de la evaluación ambiental del Plan especial urbanístico determina su nulidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los preceptos anteriormente citados.

SEXTO.-En relación con el alcance probatorio del informe pericial del biólogo Sr. Aureliano , la abogada de la Generalitat de Cataluña alega indefensión; pero, al margen que el informe estaba incorporado al expediente del Plan Especial, debe señalarse que se le concedió audiencia respecto de dicho informe precisamente para garantizarle la defensa, pudiendo manifestar las razones que le asisten para entender que el mismo no desvirtúa los argumentos de esa parte expuestos en los distintos escritos procesales, y, además, pudiendo hacerlo, no se remite a ningún otro documento en defensa de sus tesis, ni solicita de este Tribunal que acuerde y practique alguna prueba que pudiera ser de su interés para desvirtuar dicho informe pericial, y, en su caso, demostrar la veracidad de sus tesis, por lo que no cabe aceptar esa alegación de indefensión para obviar la toma en consideración de dicho informe a fin de resolver sobre la posible nulidad del Plan Especial por omisión de evaluación ambiental, cuestión sobre la que también se le dio audiencia al amparo del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a lo que cabe añadir que el repetido informe no es fundamento esencial y exclusivo de la decisión de la sentencia reseñada, como resulta de sus fundamentos.

En esencia, la abogada de la Generalitat de Cataluña alega que el 'sisó' (Tetrax Tetrax) es una especie esteparia presente en Cataluña que ha sido objeto de especial atención, en parte a instancias de la Unión Europea. La Comisión Europea consideró insuficientes las zonas especiales de protección (ZEPA) en Cataluña, e inició un procedimiento de infracción, C-235/04 . Según esa parte, al inicio de dicho procedimiento las 6 ZEPA hasta entonces declaradas afectaban al 2'1% del territorio de Cataluña. Por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 2 de mayo de 2001 se ampliaron a 35 nuevas ZEPA; por otro acuerdo de 8 de febrero de 2005 se ampliaron a otras 22 nuevas ZEPA; y por acuerdo de 5 de septiembre de 2006 se ampliaron nuevamente, con una protección final de 73 espacios ZEPA, con una cobertura de 815.295 ha terrestres y 74.214 marinas, equivalentes al 25'4% del territorio de Cataluña. Se alega también que pese a lo anterior, el Tribunal de Justicia dictó sentencia el 28 de junio de 2007 declarando la insuficiencia de las ZEPA para diferentes especies, entre las que estaba el 'sisó', y que, por ello, mediante otro acuerdo de Gobierno/115/2009, se ampliaron las ZEPA para diferentes aves esteparias, y entre ellas el 'sisó', con 14.290 ha adicionales de espacios como ZEPA en la Plan de Lleida, que también fue considerada insuficiente por la Comisión, que creyó conveniente mejorar las conexiones entre las distintas ZEPA y las áreas de nidificación del 'sisó', por lo que, por otro acuerdo de Gobierno/150/2009, de 29 de septiembre, fueron ampliadas en otras 1.597 ha las ZEPA de 'Secans de Mas de Melons-Alfés, Bellmunt Almenara, Plans de Sió y Secans de Segrià i Utxesa, para proteger a la población de 'sisó'.

Defiende la abogada de la Generalitat que la tesis del perito, que considera la zona afectada por la instalación, planta de biomasa, regulada por el Plan Especial Urbanístico impugnado, como una de las zonas más importantes de invernada del 'sisó', no es una tesis compartida por los técnicos de la Comisión Europea, que analizaron detenidamente las zonas de importancia para la conservación de esa especie, y que no creyeron necesaria la inclusión de los terrenos de esa planta en una ZEPA.

No se presentan los informes o estudios elaborados o considerados por los técnicos de la Comisión Europea, por lo que no puede afirmarse que éstos hayan estudiado y descartado la importancia de esos terrenos para la conservación del 'sisó' en Cataluña, ni puede descartarse la veracidad y acierto del informe del biólogo Sr. Aureliano , que, para justificar su importancia como lugar de invernada después de la época de reproducción, se remite a un estudio del Departamento de Biología Animal de la Universidad de Barcelona, relativo a los años 2010-2011, precisamente en la época de aprobación inicial del Plan Especial por acuerdo de 28 de septiembre de 2011, en el que se comprueba mediante la utilización de emisores de recepción de vía satélite en 12 hembras de 'sisó' de la ZEPA de Belianes, la principal zona de reproducción en Cataluña, que 9 de ellas han pasado en un momento u otro de ese último año por la zona de Poal-Palau d'Anglesola, señalando que la frecuencia de esta especie en dichos terrenos podría ser aún más intensa si no se hubieran retirado los cultivos de regadío para explanar el suelo, y se hubiera acumulado residuos vegetales para la estación de biomasa, haciendo inhóspito ese terreno para el 'sisó'.

Ni se aportaron los estudios empleados por los técnicos de la Comisión Europea para delimitar las zonas necesarias para la conservación del 'sisó', ni puede descartarse que con posterioridad a su elaboración los terrenos aquí contemplados hayan devenido de la importancia señalada por el perito para la conservación de esa especie, ni tampoco puede darse por hecho que tales estudios tuvieran el grado de precisión del estudio del Departamento de Biología Animal de referencia, en el que se utilizan hembras marcadas con emisores de recepción para hacerles un seguimiento de los lugares que efectiva y realmente utilizan para invernar.

Por otra parte, en este recurso no se trata de la debida o necesaria inclusión de esos terrenos en un ZEPA de protección de especies esteparias, y en concreto del 'sisó', sino que la cuestión en relación con la cual se puso de manifiesto a las partes ese informe pericial y el testimonio de la sentencia número 799, de 22 de noviembre de 2017 , para que pudieran presentar alegación, trata del carácter preceptivo de la evaluación ambiental para la aprobación del Plan Especial impugnado, y, en consecuencia, de su nulidad por la omisión de esa evaluación ambiental.

Como se dijo en aquélla sentencia, el artículo 5.1 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Cataluña , dispone que'deben someterse a evaluación ambiental: a) Los planes y programas relacionados en el anexo I...', y en el apartado 2 del Anexo I se incluye, entre otros, en su apartado c):

'...el planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizablede equipamientos y de servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos,de instalaciones y de obras necesarias para la prestación de servicios técnicos',como es el caso que nos ocupa.

El mismo precepto incluye dos excepciones de la exigencia de evaluación ambiental de esos planes urbanísticos derivados.

Se excluyen los planes que no califican suelo, lo que tampoco es aplicable a este caso, por cuanto en el artículo 4 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial impugnado se dice expresamente que'los terrenos donde se desarrolla el Plan especial urbanístico tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable y, mediante este Plan especial urbanístico,quedan calificados como Sistema técnico de titularidad privada'.

Por otra parte, el apartado 2 c) del Anexo I de la Ley 6/2009 excluye de la evaluación ambiental los planes urbanísticos derivados'en los que, por las características y la poca entidad,se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente'.

Como ya resulta de la sentencia 799, de 22 de noviembre de 2017 , para interpretar y aplicar este precepto, por lo que hace a los datos a considerar para constatar que no se van a producir efectos significativos en el medio ambiente, ha de estarse a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de mayo de 2011, en cuyo apartado 43 se dice textualmente que un Estado miembro no puede'dictar normas nacionalesque eximan, en términos generales, de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el lugar a determinados proyectos de ordenación,bien en razón de la escasa cuantía de los gastos proyectados, bien de los ámbitos deactividad específicos de que se trate(véase la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia, C-256/98 , apartado 39)'.

En atención a lo dicho en esa sentencia, las características y poca entidad de los planes o programas por sí misma no permite excluirlos de la evaluación ambiental; siendo exigible, en todo caso, que no sean necesarios estudios u otros trabajos adicionales para constatar que no se van a producir esos efectos significativos en el medio ambiental; lo que en el caso que nos ocupa no podía descartarse, ya que el referido informe pericial de biología animal, por las razones ampliamente explicadas y justificadas en el mismo, considera no aconsejable la construcción de la planta'por el impacto negativo que ésta puede tener sobre el sisó',sin que se haya presentado ningún otro informe pericial de entidad y valía equivalente que demuestre su falta de acierto, y permita excluir completamente que el plan pueda producir efectos significativos en el medio ambiente; no pudiéndose obviar en este caso la necesidad de tales estudios o trabajos para excluir el Plan especial de la avaluación ambiental, ya que dicho informe, aunque se haya acordado expresamente su inclusión en las actuaciones en trámite de diligencias finales, ya había sido incluido entre la documentación del Plan especial antes de su aprobación, por lo que, constatado en el procedimiento por virtud de dicho informe la existencia de un riesgo significativo para el medio ambiente, por afectar al 'sisó' --- especie considerada de conservación prioritaria en la Directiva 2009/147CE, y que motivó, según se alega por la abogada de la Generalitat, que se iniciara un expediente contra España y se dictara sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considerando insuficientes las ZEPAS de Cataluña para la protección de la referida especie ---, no podía excluirse dicho Plan de la evaluación ambiental.

Por todo ello, la evaluación ambiental del Plan especial era preceptiva en este caso, y su omisión determina su nulidad de pleno derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los preceptos anteriormente citados.

SÉPTIMO.- Por virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede imponer a las partes demandadas el pago de las costas causadas a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros para cada una de ellas (2.000 euros en total), más el IVA que corresponda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1) ESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento del Poal, contra la resolución de 4 de abril de 2014, del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de aprobación definitiva delPlan especial urbanístico para la regularización de una planta de biomasa de 14 MWe, promovido por la empresa Sociedad Agraria de Transformación SAT 1596 'NUFRI'y tramitado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, publicada por edicto en el DOGC núm. 6648, de 20 de junio de 2014, y, en consecuencia,DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del expresadoPlan especial urbanístico.

2)Condenar a la parte demandada y a la codemandada al pago, por mitades, de las costas causadas a la parte actora, con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más el IVA que corresponda.

Firme que sea esta sentencia, a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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