Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2015 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100456

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2503

Núm. Roj: STSJ CLM 2503/2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00202/2019
Recurso núm. 30 de 2015
Toledo
S E N T E N C I A Nº 202
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 30/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
CONSTRUCCIONES NONCONSA, S.L., representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por
el Letrado D. Andrés Salinas Sánchez Mayoral, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del
Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano
Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- CONSTRUCCIONES NONCONSA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2013, por la cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005, 2006 y 2007.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.



TERCERO.- Mediante auto 496/2015 se acordó la suspensión de la causa por prejudicialidad penal, hasta la resolución por sentencia del procedimiento iniciado por Diligencias Previas nº 33/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Madrid.



CUARTO.- Dictada sentencia nº 365/2017, de 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid, se reanudaron las actuaciones.



QUINTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



SEXTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 28 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se discute en la presente causa la liquidación y subsiguiente sanción por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005, 2006 y 2007, de la sociedad CONSTRUCCION ES NONCONSA, S.L.

Con carácter previo vamos a exponer una relación de distintas sentencias judiciales, todas ellas firmes, que han afectado bien a la sociedad recurrente, bien a otras personas que guardan relación con los hechos que fundan la liquidación impugnada.

1.- Mediante sentencia nº 502, de 15 de octubre de 2013, de la Sección 1ª de esta Sala, dictada en el recurso contencioso-administrativo 272/2010, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES NOCONSA S.L. contra las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2002 y 2004. Allí se declaró que la prueba practicada vino a secundar la tesis del demandante sobre que las facturas emitidas respondían a obras que constan efectivamente ejecutadas y entregadas, coincidiendo la facturación con obra terminada y existente. Además, se destacó que la declaración testifical del representante de PEYBER HISPÁNICA S.L. confirmaba la efectiva prestación de los servicios por NOCONSA.

2.- La sentencia nº 529, de 4 de noviembre de 2013, también de la Sección 1ª, dictada en el recurso contencioso-administrativo 273/2010, resolvió en semejante sentido en relación con el IVA de 2002 y 2004 de la misma sociedad.

3.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2015, dictada en el recurso 295/203, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEYBER HISPÁNICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. en relación con el IVA 2004 y 2007 y declaró probada, para tales impuestos y ejercicio, la trama de facturas falsas en la cual estaba incluida, según se decía expresamente, NOCONSA.

4.- La sentencia nº 632, de 13 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo 517/2013, de esta Sala y Sección, examinó el IRPF e IVA, ejercicio 2007, de Dª Adelaida . Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo y consideró demostrado por la Administración que CONSTRUCCIONES NOCONSA emitía y recibía facturas falsas con el ánimo de obtener ilícitos provechos fiscales, así como la participación en la trama de facturas de la que era allí recurrente, Sra. Adelaida .

5.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo 498/2014, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEYBER HISPÁNICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. en relación con el IS 2004 y 2007, con argumentos y contenido semejantes, y aún ampliados, a la que se ha citado en el punto 4 anterior.

6.- Mediante sentencia nº 365, de 20 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, se condenó a D. Aurelio -quien aparece como administrador único de CONSTRUCCIONES NOCONSA en el poder de representación otorgado para la presente causa- como cooperador necesario de delito contra la Hacienda Pública cometido por D. Basilio -que se decía gobernaba de facto PEYBER HISPÁNICA, S.L. y PEYBER HISPÁNICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.-, declarándose probada la trama de facturas falsas antes mencionada. Todo ello en relación con el IS y el IVA, ejercicios fiscales 2005 y 2006.

7- La sentencia nº 254, de 15 de octubre de 2018, recurso 361/2014, sección primera de esta Sala, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido respecto del IRPF ejercicios 2005 y 2006, y nuevamente confirma la tesis de la Administración sobre la existencia de una serie de facturas falseadas para deducir gastos indebidamente.

8.- La sentencia nº 299, de 19 de noviembre de 2018, recurso 360/2014, de la sección primera, resuelve en semejante sentido respecto del mismo recurrente y en relación al IVA de los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Además de lo anterior, penden en esta Sala y sección los recursos 514, 515, 516, 518, 519, 520 y 521/2013, a instancias de D. Cirilo , Adelaida , NOCONSA, CONSTRUCCIONES DIMANSAJO y CONSTRUCCIONES MANPISA.



SEGUNDO.- La liquidación que aquí se discute se refiere, como ya dijimos, al Impuesto de Sociedades de la mercantil NOCONSA, ejercicios 2005, 2006 y 2007. La liquidación se basa en la aplicación a tales ejercicios del método de estimación indirecta, por entender la Administración que no podía asegurarse la realidad de los trabajos realizados por NOCONSA para terceros o por terceros subcontratistas para NOCONSA, atendida la capacidad productiva de unos y de otros; de modo que las facturas giradas al respecto eran total o parcialmente falsas.

La recurrente insiste en afirmar que las obras facturadas son reales y existentes, pretendiendo demostrar por vía de pericia que la obra está realizada, y, por medio de prueba testifical, que la realizó precisamente ella; pues hay que saber que el Abogado del Estado indica que la efectiva existencia final de la obra -que no se niega- no demuestra que fuera realizada por quien se dice se realizó; siendo así que una obra puede realizarse total o parcialmente de manera irregular y con pagos 'en negro' sin carga fiscal alguna, para luego atribuirla a una empresa determinada con la obtención, ahora sí, de un rendimiento fiscal en forma de IVA supuestamente soportado de gastos a efectos de Impuesto de Sociedades.

Según hemos visto en el fundamento anterior, pretensiones semejantes a la que ahora sostiene el actor han tenido desigual éxito, pues aunque prosperaron inicialmente en el seno de los recursos 272/2010 y 273/2010, tramitados ante la sección primera de esta Sala, no lo hicieron sin embargo en las dos sentencias de la Audiencia Nacional dictadas en los recursos 295/203 y 498/2014 y en las de esta Sala dictadas en los recursos 517/2013, 361/2014 y 360/2014.

Pues bien, en este punto resulta decisiva la existencia de la sentencia nº 365, de 20 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid. Esta sentencia recoge, en relación con los ejercicios 2005 y 2006, una condena por conformidad al representante de PEYBER HISPÁNICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., D. Basilio y, como cooperador necesario del anterior, otra para el representante legal de la que es recurrente en nuestra causa, CONSTRUCCIONES NOCONSA, D. Aurelio . Ambos se conforman allí con una descripción de hechos probados que, por lo que se refiere al segundo, incluye la admisión de que a cambio de una remuneración económica suministraba a PEYBER facturas por supuesta aportación de mano de obra en distintas obras de construcción desarrolladas por ésta, facturas que no se correspondían a ningún trabajo efectuado de forma real y efectiva, generándose así un irreal IVA soportado y unos gastos igualmente irreales a efectos de IS, que generaban el correspondiente beneficio fiscal. Dejemos dicho que aunque en la declaración de hechos probados se menciona solamente a CONSTRUCCIONES MANPRISA, S.L., CONSTRUCCIONES DIMANSAJO, S.L. y CONSTRUCCIONES NAGRAMI, S.L., se indica expresamente que el conglomerado de sociedades dirigidas por D. Aurelio estaba formado por esas tres 'entre otras', estando entre estas 'otras', CONSTRUCCIONES NOCONSA S.L., como puede comprobarse en el resto de documentación (auto de apertura de juicio oral, escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal).

A la vista de lo anterior, es claro que la pretensión actual de la recurrente debe ser rotundamente rechazada. Difícilmente puede dar la Sala ninguna credibilidad a los alegatos de una sociedad acerca de la realidad de la facturación en liza cuando su administrador está reconociendo expresamente la falsedad tendente a eludir impuestos. Valórese qué importancia puede dar la Sala a la testifical del representante de PEYBER a favor de la tesis de la recurrente cuando el mismo representante admite en la causa penal que las facturas formaban parte de una trama defraudadora. Las sentencias 272/2010 y 273/2010 dieron sin duda a dicha testifical un valor inmerecido, como señala con acierto la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 498/2014.

La causa penal mencionada se refiere a las relaciones de las empresas del conglomerado de la familia Adelaida Aurelio Candido Cirilo , entre ellas NOCONSA, con PEYBER. Es cierto que NOCONSA tenía relaciones también con otras empresas, no implicadas en la causa penal, y que la liquidación que se revisa en la presente causa también afecta a tales relaciones. Ahora bien, el recurso debe desestimarse también respecto de ellas, por los siguientes dos motivos: primero, porque la Administración no ha operado como si la actividad de la sociedad fuera nula, sino que ha aceptado un cierto nivel de actividad adecuado a sus circunstancias, sin que conste que dicho nivel de actividad sea inferior al que pudiera haber sido real en relación con el resto de sociedades; y segundo, porque admitida la culpa en relación con PEYBER después de haber defendido ante esta Sala justamente lo contrario, la Sala no tiene razones para dar ninguna credibilidad a ninguno del resto de alegatos fácticos realizados por la parte, se refieran a PEYBER o a otras empresas, confirmando por tanto las inferencias realizadas por la Administración a partir de los indicios que expone y rechazando los argumentos del recurrente que pretenden justificar la realidad de las facturas.

Por otro lado, el reconocimiento de la realidad de la trama de facturas falsas ratifica la corrección de la decisión administrativa de aplicar el método de estimación indirecta, pues es obvio que no es posible la determinación a partir de una contabilidad y documentación que se reconoce falsa.



TERCERO.- Aparte de la cuestión anterior, en la demanda se plantea también una cuestión relativa a la provisión de fondos realizada, en el ejercicio 2007, por impago del cliente 'PRORROSAN', por las sanciones y gastos devengados a futuro por la situación jurídico fiscal de la sociedad y por la demanda interpuesta contra aquél, que, dice, ya era conocida a final del citado ejercicio.

El acuerdo de liquidación expresa lo siguiente a este respecto: 'Respecto al año 2007, la provisión por insolvencias o gastos de 350.000 euros no es deducible en su totalidad en la declaración de dicho año: Respecto de las liquidaciones practicadas por la Administración resultantes de la actuación inspectora referida a los años 2002 a 2004, concluida a finales de 2007, sólo serán gasto deducible los intereses de demora, que suman 32.429,61 €. No son deducibles las sanciones ni el gasto por el Impuesto sobre Sociedades (artículo 14 del TRLIS). Tampoco es deducible la cuota de IVA, en la medida que procede de un IVA presuntamente falso.

En cuanto a la demanda interpuesta por el cliente PROROSAN, observamos que es de fecha posterior a 31/12/2007, por lo que este ejercicio 2007 no se admite ninguna cantidad como gasto: En la fecha de cierre no se conocía la demanda ni NOCONSA había tenido impagos de este cliente, pues en su mayor parte los trabajos los facturaba la entidad vinculada CONSTRUCCIONES H.M.V. 2007'.

Por su parte, el T.E.A.R. indica: ' La eliminación de la provisión de 350.000 euros del 2007 viene exigida por los arts. 14.1 y 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobada por RD-Leg. 4/2004, de 05/03'.

En la demanda la actora no desvirtúa en absoluto los anteriores argumentos. Respecto del primer aspecto de la cuestión, la Administración, se limitó a rechazar la deducción de sanciones y del propio IS, remitiendo correctamente a la interesada al art. 14 en cuanto a los gastos que son o no deducibles por estos conceptos, rechazando de acuerdo con el mismo la deducción de los gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades o las multas y sanciones penales y administrativas o recargos. La recurrente se limita a señalar que ' Es evidente la situación de gastos y sanciones que están derivando de la situación de las empresas familiares, llegando a abonar a procuradores, letrados, tasas, etc. Importes que deben ser reconocidos'. No se entra en mayores detalles sobre la cuestión, ni se ilustra ni se cuantifica nada, y se mezclan sanciones (ya hemos dicho no deducibles) con costes judiciales que no se determinan.

En cuanto al segundo punto de la cuestión, relativo a la demanda contra 'Prorrosan', la parte se limita a realizar una apelación a un principio general de justicia material que está fuera de lugar, pues el art. 12.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece con precisión las condiciones para que sean deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, refiriéndolas todas ellas, claramente, al momento del devengo del Impuesto. Lógicamente la parte no puede a su antojo ignorar esta precisión temporal y pretender adelantarse porque tuviera una seguridad personal y subjetiva de que las circunstancias requeridas por la Ley en un momento determinado se iban a dar en un momento futuro.



CUARTO.- Por último, se cuestiona la culpabilidad o reprochabilidad de la conducta a efectos de la sanción impuesta. Sin embargo, va de suyo en la actuación defraudadora del actor, tal como se ha descrito, el dolo directo y los medios fraudulentos. En fin, se realiza una apelación puramente genérica a la proporcionalidad que ni siquiera se ilustra con la expresión de la multa que la parte consideraría proporcionada.

El recurso ha de ser en suma desestimado.



QUINTO. -En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado, con imposición al actor de las costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

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