Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2025/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 170/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 2025/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2841
Núm. Roj: STSJ CAT 2841:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 170/2019
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Roque y Ruperto
S E N T E N C I A Nº 2025 / 2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
DªNÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por la letrada Dª Elena Pérez Torio contra Roque y Ruperto representados por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA GARCIA GIRBES y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO VALVERDE GARCÍA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia que se especifica en el primer fundamento de la presente.
SEGUNDO.-
Admitido el recurso, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.
TERCERO.-
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
CUARTO.-
El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Levantada la situación de alarma se continuó la tramitación del recurso por los trámites legales procedentes.
Fundamentos
PRIMERO.-
Son datos históricos que nos ayudarán a la comprensión del tema litigioso los siguientes:
a) La Sra. Alicia, de 76 años de edad, fue ingresada el 6 de Octubre de 2014 en el Hospital Universitari Vall d'Hebrón para que le fuera practicada una intervención quirúrgica importante. Dicha operación se practicó al día siguiente, 7 de Octubre, consistiendo en un recambio valvular aórtico por bioprótesis Perceval M mediante minitoracotomía. En el postoperatorio inmediato surgió una complicación consistente en una migración de la válvula que comportó como complicación necrosis miocárdica anteroapical extensa. Por ello tuvo que ser reintervenida el día siguiente, 8 de Octubre, realizándosele un reemplazamiento protésico de la válvula aortica.
b) En el postoperatorio mediato, sufrió episodios de braquicardia con asistolia en tres ocasiones que remontó tras maniobras de RCP avanzada; insuficiencia renal aguda, insuficiencia respiratoria hipoxemia grave con aumento de secreciones con presencia de bulas de probable etiología infecciosa; se aisló clepsiella sensible en ATB junto con Candida; se sospechó la existencia de una infección protésica.
c) Fue trasladada el 22 de Octubre a la UCI sedonalgesiada y relajada, estando hemodinámicamente inestable, confirmándose la Klebsiella pneumionae multis. A las 6 de la mañana del día 23 presentó una desaturación brusca y dificultad para respirar, con braquicardia e hipotensión, falleciendo a las 6.25 h.
d) D. Ruperto y D. Roque, esposo e hijo, respectivamente, de la fallecida presentaron reclamación previa en vía administrativa ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria solicitando por ello una indemnización de cuantía 105.448,93 euros.
e) El Institut Català de la Salut, con fecha 30 de Agosto de 2017 dictó resolución desestimando las acciones ejercitadas por D. Ruperto y D. Roque. En dicha resolución el ICS razona que la causa de la muerte de Dña. Alicia fue debida a su grave estado de salud y al grave riesgo que importaba la cirugía cardíaca a la que tuvo que ser sometida, pero manifiesta el citado ICS que en la actuación médica fue en todo momento conforme a la lex artis.
f) En virtud de lo anterior D. Ruperto y D. Roque, presentaron demanda en vía contencioso administrativo insistiendo en las pretensiones que esgrimieron en vía administrativa contra el ICS.
SEGUNDO.-
Con fecha 4 de Febrero de 2019 fue dictada sentencia en el Juzgado Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona estimando en su integridad la demanda y condenando al Institut Català de la Salut a abonar a los demandantes el importe íntegro reclamado en la demanda principal.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el Institut Català de la Salut, el cual considera que la sentencia dictada en la instancia condenó solidariamente al ICS y a la compañía de seguros Zurich al pago de una indemnización por importe de 105.448,93 euros.
Manifiesta el ICS que la sentencia dictada en la instancia ha hecho una valoración irracional y arbitraria de la prueba practicada en las actuaciones, o mejor dicho, llega a la conclusión de que ha omitido tal valoración, puesto que denuncia que en la sentencia se deje constancia que dicha valoración es innecesaria, ello haciendo referencia a la praxis médica observada por los facultativos del Hospital Vall d'Hebrón que atendieron a la fallecida.
Antes de entrar en la valoración de las circunstancias concretas que concurrieron en el triste fallecimiento de D. Alicia, debemos recordar doctrina jurisprudencial forjada en relación a la responsabilidad patrimonial sanitaria, la cual facilita la resolución de este tema litigioso.
Sin embargo, procede, en primer lugar, resaltar que los límites del recurso de apelación solo permiten denunciar aquellos criterios valorativos que se oponen a la lógica o a la razón, y no pretender sustituir la valoración ponderada y razonada de la sentencia de recurrida por otra que satisfaga los intereses de las apelantes.
A saber, no resulta ocioso recordar:
1- Que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
2- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
3- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por las partes apelantes hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989).
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
TERCERO.-
Procede ahora, antes de decidir en relación al tema que nos ocupa, tratar la doctrina general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas, en este sentido procede resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:
a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica;
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.-
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño sufrido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
QUINTO.-
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que corresponde analizar a esta Sala conduce a la ineludible conclusión de que la valoración realizada por el Juez de instancia no puede ser compartida por esta Sala.
Al hilo de lo anterior, procede resaltar que en la sentencia se deja constancia de que ' la paciente no era asintomática y además tenía 76 años en el momento de los hechos'.
Acto seguido sigue la sentencia:
'Para resolver este motivo del recurso no hace falta para nada acudir al informe pericial que obran en autos puesto que nos encontramos ante una evidencia absoluta. Se practicó la paciente una intervención quirúrgica desaconsejada por la comunidad científica por un doble motivo, primero por no recomendarse en casos de pacientes asintomáticos y segundo por la avanzada edad de la paciente. En todo caso, cabe indicar que el 'cansancio en las subidas' en una persona de 76 años difícilmente puede ser considerado como un síntoma, por ser evidente que la mayoría de personas de esta se cansan al hacer un ejercicio físico importante y más en este caso cuando los informes médicos manifiestan que se encuentra asintomática.'
Continúa el Juez 'a quo', razonando:
'Como sea que en el presente caso nos encontramos con dos elementos básicos que son la realización de una intervención quirúrgica desaconsejada, más la falta de consentimiento informado, ello es suficiente para estimar totalmente la demanda y sin necesidad de entrar en el resto de motivos alegados, es decir mala praxis en la intervención y mala praxis en el posoperatorio, extremos sobre los cuales es difícil pronunciarse por la inexistencia de dictamen pericial de la actora, más la poca fiabilidad que merecen a este Juzgado, por lo general, los peritos que presentan las partes.'
Los anteriores razonamientos los hace la sentencia dictada en la instancia, después de haber afirmado apoyándose exclusivamente una guía práctica clínica de la Sociedad Española de Cardiología en Valvulopatías, desaconseja su uso en pacientes asintomáticos ya que el riesgo de la cirugía y las complicaciones de la misma superan claramente las ventajas de su práctica. También según dicha guía se encuentra especialmente desaconsejado, según razona la sentencia, en pacientes ancianos.
Ya se ha dicho más arriba que el apelante, ICS, considera arbitrario y a toda lógica y razón la valoración probatoria que contiene la sentencia y por ello solicita la revocación íntegra de la misma.
Esta Sala coincide con el apelante en que los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia que se han transcrito y poner de relieve reflejan un proceso deductivo que no se adecua a las exigencias de la lógica y la razón.
Es sabido que los jueces y tribunales en la mayoría de las ocasiones no tienen los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para resolver los litigios que se es plantean. Por ello, los Jueces a la hora de dictar sentencia en muchos casos deben analizar y estudiar en profundidad las diferentes pruebas periciales que han sido sometidas a su criterio. Ciertamente dichas periciales en muchos casos ostentan contradicciones, en el caso de la medicina y la cirugía en particular, al no ser ciencias exactas las contradicciones aparecen con facilidad. Sin embargo, ahí está la tarea del juzgador, se trata precisamente de tomar las consecuencias alas que los mismo hechos puedan conducir a diferentes valoraciones para encontrar la conclusión más acorde a derecho.
Por ello esta Sala no puede compartir los razonamientos expuestos ya que no es posible resolver este litigio sin el análisis de los informes médicos que se aportaron a las actuaciones. Cosa distinta es que se trate del seguimiento muy próximo que se hizo del estado de salud de la paciente, que resultó tristemente fallecida, y otra cosa es que se trate de informes practicados a instancia de una de las partes litigantes.
Pero, en cualquier caso, toda la información clínica que pueda aportarse facilita el dictado de una sentencia.
Llegados a este punto procede recordar lo establecido en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice a la letra:
'Artículo 335 .- Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.'
Llegados a este punto debe el Tribunal concluir que la Sra. Alicia tenía como antecedentes patológicos hipertensión en tratamiento farmacológico, parálisis facial de Bell a los 29 años, laringotraqueitis aguda en Marzo de 2014 por la cual era tratada. Según los informes médicos que obran en el historial médico de la paciente desde Abril de 2012 se estaba controlando de una patología aortica que padecía. Precisamente en 23 y 24 de Abril de 2012 se le practicó un examen Hollster que manifestó que presentaba un alto grado de taquicardia, la prueba también puso en evidencia extrasístoles ventriculares y calcificado del anillo de las válvulas mitral y aortica con abertura conservada de la válvula mitral y restringido en la válvula aórtica. En Agosto de 2013 la ecografía practicada a la paciente informó de un empeoramiento importante de la repercusión funcional de la válvula aortica mostrando una estenosis de grado severo. La paciente parecía asintomática, sin embargo el 29 de Mayo de 2014 la Sra. Alicia comentó al cardiólogo que desde hacía un mes 'se cansaba en las subidas'. Habida cuenta de la rápida progresión de la severidad de la estenosis aortica el especialista propuso a la paciente la cirugía cardíaca que le fue practicada.
La sentencia apelada incide en contradicción ya que en sus fundamentos de derecho, en un apartado en concreto afirma que la Sra. Alicia 'no era asintomática' y en el siguiente afirma que 'se encuentre asintomática'; sin embargo se evidencia que la sentencia parte del error de que la paciente no tenía síntomas de la grave enfermedad que padecía.
A la paciente se había objetivado estenosis aortica de grado severo que en Agosto de 2013 presentaba un empeoramiento progresivo lo que suponía un peligro grave para su salud. Hasta Mayo de 2014 los informes de su historial médico no dejan constancia de que la Sra. Alicia sufriera cansancio, pero ello no significa que con anterioridad no hubiera tenido las molestias propias d ela enfermedad que padecía.
Esta Sala no tiene ninguna duda de lo que consta en el historial médico de la paciente, el cual es un seguimiento del estado de salud de la paciente y que se redacta en cada uno de los controles que se le realizan.
Tal como consta en fundamento de derecho primero de esta resolución la cirugía se llevó a cabo el 7 de Octubre de 2014, consistiendo en un recambio valvular aórtico por bioprótesis Perceval M mediante minitoracotomía . En el postoperatorio inmediato surgió una complicación consistente en una migración de la válvula que comportó como complicación necrosis miocárdica anteroapical extensa y que tuvo que ser reintervenida el día siguiente, 8 de Octubre, realizándosele un reemplazamiento protésico de la válvula aortica.
Consta en el historial clínico que en el postoperatorio la paciente sufrió episodios de braquicardia con asistolia en tres ocasiones que remontó tras maniobras de RCP avanzada, presentó insuficiencia renal aguda y insuficiencia respiratoria hipoxemia grave con aumento de secreciones con presencia de bulas de probable etiología infecciosa, que se detectó clepsiella sensible en ATB junto con Candida, y por ello se llegó a sospechar la existencia de una infección protésica.
El 22 de Octubre fue trasladad ala UCUI estando hemodinámicamente inestable, confirmándose la Klebsiella pneumionae multis. A las 6 de la mañana del día 23 presentó una desaturación brusca y dificultad para respirar, con braquicardia e hipotensión, falleciendo a las 6.25 h.
Todo lo anterior refleja que, contrariamente a lo que se razona en la sentencia impugnada, que no se trata de una operación injustificada , que al haber sido practicada y habiéndose producido la muerte de la paciente se deba otorgar la total indemnización por muerte contemplada en la normativa de uso y circulación de vehículos a motor.
Si no que, contrariamente a ello, se trata de una cirugía practicada a la paciente por su grave estado de salud, totalmente necesaria, por lo cual no puede afirmarse que en el caso de no haber sido practicada, la paciente Sra. Alicia no hubiera sufrido incidencias graves en su salud.
El historial médico muestra que la causa de la muerte de Dña. Alicia no parece que sea única, sin embargo esta Sala considera que el hecho que se produjera una complicación consistente en una migración de la válvula que comportó como complicación necrosis miocárdica anteroapical extensa, forzó a una reintervención quirúrgica que pudo incidir en su posterior fallecimiento.
A lo expuesto hay que añadir que también apareció una infección por Klebsiella pneumionae multis que podría haber afectado su grave estado de salud.
Consiguientemente, si bien esta Sala observa una praxis médica que no reúne el estándar suficiente que hay que exigir al estado de la técnica y la ciencia en la actualidad, ello no quiere decir que se pueda apreciar una infracción de la lex artis de la gravedad apreciada en la instancia.
Por todo ello, teniendo en cuenta la edad de la paciente, 76 años, el grave estado de salud de la misma y tomando como referente el baremo que se aplica en desarrollo de la ley de responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor en el que se apoya la demanda, esta Sala considera que el demandado Institut Català de a Salut debe asumir la tercera parte del daño moral reclamado, es decir, 35.140,64 euros.
SEXTO.-
La sentencia dictada en la instancia afirma la inexistencia del consentimiento informado, lo cual es absolutamente incierto. En las actuaciones obran dos hojas de consentimiento informado, si bien, solo la primera describa la entidad de la cirugía que si iba a practicar y del riesgo que la misma suponía. Existen dos consentimientos informados puesto que la operación tuvo que ser retrasada un mes aproximadamente, puesto que según parece la paciente presentaba un estado gripal.
Hay que resaltar el hecho que el consentimiento se firmara el 14 de Septiembre y la operación tuviera lugar un mes más tarde, no permite considerar que no se hubiera producido. En el consentimiento queda perfectamente reflejado el riesgo que comportaba la cirugía , incluyendo la muerte.
Recordemos que el consentimiento informado, se regula en los artículos 10.5. y 10.6. de la Ley 14/1986, General de Sanidad relativo al consentimiento informado, preceptos que regulan el proceso, diagnóstico y alternativas así como a la libre elección entre las opciones que presente el médico.
Parte el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 , de que todos tienen los derechos que a continuación expresa respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias. En concreto los apartados 5, 6 y 11.
5.'a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento'.
6.'a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención.
11. a que quede constancia por escrito de todo su proceso'.
Se trata de unas normas en las que todavía no teníamos una definición legal de su significado sino sólo de su contenido como actualmente acontece tras la entrada en vigor de la Ley 41/2002, derogando aquellos preceptos.
Por consiguiente procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, todo ello sin imposición de costas a las partes ( art. 139 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación, interpuestos por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, con el número 31/2019, con fecha 4 de Febrero de 2019, DEBIENDO REVOCAR EN PARTE LA MISMA Y CONDENAR AL REFERIDO INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT a satisfacer a los demandantes en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración la cantidad de 35.140,64 euros, sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0170.19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado deobservacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0170.19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

