Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 846/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100226

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1641

Núm. Roj: STSJ PV 1641/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 846/2017
SENTENCIA NUMERO 203/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En la Villa de Bilbao, a
dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el auto dictado el 13/06/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 18/2017 .
Son parte:
- APELANTE : Encarnacion , representado por la procuradora DÑA.ITZIAR BARANDIARAN
SANTAMARIA y dirigido por el letrado D.JULIAN ORTIZ MARTIN.
- APELADO : LANBIDE-SVE, representado y dirigido por el Letrado del SERVICIO JURIDICO
CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Encarnacion recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/5/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna el Auto nº 112 dictado el 13 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 18- 2017.



SEGUNDO.- En la resolución apelada se acuerda el archivo de las actuaciones por haberse producido la satisfacción extraprocesal -anterior a la contestación de la demanda- sin imposición de costas procesales.

Utiliza para esto último la Sentencia nº 508-2016 dictada el 17 de noviembre por la Sección Primera de esta Sala.

El fondo del asunto, recordemos, se integraba por la impugnación del acto administrativo mediante el que se había suspendido el abono de la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria por Vivienda siendo así que con anterioridad a la contestación la demandada dicta nueva resolución que reanuda las prestaciones con efectos retroactivos al momento en que se suspendieron.

En la Apelación cuestiona la recurrente el Auto exclusivamente respecto de la no condena en costas procesales, pretendiendo que se le impongan a la demandada. Considera que la demandada ha actuado de mala fe, convirtiendo el litigio en imprescindible y que, en su caso, debió haberse allanado.



TERCERO.- El planteamiento del proceso, aplicando el mismo criterio que hemos utilizado en supuestos de corte similar, da lugar a su desestimación.

Veamos los diferentes razonamiento que hemos venido empleando: 3.1 En la Apelación nº 296-2016 dijimos: ' En primer lugar, la Apelación resultaba inadmisible -este va a ser el razonamiento por el que no se impongan costas procesales en esta alzada-. Atenderemos para ello, como datos esenciales, de un lado, a que el apelante no ha mostrado en modo alguno la entidad económica de las costas y es por ello que las máximas de la experiencia, aplicando los baremos orientadores del Ilustre Colegio de Abogados, aplicando la cuantificación y limitación previstas por el art. 394 de la LEC , nos conducen a considerar que no se alcanzaría la cuantía mínima para acceder a la Apelación.

No se olvide, además, al impugnarse exclusivamente las costas procesales son estas las que determinen el valor del objeto del proceso pues este queda reducido a aquellas; y, en segundo lugar, que las costas correspondientes a cada litigante son perfectamente individualizables respecto de las de los demás y, como veremos, no va a ser la suma de todas ellas la que determine el acceso o no a la Apelación.

Partiendo de tales premisas la argumentación jurídica es la que hemos empleado en múltiples ocasiones y que pasamos a recordar: 'Siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial plasmada entre otras resoluciones del Tribunal Supremo en el Auto de 5 de marzo de 2015-recurso nº 1590/2013 y Sentencias de 16 de julio del mismo año dictadas en los recursos números 2551/2014 y 182/2015 , entre otras muchas resoluciones anteriores, la cuantía, en la medida en que condiciona el procedimiento y la competencia es materia de orden público, indisponible a los litigantes y sujeta a la valoración del órgano jurisdiccional en cualquier momento, incluso de oficio y sin vinculación a lo que se haya resuelto con anterioridad en el pleito al respecto por los órganos que hayan actuado en él en tanto que se trata de materia improrrogable ex art. 8 de la LJ .

El hecho de que se hubiese fijado en su momento por el Juzgado de instancia una determinada cuantía carece de mayor relevancia ya que el art. 40.4 de la LJ permite cuestionarla para determinar la admisibilidad de los recursos. Y además, como terminamos de manifestar, la Sala no queda vinculada por la resolución del Juzgado en orden a la determinación de la cuantía ya que esto implicaría que es tal Órgano el que resuelve en definitiva sobre la competencia de la propia Sala; es esta la que debe examinar a priori su propia competencia para revisar lo resuelto en la instancia, y ha de hacerlo tanto si se hubiese planteado por alguna de las partes como si no se hubiese cuestionado y se suscitase de oficio, tal y como se desprende sin mayor dificultad de los arts. 7 y 85.5 de la LJ .

La ausencia de vinculación a resoluciones anteriores relativas a la cuantía se manifiesta también en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas otras reflejo de su constante criterio, de 18 de mayo y 25 de junio de 2015 en los recursos nº 2210/2013 y 4175/2014 .

Nos dice también el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2000 - recurso nº 2230-1996 que: '...De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente que en aquellos casos en que ... existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella. Así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía ¿'.

Y en una de las Sentencias que señalábamos al comienzo el Tribunal Supremo precisa aún más cómo ha de determinarse la cuantía en los supuestos en que mediante un un acto administrativo se resuelven conjuntamente varios objetos acumulados diciendo que 'tal y como previene el art. 41 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), que « [l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo » (apartado 1); y que en « los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación » (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación [ Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 137/2014); de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3609/2013); y de 16 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3789/2013)].

Asimismo, el art. 42.1.a) de la LJCA (LA LEY 2689/1998) precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012 (LA LEY 36039/2014)), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010 (LA LEY 109376/2012)), FD Tercero]'.

Habrá de valorarse en cada caso la aptitud de la pretensión para ser cuantificable económicamente al efecto de determinar si es admisible o no la Apelación.

Recuérdese que el art. 81.1.a) de la LJ permite la Apelación de aquellos recursos cuya cuantía supere los 30000 €'.

La consecuencia de todo ello es que el recurso se admitió indebidamente y que llegados a este punto la jurisprudencia considera que la Apelación ha de ser desestimada'.

A lo anterior ha de añadirse que el objeto del proceso resultaba cuantitativamente determinable en las cantidades que la apelante debió haber percibido desde que se suspendió su abono hasta que se acordó reanudarlo desde aquella fecha, por lo tanto la cuantía no resultaba suficiente para acceder a la Apelación. Además, si el objeto principal del proceso no resultaba apelable tampoco lo podría ser el accesorio, esto es, las costas, ni tendría tampoco sentido razonable que la reclamación de las propias costas procesales devengase un importe superior a ellas mismas y suficiente para acceder a la Apelación.

3.2 En la Apelación nº 801-2014, desde otro enfoque, también justificamos la desestimación de este tipo de recursos: 'El art. 139.1 de la LJ en la redacción vigente en el proceso impone las costas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimada, presupone así esta norma un enfrentamiento entre posiciones y habrá de soportar las costas aquél cuyos postulados hayan sido totalmente rechazados.

El art. 76 de la LJ establece el archivo del proceso si una vez interpuesto el recurso se reconoce en la vía administrativa lo pretendido. Nada se indica respecto a qué haya de ocurrir con las costas procesales y es lógico puesto que el propio art. 139.1 de la LJ lo resuelve ya que la satisfacción extraprocesal previa a la contestación de la demanda, como es el caso, impide estimar la concurrencia de posiciones procesales contrapuestas y por lo tanto que una de ellas pueda resultar totalmente desestimada con la subsiguiente imposición de costas.

De los arts. 76 de la LJ y 22 de la LEC resulta que producido un hecho que pueda implicar la satisfacción extraprocesal y oídos los litigantes, de estar conformes con tal satisfacción, se archivará el proceso y no habrá lugar a imponer las costas procesales. En cambio, la LEC establece que si hubiese oposición se resolverá por el Órgano Jurisdiccional si ha habido o no tal satisfacción y se impondrán las costas procesales de estas actuaciones -por lo tanto las causadas en el debate respecto de la procedencia o no de archivarlo y no las del proceso en si- a quien haya visto rechazadas sus pretensiones.

La conclusión es que la satisfacción extraprocesal en ningún caso genera una condena en las costas procesales del proceso principal.

El Auto olvida también que aún en los supuestos en los que la estimación de la demanda simultánea a la desestimación de las pretensiones de la demandada tampoco origina en todo caso un restablecimiento absoluto en la posición jurídica previa al proceso ya que las costas procesales tienen el límite del tercio de la cuantía del proceso ( art. 394 de la LEC ) y es que ha de tenerse presente que la Administración de Justicia implica costes para los interesados y que son ellos mismos los que a través de la selección libre de los profesionales determinan en cierta medida dichos costes y esa libertad de selección impide que puedan repercutirse íntegramente a la contraparte. Desde este enfoque es como ha de interpretarse que el Legislador, ante un supuesto en el que no hay oposición a la tesis recurrente y el proceso no se llega a estructurar y desarrollar íntegramente, imponga a la recurrente soportar el coste del proceso, esto es, considerando que el coste razonable máximo es un tercio del objeto, máximo que ha de soportar la recurrente al tratarse la Justicia de un Servicio que no se desarrolla de forma completamente gratuita sino que es fuente de gastos y no se puede por ello estimar que se cuente con un derecho subjetivo al restablecimiento patrimonial pleno de modo que se resarza de todos los costes del proceso. Así, por ejemplo, en la redacción anterior del art. 139 de la LJ , la regla general era la no condena en costas'.

3.3 En la Apelación nº 893-2017 tampoco se ha admitido el recurso ante un supuesto similar.



CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales devengadas en la Apelación toda vez que ha sido el Juzgado quien indebidamente favoreció su trámite, y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por Encarnacion contra el Auto nº 112 dictado el 13 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 18-2017 y, en consecuencia, la confirmamos.

No se efectúa condena en las costas procesales de la Apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01846 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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