Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 19/2017 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100178

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1950

Núm. Roj: STSJ CV 1950/2019


Encabezamiento


Apelación 19/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 18 de marzo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª
LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 203/2019
En el recurso de apelación número 19/2017.
Es parte apelante Electricidad Pablo Espinosa S.L., representada por la Procuradora Dña. María
Asunción Hernández García, defendida por el letrado D. L. Sánchez Pérez.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, representado por la Procuradora Dña. Antonia
García Mora, y asistido por el letrado D. José Ortiz Rios.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 518/2016/2016, de 30 de septiembre, dictada en el
Procedimiento ordinario n.º 635/2014 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Elche. Esta
resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de contratación administrativa.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de los de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Electricidad Pablo Espinosa S.L. contra el Ayuntamiento de Torrevieja en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento sin que proceda imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario nº 635/2014 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: ''Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Electricidad Pablo Espinosa S.L. contra el Ayuntamiento de Torrevieja en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento sin que proceda imposición de las costas procesales causadas.' La razón de la desestimación de la reclamación planteada relativa a la liquidación por importe de 250.128,68 euros del contrato de conservación y mantenimiento del alumbrado público y monumental del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja ( Alicante), en régimen de concesión, que ascendía a 3.417.458,86 euros con obligación de devolución de la fianza depositada, después de que se haya reconocido la prescripción de la acción dirigida a reclamar las cantidades anteriores a 25-5-2002 ya que la primera de las solicitudes de revisión e incremento del canon mensual se efectuó el 25-5-2006, reside en considerar que no se han instalado 1.408 nuevos puntos de luz sin que resulte procedente la reclamación deducida por esas nuevas instalaciones. En cuanto a las amortizaciones realizadas la sentencia apelada considera ajustada a derecho la deducción realizada por dicho concepto la cual se consumó al cumplirse los 10 años de duración del contrato y si continuó percibiéndola ello fue de manera indebida. En cuanto al precio de los puntos de luz se cifra en 0,016 euros por punto de luz según el informe de la Técnico Municipal competente en la materia. Por último, y en lo que hace a la devolución de la fianza el incumplimiento de los compromisos asumidos por la concesionaria autoriza al Ayuntamiento a su retención El recurso de apelación presentado se articula en torno a los siguientes motivos de impugnación: 1º En cuanto a la determinación del precio del punto de luz nuevo instalado ha de estarse a lo pactado en el contrato, rechazando la valoración realizada por la técnico Municipal actuante de 0,016 euros/día/ punto de luz, siendo correcto el de 0,07 euros/día/ punto de luz , excluido el IVA correspondiente.

2º Se muestra disconforme con la fecha de comienzo de todos los punto de luz que debe ser la de 18-5-2007 por lo cual no existiría prescripción.

3º En cuanto a los nuevos puntos de luz instalados se cifran en 1.408 que no han sido tenidos en cuenta en la instancia a pesar de las pruebas aportadas.

4º El importe total de la deuda reclamada asciende a 3.417.458,56 euros más 717.666,36 euros de IVA como consecuencia de las instalaciones y nuevos servicios contratados que la demandada se ha negado a satisfacer.

5º Se aduce que la deducción en concepto de amortización no se ajusta a lo pactado en el contrato y se ha llevado a cabo sin sujetarse a ningún tipo de procedimiento legal lo que debería determinar su anulación.

6º El Ayuntamiento recibió el servicio y se hizo cargo del mantenimiento y conservación del mismo desde el mismo momento en que se puso fin a la concesión lo que le obligaba a la devolución de la fianza depositada.

En su oposición a la apelación la parte demandada se opone a la estimación del recurso considerando plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Debemos refrendar el pronunciamiento que se hace en la apelada en cuanto a la prescripción respecto de las reclamaciones anteriores a 25- 5-2002 puesto que la primera solicitud que se hace de incremento del canon mensual data de 25-5-2006 -carpeta 9 del expediente administrativo-, lo cual determina que no se pueda solicitar la liquidación por deudas anteriores a esa fecha de 25-5-2002, aplicando el instituto de la prescripción de cuatro años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 25 de noviembre, General Presupuestaria .

Existe discrepancia entre las partes en cuanto a los nuevos puntos de luz instalados por la recurrente, sosteniendo que son 1.408 nuevos. Sin embargo, constan en el expediente informes solventes de la Ingeniera Municipal de 7-2-2014 que realiza un inventario de las instalaciones eléctricas, así como de una empresa externa, que emite informe en el 2010, aprobado por la Junta de gobierno Local de 26-11-2010 sobre el 'Estudio actual de la instalación de alumbrado público en Torrevieja' del que resultó un total de 16.992 puntos de luz. Se reclaman 1.408 nuevos puntos de luz como consecuencia de la renovación de instalaciones, pero como la propia recurrente admite se trata de obras en las que se instalaron puntos de luz nuevos y se retiraron los antiguos. Evidentemente, y como se encarga de recalcar la sentencia apelada la renovación de puntos de luz no quiere decir que nos encontremos ante nuevas instalaciones o puntos de luz sino simplemente a la sustitución de las más antiguas por otras más modernas. Resulta relevante que para llevar a cabo dicho estudio se tuvieron en cuenta los datos de la empresa encargada de la distribución y suministro de la energía eléctrica.

Tampoco son de recibo las manifestaciones de oposición a la exigencia de devolución de 102.861,54 euros en concepto de amortizaciones indebidamente percibidas por la concesionaria. Ateniéndonos a los términos del contrato se pactó la amortización de los medios materiales proporcionados por la contratista (medios de transporte y elevación y herramientas) en un plazo de 10 años en la suma de 1.550.000 euros.

Pues bien, si la amortización se consumó en el décimo año desde la vigencia del contrato, es evidente que la concesionaria a partir de ese año ya no tenía derecho a percibir ninguna cantidad en concepto de amortización y si la recibió estaba obligada a devolver algo a lo que ya no tenía derecho, devolución que, a juicio de la Sala, no exige ningún requisito especial para formalizarla, sino simplemente reclamarla en la forma en que ha procedido la demandada una vez liquidado el contrato concertado.



TERCERO.- En cuanto a la determinación del precio de retribución del servicio que la actora cuantifica en 0,07 euros/día/puntos luz frente a los 0,016 calculados por la demandada, realmente la actora no ha logrado desvirtuar el informe realizado por la Técnico Municipal competente en la materia, lo cual le incumbía de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .

Según el informe de 7 de febrero de 2014, emitido por la Oficial Mayor del Ayuntamiento demandado, al que se alude en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, que figura en la carpeta 16, expte.

17/1998, y en los autos principales, se parte de un precio de 0,0160 según el estudio económico realizado por la actora en la plica por la que se le adjudicó el contrato controvertido, partiendo de un coste anual de materiales de 54.920,07 euros dividido por el número de puntos de luz, lo que da un resultado de 0,016 por punto de luz día, a partir de ese precio se aplican las correspondientes revisiones anuales según variaciones del IPC desde febrero de 1996 a julio de 2013.



CUARTO.- Por último, y en cuanto a la devolución de la fianza no se puede perder de vista que según el art. 35 del Pliego de Condiciones que rigió el contrato la adjudicataria del servicio debía presentar ante el Ayuntamiento un estudio de las últimas comprobaciones realizadas sobre el funcionamiento del alumbrado público municipal con el fin de comprobar y verificar el buen estado y funcionamiento de las instalaciones del alumbrado como requisito previo a su recepción. Aun cuando no existiera plazo de garantía en el contrato era obligado para el concesionario presentar ese estudio con el fin de garantizar y asegurar el buen funcionamiento del servicio porque así se había pactado en el contrato. El incumplimiento de esa obligación contractual justifica la reacción de la demandada de no devolver la fianza destinada a facilitar el buen estado y calidad de las instalaciones.

El recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte apelante conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía de 1.500 por los gastos de defensa y representación.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto.

2º Confirmamos la sentencia apelada .

3º Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante en la cuantía máxima establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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