Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100119
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2216
Núm. Roj: STSJ M 2216/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0010389
Recurso de Apelación 329/2018
RECURSO DE APELACIÓN 329/18
SENTENCIA NÚMERO 203/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
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En Madrid a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
329/2018, interpuesto por Dª. Elsa , representada por Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles y defendida por D.
Antonio Monsalvo García, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en el procedimiento ordinario núm. 195/2017, figurando como parte
apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
Primero .- En fecha 27 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 195/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elsa , representado por Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de abril de 2011.Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero .- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de marzo de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en los autos de procedimiento ordinario 195/2017, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de abril de 2011 por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de las obras de demolición a que hace mención el Decreto de 14 de enero de 2010 (cerramiento de terrazas de 5 x 3 metros y de 9 x 3 metros, respectivamente).Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente en su escrito de demanda y de la normativa aplicable en materia de ejecución subsidiaria, en las siguientes consideraciones: consta al folio 10 del expediente administrativo que la orden de demolición que pretende ejecutarse fue notificada a Dª.
Elsa el 31 de enero de 2011, siendo acto que ha devenido firme y consentido y teniendo, en consecuencia, naturaleza ejecucional, debiendo limitarse el examen de la legitimidad del acuerdo de ejecución subsidiaria a verificar la existencia del acto administrativo previo legitimador y sin poder extenderse a la propia demolición, que constituye la consecuencia definitiva del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística en su momento incoado ni a la eventual caducidad de dicho procedimiento; en cualquier caso tampoco sería procedente acoger el motivo de caducidad, al haberse visto interrumpido el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por los procedimientos judiciales substanciados ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que dictaron Sentencias el 10 de septiembre de 2014 y el 6 de julio de 2015, siendo que la orden de legalización es de 7 de mayo de 2010 y que el acuerdo de demolición fue notificado el 14 de enero de 2011; la valoración efectuada por la Administración, finalmente, está suficientemente justificada y no ha sido desvirtuada por la parte actora.
Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Elsa , a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la orden de demolición a que viene referido el acuerdo de ejecución subsidiaria nunca fue notificado a la recurrente, como así se declaró, de hecho, por esta Sala y Sección en Sentencia dictada el 6 de julio de 2016, en el recurso de apelación 211/2015 , habiéndose dictado acto virtualmente idéntico al que fue objeto del anterior recurso contencioso administrativo y anulado en la referida Sentencia de este Tribunal omitiendo, una vez más, notificar la previa actuación (la orden de demolición de 14 de enero de 2011) de la que aquella trae causa; que la propia Sala, de forma contundente, concluyó en su Sentencia que la notificación de la orden de demolición a la interesada no había tenido lugar, contradiciendo los hechos tenidos por probados por el Juzgador de instancia sobre este concreto extremo, lo resuelto por un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior; que, además de ello y al reputar el Juez a quo que el previo pronunciamiento judicial debe surtir efectos interruptivos en el cómputo del plazo de caducidad, priva de virtualidad el pronunciamiento anulatorio utilizando, para mayor escarnio, la propia actuación del administrado -defendiéndose como puede de un acto administrativo ilegal- en motivo para entender interrumpido el cómputo de plazos de caducidad o de prescripción; que la recurrente nunca ha tenido oportunidad para discutir, en ningún momento del procedimiento, el presupuesto de la ejecución subsidiaria, habiéndose producido una palmaria situación de indefensión jurídico administrativa ante los hechos consumados, además de la disparidad entre el presupuesto calculado por el funcionario municipal y los presupuestos elaborados por distintas empresas a solicitud de la recurrente Tercero .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid: que consta debidamente notificada a la recurrente el 31 de enero de 2011 el acuerdo de demolición (folio 10 del expediente administrativo), tratándose de un acto que causó estado al devenir firme y consentido (por lo que no pueden invocarse en el ulterior procedimiento de ejecución subsidiaria vicios a él atinentes), además de haberse visto interrumpido el expediente por la tramitación de procesos judiciales, lo que obsta a la declaración de caducidad postulada de contrario, siendo correcta, por último, la valoración probatoria en cuanto al coste de las obras de demolición a ejecutar.
Cuarto .- Como expone Dª. Elsa en su escrito de recurso y resulta de la documental y expediente administrativo que obran unidos a los autos de procedimiento ordinario elevados a esta Sala para su examen en segunda instancia, el 14 de enero de 2011 fue dictada orden de demolición de las obras a que viene referido el acuerdo de ejecución subsidiaria cuya anulación se pretende, siendo dictada el 17 de enero de 2013 resolución por la que se acordaba la ejecución subsidiaria de la orden de demolición contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo que fue finalmente estimado por esta misma Sala y Sección en el recurso de apelación entablado frente a la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 295/2013, anulando el acuerdo de ejecución subsidiaria aludido de 17 de enero de 2013.
Pues bien, en la referida Sentencia dijimos -y a dicho pronunciamiento hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica- respecto a la invocada omisión de notificación a la interesada de la orden de demolición (fundamento de derecho segundo): 'Para resolver este motivo debemos tener en cuenta que en el expediente administrativo (expediente NUM000 ), obra copia de la orden de demolición de 14/01/2011 en la que figura como destinataria la apelante Dª Elsa , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Madrid. Sin embargo, la notificación que obra de dicha orden de demolición (folios 3 y 4), está dirigida a Dª. Sandra , con domicilio en la CALLE001 , NUM004 , de Madrid, y recepcionada por la misma el 27 de enero de 2011. No consta en el expediente notificación alguna a la ahora recurrente Dª. Elsa de la orden de demolición, pero sí consta la notificación de la resolución de inicio de la ejecución subsidiaria ahora recurrida en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 (folios 5 y 6)', por lo que, concluíamos en la meritada Sentencia -y a dicho pronunciamiento, como hemos dicho, nos hemos de atener-, no consta debidamente probado que fuera notificada la orden de demolición a la recurrente, con la necesaria consecuencia de no ser ajustado a Derecho el inicio de la ejecución sustitutoria de la orden de demolición pues, como exponíamos en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia aludida -con remisión, al propio tiempo, a la argumentación vertida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2013 (rec.
222/2012 ) ' (...) Ahora bien, tal circunstancia, sin embargo no impide ni imposibilita al citado propietario- recurrente que con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerda la ejecución sustitutoria de la demolición pueda postular la nulidad de dicha resolución a causa de entender que el título de ejecución que ordena la demolición (resolución de 8 de enero de 2007) no le es oponible o carece de ejecutividad.
En efecto, partiendo de la premisa incuestionable de que la denominada ejecución subsidiaria es un medio de ejecución forzosa ( artículo 96.1.b) de la Ley 30/1992 ), requiere siempre la previa existencia de un título de ejecución forzosa administrativa que es siempre un acto administrativo (una 'decisión que sirva de fundamento jurídico' a la ejecución, artículo 93 de la Ley 30/1992 ) y más concretamente un acto administrativo formal, del que resulte una obligación precisa para uno o varios destinatarios distintos de la Administración autora del acto.
El acto administrativo ha de establecer, pues, una obligación, y esta obligación ha de haber resultado incumplida para que pueda imponerse su ejecución forzosa. La obligación, por tanto, debe estar vencida o en descubierto, y así habrá de precisarlo un acto administrativo de procedimiento. Lo cual supone que el obligado, primero, ha conocido el acto mediante su notificación formal; y segundo, que ha dispuesto de un tiempo oportuno para el cumplimiento voluntario. Es más, el procedimiento de ejecución forzosa se inicia justamente dando una nueva oportunidad para que el obligado cumpla por sí mismo, un 'previo apercibimiento', como dice el artículo 95 de la Ley 30/1992 .
En base a lo expuesto debemos considera que uno de los presupuestos legitimadores de la ejecución sustitutoria es que el obligado a realizar los actos impuestos en el acto administrativo a ejecutar no lo haga voluntariamente en el plazo que le ha sido concedido para ello, lo que exige que el destinatario de la ejecución sustitutoria coincida con el destinatario de la orden anterior ejecutiva y ésta le ha sido notificada. En el caso de una demolición es preciso para poder dirigir la ejecución sustitutoria contra una determinada persona que ésta haya sido la destinataria de la previa orden de demolición, salvo en los casos en los que haya una subrogación en los deberes urbanísticos del inicial destinatario de la orden de demolición, por transmisión de la finca o edificación y que dicha orden de demolición conste debidamente notificada a dicho destinatario.
Esto no consta en el caso de autos pues, como hemos dicho antes, no consta notificación de la orden de demolición a la recurrente por lo que la resolución acordando la ejecución sustitutoria carece de título previo que la legitime (...) '.
Quinto .- En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración en el presente recurso de apelación concurren idénticas circunstancias fácticas que las anteriormente expuestas, pues lo cierto es que ninguna actuación posterior a la anulada efectuó la Administración demandada tras el dictado de nuestra Sentencia de 6 de julio de 2016 , con la consecuencia de que el nuevo acuerdo de ejecución subsidiaria, manteniéndose la situación a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede -esto es, sin proceder a la notificación en debida forma de la orden de demolición a la interesada tras el dictado de la referida resolución anulatoria del acuerdo de ejecución subsidiaria anterior, de 17 de enero de 2013- carece igualmente de título legitimador, adoleciendo del mismo defecto que provocó la anulación por este Tribunal del referido acuerdo de 2013, por lo que no cabe sino dictar idéntico pronunciamiento de nulidad, sin necesidad de abordar el examen de las demás cuestiones suscitadas.
Sexto .- La estimación del recurso de apelación interpuesto excluye pronunciamiento específico en materia de las costas procesales de este recurso, procediendo imponer las de la primera instancia a la Administración demandada, por directa aplicación del principio o criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de nuestra Ley jurisdiccional y al no estimar concurrentes serias dudas de hecho o de Derecho si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO Primero .- En fecha 27 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 195/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elsa , representado por Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de abril de 2011.Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero .- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de marzo de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en los autos de procedimiento ordinario 195/2017, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de abril de 2011 por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de las obras de demolición a que hace mención el Decreto de 14 de enero de 2010 (cerramiento de terrazas de 5 x 3 metros y de 9 x 3 metros, respectivamente).
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente en su escrito de demanda y de la normativa aplicable en materia de ejecución subsidiaria, en las siguientes consideraciones: consta al folio 10 del expediente administrativo que la orden de demolición que pretende ejecutarse fue notificada a Dª.
Elsa el 31 de enero de 2011, siendo acto que ha devenido firme y consentido y teniendo, en consecuencia, naturaleza ejecucional, debiendo limitarse el examen de la legitimidad del acuerdo de ejecución subsidiaria a verificar la existencia del acto administrativo previo legitimador y sin poder extenderse a la propia demolición, que constituye la consecuencia definitiva del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística en su momento incoado ni a la eventual caducidad de dicho procedimiento; en cualquier caso tampoco sería procedente acoger el motivo de caducidad, al haberse visto interrumpido el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por los procedimientos judiciales substanciados ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que dictaron Sentencias el 10 de septiembre de 2014 y el 6 de julio de 2015, siendo que la orden de legalización es de 7 de mayo de 2010 y que el acuerdo de demolición fue notificado el 14 de enero de 2011; la valoración efectuada por la Administración, finalmente, está suficientemente justificada y no ha sido desvirtuada por la parte actora.
Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Elsa , a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la orden de demolición a que viene referido el acuerdo de ejecución subsidiaria nunca fue notificado a la recurrente, como así se declaró, de hecho, por esta Sala y Sección en Sentencia dictada el 6 de julio de 2016, en el recurso de apelación 211/2015 , habiéndose dictado acto virtualmente idéntico al que fue objeto del anterior recurso contencioso administrativo y anulado en la referida Sentencia de este Tribunal omitiendo, una vez más, notificar la previa actuación (la orden de demolición de 14 de enero de 2011) de la que aquella trae causa; que la propia Sala, de forma contundente, concluyó en su Sentencia que la notificación de la orden de demolición a la interesada no había tenido lugar, contradiciendo los hechos tenidos por probados por el Juzgador de instancia sobre este concreto extremo, lo resuelto por un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior; que, además de ello y al reputar el Juez a quo que el previo pronunciamiento judicial debe surtir efectos interruptivos en el cómputo del plazo de caducidad, priva de virtualidad el pronunciamiento anulatorio utilizando, para mayor escarnio, la propia actuación del administrado -defendiéndose como puede de un acto administrativo ilegal- en motivo para entender interrumpido el cómputo de plazos de caducidad o de prescripción; que la recurrente nunca ha tenido oportunidad para discutir, en ningún momento del procedimiento, el presupuesto de la ejecución subsidiaria, habiéndose producido una palmaria situación de indefensión jurídico administrativa ante los hechos consumados, además de la disparidad entre el presupuesto calculado por el funcionario municipal y los presupuestos elaborados por distintas empresas a solicitud de la recurrente Tercero .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid: que consta debidamente notificada a la recurrente el 31 de enero de 2011 el acuerdo de demolición (folio 10 del expediente administrativo), tratándose de un acto que causó estado al devenir firme y consentido (por lo que no pueden invocarse en el ulterior procedimiento de ejecución subsidiaria vicios a él atinentes), además de haberse visto interrumpido el expediente por la tramitación de procesos judiciales, lo que obsta a la declaración de caducidad postulada de contrario, siendo correcta, por último, la valoración probatoria en cuanto al coste de las obras de demolición a ejecutar.
Cuarto .- Como expone Dª. Elsa en su escrito de recurso y resulta de la documental y expediente administrativo que obran unidos a los autos de procedimiento ordinario elevados a esta Sala para su examen en segunda instancia, el 14 de enero de 2011 fue dictada orden de demolición de las obras a que viene referido el acuerdo de ejecución subsidiaria cuya anulación se pretende, siendo dictada el 17 de enero de 2013 resolución por la que se acordaba la ejecución subsidiaria de la orden de demolición contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo que fue finalmente estimado por esta misma Sala y Sección en el recurso de apelación entablado frente a la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 295/2013, anulando el acuerdo de ejecución subsidiaria aludido de 17 de enero de 2013.
Pues bien, en la referida Sentencia dijimos -y a dicho pronunciamiento hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica- respecto a la invocada omisión de notificación a la interesada de la orden de demolición (fundamento de derecho segundo): 'Para resolver este motivo debemos tener en cuenta que en el expediente administrativo (expediente NUM000 ), obra copia de la orden de demolición de 14/01/2011 en la que figura como destinataria la apelante Dª Elsa , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Madrid. Sin embargo, la notificación que obra de dicha orden de demolición (folios 3 y 4), está dirigida a Dª. Sandra , con domicilio en la CALLE001 , NUM004 , de Madrid, y recepcionada por la misma el 27 de enero de 2011. No consta en el expediente notificación alguna a la ahora recurrente Dª. Elsa de la orden de demolición, pero sí consta la notificación de la resolución de inicio de la ejecución subsidiaria ahora recurrida en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 (folios 5 y 6)', por lo que, concluíamos en la meritada Sentencia -y a dicho pronunciamiento, como hemos dicho, nos hemos de atener-, no consta debidamente probado que fuera notificada la orden de demolición a la recurrente, con la necesaria consecuencia de no ser ajustado a Derecho el inicio de la ejecución sustitutoria de la orden de demolición pues, como exponíamos en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia aludida -con remisión, al propio tiempo, a la argumentación vertida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2013 (rec.
222/2012 ) ' (...) Ahora bien, tal circunstancia, sin embargo no impide ni imposibilita al citado propietario- recurrente que con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerda la ejecución sustitutoria de la demolición pueda postular la nulidad de dicha resolución a causa de entender que el título de ejecución que ordena la demolición (resolución de 8 de enero de 2007) no le es oponible o carece de ejecutividad.
En efecto, partiendo de la premisa incuestionable de que la denominada ejecución subsidiaria es un medio de ejecución forzosa ( artículo 96.1.b) de la Ley 30/1992 ), requiere siempre la previa existencia de un título de ejecución forzosa administrativa que es siempre un acto administrativo (una 'decisión que sirva de fundamento jurídico' a la ejecución, artículo 93 de la Ley 30/1992 ) y más concretamente un acto administrativo formal, del que resulte una obligación precisa para uno o varios destinatarios distintos de la Administración autora del acto.
El acto administrativo ha de establecer, pues, una obligación, y esta obligación ha de haber resultado incumplida para que pueda imponerse su ejecución forzosa. La obligación, por tanto, debe estar vencida o en descubierto, y así habrá de precisarlo un acto administrativo de procedimiento. Lo cual supone que el obligado, primero, ha conocido el acto mediante su notificación formal; y segundo, que ha dispuesto de un tiempo oportuno para el cumplimiento voluntario. Es más, el procedimiento de ejecución forzosa se inicia justamente dando una nueva oportunidad para que el obligado cumpla por sí mismo, un 'previo apercibimiento', como dice el artículo 95 de la Ley 30/1992 .
En base a lo expuesto debemos considera que uno de los presupuestos legitimadores de la ejecución sustitutoria es que el obligado a realizar los actos impuestos en el acto administrativo a ejecutar no lo haga voluntariamente en el plazo que le ha sido concedido para ello, lo que exige que el destinatario de la ejecución sustitutoria coincida con el destinatario de la orden anterior ejecutiva y ésta le ha sido notificada. En el caso de una demolición es preciso para poder dirigir la ejecución sustitutoria contra una determinada persona que ésta haya sido la destinataria de la previa orden de demolición, salvo en los casos en los que haya una subrogación en los deberes urbanísticos del inicial destinatario de la orden de demolición, por transmisión de la finca o edificación y que dicha orden de demolición conste debidamente notificada a dicho destinatario.
Esto no consta en el caso de autos pues, como hemos dicho antes, no consta notificación de la orden de demolición a la recurrente por lo que la resolución acordando la ejecución sustitutoria carece de título previo que la legitime (...) '.
Quinto .- En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración en el presente recurso de apelación concurren idénticas circunstancias fácticas que las anteriormente expuestas, pues lo cierto es que ninguna actuación posterior a la anulada efectuó la Administración demandada tras el dictado de nuestra Sentencia de 6 de julio de 2016 , con la consecuencia de que el nuevo acuerdo de ejecución subsidiaria, manteniéndose la situación a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede -esto es, sin proceder a la notificación en debida forma de la orden de demolición a la interesada tras el dictado de la referida resolución anulatoria del acuerdo de ejecución subsidiaria anterior, de 17 de enero de 2013- carece igualmente de título legitimador, adoleciendo del mismo defecto que provocó la anulación por este Tribunal del referido acuerdo de 2013, por lo que no cabe sino dictar idéntico pronunciamiento de nulidad, sin necesidad de abordar el examen de las demás cuestiones suscitadas.
Sexto .- La estimación del recurso de apelación interpuesto excluye pronunciamiento específico en materia de las costas procesales de este recurso, procediendo imponer las de la primera instancia a la Administración demandada, por directa aplicación del principio o criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de nuestra Ley jurisdiccional y al no estimar concurrentes serias dudas de hecho o de Derecho si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, en representación de Dª. Elsa , contra la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid , revocando y dejando sin efecto la resolución apelada y, en su lugar, declarando la procedencia de ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Elsa contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de abril de 2011, anulando el acto administrativo impugnado.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta apelación, imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada, con el límite máximo precisado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial , que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0329-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano Dª Natalia de la Iglesia Vicente
