Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2018 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100380
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2037
Núm. Roj: STSJ CLM 2037/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00203/2020
Recurso Contencioso-administrativo nº 23/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 203
En Albacete, a 6 de julio de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
los presentes autos, bajo el número 23/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
la mercantil Coinvegar, SL, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, contra la Consejería
de Educación, Cultura y Deporte, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida
por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Intereses de demora, pago extemporáneo de facturas
por servicios prestados a la Administración. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal de la mercantil Coinvegar, SL, se interpuso en fecha 17 de enero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de sendas solicitudes de abono de intereses moratorios, de fechas 08 de octubre de 2014 y 18 de septiembre de 2015, frente a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Castilla - La Mancha', por pago extemporáneo de facturas, correspondientes al importe principal del Contrato de Obras de 'Ampliación de 6+6 UDS, y, Reforma del C.P Hortun Sancho en el Casar de Escalona (Toledo)', cuya cuantía asciende a: 223.667,88 €.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se dicte Sentencia por la que: A) Se desestime el recurso contencioso-administrativo articulado de adverso, con declaración de conformidad a Derecho del acto impugnado.
B) Subsidiariamente, se condene al pago de intereses solo por las certificaciones no abonadas por el mecanismo extraordinario de pago a proveedores, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) Se determine el dies a quo desde transcurridos 60 días (o los que correspondan según el régimen transitorio establecido en la Ley 11/2013) desde la fecha de aprobación de la certificación.
b) Se descuente del importe total de la factura el porcentaje correspondiente al IVA.
TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 223.667,88 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.
CUARTO. - Por escrito de 15 de abril de 2019, Coinvegar, SL, solicita como diligencia final: '(...) Segundo otrosí Digo, como complemento a nuestra petición realizada en nombre de Coinvegar, SL, en liquidación, se realiza como miembro y en consecuencia actuando en beneficio de la UTE El Casar, SL, formada por Coinvegar, SL-Constructora Cadalso XXI, SL...'.
QUINTO. - Por providencia de esta Sala y Sección de 06 de febrero de 2020, se acuerda: '(...) con suspensión del plazo para dictar Sentencia: visto que los escritos de solicitud en vía administrativa, los suscribe D. Joaquín Sánchez-Garrido Juárez, en nombre y representación de Coinvegar, SL, y, Constructora Cadalso XXI, SL, UTE 'El Casar' SL, y, que el contrato en virtud del que se expiden las facturas por cuyo pago extemporáneo se reclaman intereses moratorios se suscribe con la UTE, dar traslado a las partes para alegaciones sobre la legitimación de la mercantil Coinvegar, SL, para interponer en nombre propio la anterior reclamación de intereses. Así mismo, dar traslado al Letrado de la Junta del escrito de la recurrente de 15 de abril de 2019 y documento que acompaña, todo ello en el plazo común de diez días'.
SEXTO. - Trascurrido el plazo la recurrente no ha formulado alegaciones, si lo ha hecho el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, entiende que: '(...) en principio, la legitimada seria la UTE 'El Casar, SL', ello conforme a lo dispuesto en el articulo 19.1.b) LJCA, en relación con el segundo párrafo del articulo 18 del mismo texto legal '.
Fundamentos
PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la desestimación presunta de sendas solicitudes de abono de intereses moratorios, de fechas 08 de octubre de 2014 y 18 de septiembre de 2015, frente a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Castilla - La Mancha', por pago extemporáneo de facturas, correspondientes al importe principal del Contrato de Obras de 'Ampliación de 6+6 UDS, y, Reforma del C.P Hortun Sancho en el Casar de Escalona (Toledo)', cuya cuantía asciende a: 223.667,88 €.
Pretende la actora en su demanda que: '(...) 1.- Declarar el derecho de mi mandante a que la Consejería de Educación y Ciencia de Castilla - La Mancha le abone la suma total de Doscientos veintitrés mil seiscientos sesenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos de euro (223.667.88.-€L adeudada a Coinvegar, S.L por las cantidades devengadas en concepto de intereses moratorios y costes de cobro conforme se manifiesta en la presente demanda.
2.- Condenar a la Consejería de Educación y Ciencia de Castilla - La Mancha al abono a favor de Coinvegar de cuantas cantidades se expresan en los apartados que anteceden.
3.- Condenar a la Consejería de Educación y Cultura de Castilla - La Mancha al pago de las costas derivadas del presente procedimiento al amparo del artículo 139 LJCA .'.
Se opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, e interesa que: A) Se desestime el recurso contencioso-administrativo articulado de adverso, con declaración de conformidad a Derecho del acto impugnado.
B) Subsidiariamente, se condene al pago de intereses solo por las certificaciones no abonadas por el mecanismo extraordinario de pago a proveedores, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) Se determine el dies a quo desde transcurridos 60 días (o los que correspondan según el régimen transitorio establecido en la Ley 11/2013) desde la fecha de aprobación de la certificación.
b) Se descuente del importe total de la factura el porcentaje correspondiente al IVA.
SEGUNDO. - En primer lugar, en cuanto a la, falta de legitimación de Coinvegar, SL, debemos tener en cuenta lo declarado en la STS de 18 de febrero de dos mil quince, que viene a señalar, entre otros extremos, que: '(...) Esta Sección en su reciente Sentencia de 26 de junio de 2014, recurso de casación 1828/2013 , siguió la línea marcada por la Sentencia de 27 de setiembre de 2006, recurso de casación 5070/2002 respecto a que la denegación de la legitimación para recurrir la adjudicación de una concesión a dos empresas que formaron parte de una agrupación de empresas más amplia y que accionan en solitario no es contraria ni a la regulación de la legitimación en la Ley de la Jurisdicción, ni a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la noción de interés legítimo, ni, en fin, al derecho de acceso a los recursos.
Así el FJ Cuarto de aquella inicial decía: Tal como admiten las sociedades recurrentes, la existencia de un litisconsorcio activo necesario depende de la relación jurídica material que se trata de hacer valer en el proceso. Así, a reserva de una expresa previsión normativa, que no se da en este caso, la existencia o no de tal litisconsorcio activo necesario dependerá de la naturaleza de dicha relación jurídica material que, en el caso presente, se entablaba por una agrupación de empresas que concurre a una adjudicación de la concesión.
En este sentido la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada. Al optar por esa forma de concurrir está libremente vinculando su interés al conjunto de la asociación de empresas, que será la entidad afectada por la decisión de la Administración convocante tanto si se le adjudica el concurso como si no. En caso afirmativo, la agrupación de empresas debía constituir una forma jurídica apropiada a la gestión de la concesión que sería la titular de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y, en caso contrario, la propia agrupación sería la perjudicada por la decisión administrativa. En ambos casos será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.
Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación, puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación.
Semejante supuesto no tiene relación alguna con otros en los que intervienen entidades con caracteres jurídicos diversos o en los que estarían en juego relaciones jurídicas de muy diferente naturaleza. Así, nada tiene que ver el supuesto de autos con la obsoleta noción de legitimación corporativa, como aducen las actoras, puesto que aquí se trata de una libre opción de las empresas afectadas que han preferido constituir un consorcio de empresas en vez de concurrir de manera individual al concurso. También resulta claro que no puede equipararse el supuesto de la agrupación de empresas con colectivos indeterminados cuyos intereses difusos pueden ser postulados por cualquiera de los sujetos pertenecientes a tales colectivos: aquí no se trata de intereses difusos sino de un haz de derechos y obligaciones bien concretos, los derivados de la hipotética adjudicación o de la denegación, y que necesariamente afectan a la totalidad de empresas, ciertas y determinadas, que integran la agrupación de empresas. Finalmente y sin ánimo exhaustivo, tampoco puede compararse al supuesto de cotitularidad de bienes o derechos, por ejemplo en supuestos de reversión, respecto a los que esta Sala ha admitido el ejercicio del citado derecho por uno o varios de ellos en la medida en que 'en realidad los condóminos son propietarios de toda la cosa común al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma y les corresponden todos los derechos de la propiedad, con la amplitud que abarca el concepto jurídico de dominio [...]' (entre otras, Sentencia de 31 de enero de 1.997 - Apelación 13.632/1.991 -)...'.
Y, en nuestro caso, además, no se puede desconocer que en el suplico del escrito de demanda la recurrente solicita expresa y específicamente que se condene a la Administración demandada a 'abonar a mi representada' -que no es sino la empresa Coinvegar, SL, la cantidad que se reclama. Esto es, en el suplico del escrito de demanda, en el que se fijan definitivamente las posiciones de las partes, dicha empresa está reclamando exclusivamente para sí, y no para la UTE, el importe de los intereses que insta, de donde resulta que, en cualquier caso, no está ejercitando acción alguna en defensa o beneficio ni de la UTE ni de la otra empresa con la que concurrió a la licitación y obtuvo la adjudicación del contrato, y, en el escrito de conclusiones, termina solicitando que: '(...) se sirva dictar Sentencia por la que, con base a las pretensiones manifestadas por esta defensa y de conformidad con los pedimentos contenidos e nuestro escrito de demanda y de conformidad con los pedimentos contenidos en nuestro escrito de demanda, se estimen íntegramente las pretensiones de la parte actora'.
Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa, ex artículo 69.b), en relación con el artículo 19, de la LJCA, no sin antes añadir que, la petición de diligencia final no tiene encuadre ni en el articulo 56 de la Ley Jurisdiccional ni en el articulo 435 de la LEC, que regula los supuestos en los que procede la práctica de diligencias finales, referidos, exclusivamente a la práctica de actuaciones de prueba.
TERCERO. - Con imposición de las costas procesales a la parte actora, por aplicación del criterio del vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la Administración demandada se refiere, al máximo de 1500 €, IVA excluido, artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
INADMITIR, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo PO nº.: 23/18 interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Coinvegar, SL, contra la desestimación presunta de sendas solicitudes de abono de intereses moratorios, de fechas 08 de octubre de 2014 y 18 de septiembre de 2015, frente a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Castilla - La Mancha', por pago extemporáneo de facturas, correspondientes al importe principal del Contrato de Obras de 'Ampliación de 6+6 UDS, y, Reforma del C.P Hortun Sancho en el Casar de Escalona (Toledo)', cuya cuantía asciende a: 223.667,88 €, con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico tercero de esta Sentencia.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
