Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15109/2019 de 15 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100211
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2095
Núm. Roj: STSJ GAL 2095/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000225
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015109 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ALQUIMAQ O BARCO SL
ABOGADO JULIO JOSE RAMOS MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, quince de mayo de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15109/2019, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por ALQUIMAQ O BARCO S.L., representada por el procurador D.JORGE BEJERANO
PEREZ , dirigida por el letrado D.JULIO JOSE RAMOS MARTINEZ, contra ACUERDO DE TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 16/11/2018.IVA 2015.EXPEDIENTE NUM000 .
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación: La entidad 'Alquimaq O Barco, S.L.' int erpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de 18 de noviembre de 2018, que resolviendo la reclamación económico- administrativa número NUM000 , presentada contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales por el IVA, ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por extemporánea.
El TEAR declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa presentada por la entidad actora, en base a que el acto objeto de reclamación fue notificado el día 14 de agosto de 2018, y el plazo para interponer la reclamación finalizaba el día 14 de septiembre de 2018, siendo interpuesta el día 9 de octubre de 2018.
Alega la actora que la notificación de las liquidaciones tributarias se hizo a persona distinta del sujeto pasivo, distinta de la persona jurídica destinataria, sin que exista ninguna identificación de la persona que recibió la notificación.
SEGUNDO.- Sobre lacorrecta notificación del acto administrativo: En el escrito de demanda después de exponer una serie de alegaciones sobre la diferencia entre el acto de notificación y el acto notificado, y sobre la consideración de la notificación de los actos administrativos como derecho o como garantía de los administrados, añadiendo una serie de consideraciones sobre el sujeto pasivo de la notificación y los principios constitucionales en materia de notificaciones tributarias, concluye la actora que en el presente caso debe admitirse la reclamación económica-administrativa a todos los efectos, continuando con su tramitación, pues el receptor de las notificaciones no era ni el representante legal ni el voluntario de la entidad destinataria.
Sin embargo la recurrente en su demanda no hace ninguna indicación sobre las notificaciones electrónicas y su validez, cuando a la vista del expediente administrativo, y según se recoge en el escrito de contestación a la demanda, esta ha sido una de las formas empleadas por la Administración para notificar las liquidaciones tributarias, haciéndolo a través de 'Gestión Valdeorras S.L.U.', como apoderada de 'Arquimaq O Barco, S.L.'.
En cualquier caso, el que se haya efectuado la notificación por vía telemática o por correo certificado con acuse de recibo, en nada puede variar la solución final a la que llegó el TEAR en el acuerdo impugnado, declarando la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa. El acuerdo de extemporaneidad es conforme a derecho. La notificación del acuerdo de la Agencia tributaria, Delegación de Ourense, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, se hizo en la persona de Frida . La notificación a esta persona ha sido correctamente efectuada pues se trata de la persona que a lo largo del procedimiento administrativo ha venido actuando en representación de la entidad ''Gestión Valdeorras S.L.U.', a su vez apoderada de la entidad 'Arquimaq O Barco, S.L.'. En esa condición ha actuado a lo largo del procedimiento, solicitando la aplicación de plazos adicionales para cumplimentar los requerimientos dirigidos a la actora, presentando alegaciones a la propuesta de resolución, interponiendo recurso de reposición contra la liquidación, incluso presentando la reclamación económico- administrativa cuya inadmisión es objeto del presente recurso. También es la persona que aparece como apoderada y representante de la entidad actora en la declaración-resumen anual 390 de IVA, y en fin, la persona con quien se han entendido todas las actuaciones en la vía administrativa.
En la reclamación económica-administrativa doña Frida actúa como apoderada de 'Alquimaq O Barco, S.L.', y admite que se le ha notificado el acuerdo que resolvió el recurso de reposición, cuya copia adjunta.
No deja entonces de sorprender que la entidad actora acuda a esta vía judicial impugnando la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa negando la validez de la notificación del acuerdo que resolvió el recurso de reposición, cuando la persona a la que se le notificó este acuerdo es la misma que presentó la reclamación económico-administrativa.
Por todo ello, no se puede aceptar la afirmación que hace la actora con el fin de eludir la extemporaneidad de la reclamación presentada, alegando que el receptor de las notificaciones tributarias no era la representante ni legal ni voluntaria, cuando incluso se trata de la persona que aparece en el certificado de inscripción de apoderamiento en el archivo electrónico de apoderamientos especiales, expedido el día 4 de febrero de 2019, en el cual aparece doña Frida actuando en nombre y representación de 'Alquimaq O Barco S.L.', otorgando el poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
TER CERO.- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso con tencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Alquimaq O Barco, S.L.' contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 18 de noviembre de 2018, que resolviendo la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales por el IVA, ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporánea.Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
