Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2030/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 502/2017 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2030/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100785

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14755

Núm. Roj: STSJ AND 14755/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 502 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 2.030 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
_____________________________________________
En Granada a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 502 de 2017 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la Granada, contra la Resolución de fecha 22 de
febrero de 2017 dictada por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
Contra la Libertad Sexual, dependiente del Ministerio de Justicia.
Interviene como parte recurrente Dª Ofelia , representada por la Procuradora Dª María Isabel Olivares López
y defendida por la Letrada Dª Irene Ruiz Moreno, y como parte demandada la Administración del Estado,
Ministerio de Justicia, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2017, contra la actividad administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; tras la remisión del expediente administrativo, se presentó la demanda el día 7 de septiembre de 2017 y la contestación a la demanda el día 22 de noviembre de 2017.

Al no haberse acordado la práctica de prueba ni trámite de conclusiones o vista, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO: La Resolución impugnada, de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, dependiente del Ministerio de Justicia, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2016 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Esta actuación administrativa impugnada denegó la solicitud presentada el día 31 de julio de 2015 por Dª Ofelia , de ayuda solicitada al amparo de la Ley 35/1995 de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual.

La ayuda fue solicitada en vía administrativa por la recurrente tras el fallecimiento de su madre, Dª Rocío , víctima de un delito doloso y violente acontecido el día 13 de septiembre de 2014 en DIRECCION000 (Almería).

Expone la Administración demandada que no queda acreditada la dependencia económica de la solicitante respecto de la víctima, que es un requisito exigido por el artículo 2.3.b) de la Ley 35/1995 para la concesión de la ayuda.

Igualmente se argumenta que el Reglamento aprobado por el Real Decreto 738/1997, en su artículo 5.1, exige para acreditar la dependencia económica que haya convivencia entre víctima y beneficiario, que la víctima sufrague la convivencia y que los beneficiarios no perciban rentas o ingresos por encima del 150% del salario mínimo interprofesional. Pero en este caso concreto en el momento del fallecimiento no había convivencia, y no está acreditada la existencia de flujo económico entre la víctima y la interesada, por lo que, concluye la Administración estatal, no se cumplen los requisitos legales para la concesión de la ayuda solicitada.



SEGUNDO.- Entiende la parte recurrente que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2.3.b) de la Ley 35/1995 y en el artículo 5.1 del Real Decreto 787/1997, ya que está acreditada la convivencia mediante acta notarial de manifestaciones y copia de las tarjetas de residencia, además de que los ingresos de los 12 meses anteriores al fallecimiento no superaban el 150% del salario mínimo interprofesional.

Se argumenta que aunque los certificados del Ayuntamiento de DIRECCION000 no acrediten la convivencia es posible su acreditación por otros medios, y que un acta notarial como la aportada permite la acreditación de la convivencia.

Se manifiesta igualmente que los datos del padrón municipal son incoherentes porque el hecho de que Dª Rocío causara baja administrativa en un domicilio no significa que no hubiera residencia conjunta.

Se expone también que la Administración no ha tenido en cuenta los documentos aportados mediante los que, en definitiva, se acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para la obtención de la ayuda solicitada.



TERCERO.- La Administración estatal demandada manifiesta que la demanda se limita a reproducir los mismos argumentos ya desestimados por la actuación administrativa impugnada, y que no ha quedado suficientemente probada la dependencia económica de la actora con la víctima del delito violento y que falta el requisito de la convivencia así como que tampoco se ha demostrado la capacidad económica de Dª Rocío , pues no se ha probado que tuviera capacidad para atender a sus propias necesidades y las de su hija.



CUARTO.- Como señala la Resolución impugnada en este proceso, resulta de aplicación la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, cuyo artículo 2.3, en lo que a este proceso interesa, dispone que: 'Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación: (...) b) Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación o de su condición de póstumos. Se presumirá económicamente dependientes del fallecido a los hijos menores de edad y mayores incapacitados.' Igualmente el artículo 5.1 del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual dispone que: ' A efectos del reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el artículo 2.3, párrafos b) y c) de la Ley, se entenderá que un beneficiario dependía económicamente del fallecido cuando aquél viniera conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.'

QUINTO.- Una vez expuestos el régimen jurídico y las alegaciones de las partes, hay que destacar que el núcleo de la controversia en este proceso se centra en una cuestión puramente fáctica, esto es, si Dª Ofelia ha acreditado, como exige la normativa antes señalada, que tenía dependencia económica de su madre, Dª Rocío , el día 13 de septiembre de 2014, que fue el momento del fallecimiento de esta última por delito doloso y violento.

Es necesario indicar que la carga de la prueba de esa dependencia económica corresponde a la recurrente, con arreglo al artículo 217.2 de la LEC, ya que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión.

Y para determinar si la parte recurrente ha cumplido con su carga probatoria, debemos resaltar que en este proceso no se ha practicado prueba, sino que las únicas pruebas con que cuenta este Tribunal son las que obran en el expediente administrativo.



SEXTO.- En el expediente administrativo consta que Dª Rocío estuvo residiendo con su hija Dª Ofelia entre el día 5 de septiembre de 2000 y el día 12 de diciembre de 2012, pero que el día 11 de enero de 2013 Dª Ofelia modificó su lugar de residencia y se inscribió en la CALLE000 número NUM000 , hasta el día 5 de octubre de 2015, momento en que causó baja y se trasladó a otro municipio.

De acuerdo con los datos oficiales del padrón municipal se desprende, por tanto, que no está acreditada la convivencia entre Dª Ofelia y su madre el día 13 de septiembre de 2014.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que los datos del padrón no son una presunción iure et de iure, y que es admisible, por otros medios probatorios, la acreditación de la convivencia, esto es, aunque los datos del empadronamiento pongan de manifiesto la falta de convivencia, es posible que se pruebe la convivencia mediante cualquier otro medio probatorio admitido en Derecho.

Sin embargo, la única prueba aportada a tal efecto es un acta notarial, que no ha sido ratificada en sede judicial, ni tampoco se ha propuesto su ratificación, y que, ni por sí misma ni por su naturaleza, sirve como medio de prueba que demuestre la existencia de convivencia.

La parte recurrente tenía a su alcance una evidente facilidad probatoria para la acreditación de la convivencia y la dependencia económica, pues cuando dos personas conviven hay muchos indicios, vestigios o formas diversas de demostrar esa realidad, como podría ser el caso de recibos de suministros básicos de la vida diaria, como agua, electricidad, o internet, o como podría ser el caso de la recepción de cartas en el mismo domicilio, o el domicilio fiscal coincidente, o la aportación de un mismo domicilio ante la Administración sanitaria, los servicios sociales o tráfico.

Sin embargo, la única prueba aportada, se reitera, es un acta notarial donde tres personas manifiestan que Dª Ofelia convivía con su madre Dª Rocío en la CALLE001 número NUM001 de DIRECCION000 (Almería) el día 13 de septiembre de 2014, lo que resulta contrario al hecho de que el día 11 de enero de 2013 Dª Ofelia se empadronó en otro domicilio y también contradictorio con los demás datos del padrón municipal.

Así las cosas, y tras la valoración de la prueba documental según las reglas de la sana crítica, no se considera cumplida por la parte recurrente la carga probatoria que le incumbía, por lo que de acuerdo con el artículo 217.1 de la LEC, no se considera acreditada la convivencia y dependencia económica por lo que deben desestimarse las pretensiones de la actora que tenía la carga de probar la convivencia y dependencia económica.

SÉPTIMO.- Por último, y para dar respuesta motivada a todos los motivos del recurso, es necesario rechazar que haya habido vulneración de los artículos 80.1 y 88 de la Ley 30/1992, aplicable por razón de la fecha de la actuación administrativa impugnada, por cuanto que la parte recurrente ha podido aportar y, de hecho, ha aportado, cuantos medios probatorios ha tenido a su alcance; cuestión distinta es que de la prueba documental aportada no se desprende la consecuencia pretendida.

Y tampoco se ha vulnerado el artículo 89 de la Ley 30/1992, pues sí que se han valorado las pruebas aportadas, lo que sucede es que la conclusión de la Administración, compartida por este Tribunal, es diferente de la que alcanza la parte, y no cabe confundir la falta de conformidad con el resultado probatorio con falta de valoración probatoria, pues las pruebas se han valorado, aunque la parte discrepe de la valoración realizada.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pues aunque sido desestimadas todas las pretensiones de la recurrente el caso presentaba serias dudas de hecho relativas al requisito de la dependencia económica.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ofelia y se considera ajustada a Derecho la Resolución de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, dependiente del Ministerio de Justicia.

Sin imposición de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024050217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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