Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7075/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100201

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2810

Núm. Roj: STSJ GAL 2810/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7075/2017
RECURRENTE: Gloria , Eusebio , Heraclio
ADMINISTRACION DEMANDADA:DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 11 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7075/2017 interpuesto por el
Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ y dirigido por el Letrado Dª. LUCIA RAMA VAZQUEZ en nombre
y representación de Gloria , Eusebio , Heraclio contra Desestimación por silencio del Ministerio de
Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia a la reclamación de responsabilidad patrimonial
de indemnización 93.571,39 euros relativa a la finca num. NUM000 y NUM001 afectada por el procedimiento
de expropiación para la ejecución de la Autovía de Acceso a A Coruña y conexión CN el Aeropuerto de Alvedro.
Tramo: As Lonzas-Zapateira. Ref: 40-LC-3520, y por la llevada a cabo por el Concello de A Coruña enlace
de la Tercera Ronda con la Autovía AC14 en As Lonzas. Expt. NUM002 (finca NUM003 ) . Ha sido parte
demandada DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA, representada por ABOGACIA
DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada por 51.180,85 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este proceso por DOÑA Gloria e hijos Don Eusebio Y DON Heraclio el acto presunto consistente en la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio de Fomento en reclamación de indemnización de 93.571,39 euros, que efectúa con fecha 14 de marzo de 2016 en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de demanda, que damos por reproducidos.

De adverso se niegan esos hechos y fundamentos de la demanda, en cuanto se apongan, nieguen o no coincidan exactamente con los que se contienen en el expediente administrativo.



SEGUNDO.- La Administración fundamenta su oposición en la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento, pues consta al folio 20 del expediente que la titularidad de la Tercera Ronda de a Coruña corresponde a la Xunta de Galicia: no obstante los recurrente la han dirigido a dicho Ministerio y de hecho finalmente reclaman esa responsabilidad del Concello; de ser competente el Ministerio, la resolución expresa o presunta correspondería al Ministro, lo que determina que la competencia procesal correspondería a la Audiencia Nacional para conocer del presente litigio, conforme al art. 11.1 a) de la LJCA .

Obviamente es la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, como órgano de la Administración General del Estado de nivel orgánico a Ministro, es la entidad que se encargó del procedimiento por cuanto que a ella se dirigió la reclamación de los supuestos perjuicios que se demandan.

En cuanto al cauce inadecuado para ejercitar la acción por cuanto que las pretensiones que se han deducido por los recurrentes se corresponden con incidentes surgidos en el desenvolvimiento de un procedimiento de expropiación forzosa y más concretamente con el Modificado Nº 1, por lo que de no estar conforme con él y sus consecuencias debieron haber impugnado la resolución que lo acordó, so pena de devenir el acto en firme y consentido, por lo que no es entendible la reclamación que se formula, ha de señalarse que los supuestos daños por los que se reclama serían de aparición posterior y consecuencia de la actuación administrativa, en este caso de las obras realizadas por la Administración que según se alega no coinciden con el proyecto inicial que fue tenido en cuenta en el procedimiento de expropiación, aparte de que no se le haya informado a los demandantes de ese modificado, no siendo conocidas las deficiencias constructivas con los consiguientes daños que reclaman hasta que los viales se pusieron en funcionamiento y si con relación a esos deméritos se arguye que ya le fueron reconocidos y abonados, en atención a la consideración que le precede de no haberlos conocido hasta que los viales se pusieron en funcionamiento, resulta obvio que tal reconocimiento y abono, como sostiene con remisión al folio 287 del EA el Abogado del Estado, no se habría producido.



TERCERO.- En cuanto a la prescripción de la acción al reclamarse transcurrido más de un año desde la finalización de la obra, toda vez que el acta de recepción data del 6-3- 15- fecha en que con evidencia se manifestaría de forma terminante el efecto lesivo al quedar terminada y recibida la obra, con todas las consecuencias que de ello podrían derivarse, los reclamantes interpusieron la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial el día 14 de marzo de 2016, rebasando por ello- tesis del Abogado del Estado- el plazo del año de prescripción que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 - aplicable ex DT 3ª de la Ley 39/2015 -, con lo que la acción de reclamación estaría prescrita en todo caso, señalar, en efecto, que los actores pretenden que el 'dies a quo' del plazo prescriptivo es el de la inauguración oficial de la obra, lo que constituye un acto de carácter político, sin relevancia a los efectos de autos sobre acreditación de la fecha de terminación de la obra, lo que prueba el acta de recepción, documento administrativo que prueba conforme al ordenamiento jurídico la terminación de la obra, sirviendo la inauguración política para tal probanza únicamente cuando no existe acta de recepción, según dispone el art. 244 RDL3/2011, de 14 de noviembre, TR de la Ley de Contratos del Sector Público (vigente al caso enjuiciado), como ya señaló esta Sala en sentencia núm.

00156/2018 - Ponente Ilmo Sr. Cambón García - dictada en el PO 7078/2017; de existir los daños reclamados se habrían originado antes de la finalización de la obra y antes de la recepción fue totalmente ejecutado el proyecto modificado, como consta en su punto IV en que se señala que el 27-2-2015 se llevó a cabo la inspección conjunta de las obras previa a la recepción, redactándose el Acta-Informe que se adjunta al Acta de Recepción, por lo que ya desde el 27-2-2015 estaban finalizadas las obras, recepcionadas el 6-3-15, habiendo transcurrido 'dies ad quem' el 06-3-16.



CUARTO.- Que además señala la Sala en dicha sentencia que el perjuicio que se reclama por R.P. no se deriva de una actuación administrativa que no cuenta con una vía procedimental específica; los propios reclamante sindican que los perjuicios en su vivienda se derivan de la E.F., por lo que hubieron de ser reclamados en la pieza de justiprecio, incluyéndolos como perjuicios de la mayor invasión por el Modificado 1; la Jurisprudencia admite la posibilidad de la R.P. cuando la Administración incurre en vía de hecho en la mayor ocupación, que no es el presente caso(así, T.S. s.s. 22-9-2003 ; 9-10-2007 ; 27-9-2010 ), dictaminando el Consejo de Estado (num. 948/1999) que la reclamación debe ser dilucidada en un procedimiento expropiatorio por no ser posible indemnizar a los reclamantes por RP los daños que tuvieron que ser resarcidos en el seno de la relación expropiatoria, sino cuando existe vía de hecho.



QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.

Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num.4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.



SEXTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrente que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del T.S. 20 de junio de 2016 ).

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española

Fallo

Que en atención a cuanto hemos expuesto antecedentemente debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo num. 7075/2017, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gloria E HIJOS DON Eusebio Y DON Heraclio , contra la resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art.

89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7075-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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