Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 460/2016 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100194
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4786
Núm. Roj: STSJ M 4786/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0011695
Procedimiento Ordinario 460/2016
Demandante: D./Dña. Cecilia y D./Dña. Isaac
PROCURADOR D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 204
RECURSO NÚM.: 460-2016
PROCURADOR DÑA. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 10 de Mayo de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 460-2016 interpuesto por Don Isaac y Doña Cecilia
representados por la procuradora Dña. María Eulalia Sanz Campillejo, impugnan en este recurso contencioso
administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha
28 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta
contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra acuerdo desestimatorio de solicitud
rectificación de autoliquidación-declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 8-5-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Don Isaac y Doña Cecilia , parte recurrente, impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra acuerdo desestimatorio de solicitud rectificación de autoliquidación-declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 por importe a devolver de 14.866,55 euros.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita en su demanda que se le reconozca el derecho a la aplicación de la exención de las rentas del trabajo correspondientes a servicios prestados en el extranjero en cuantía de 34.573,38 euros con devolución de las cantidades que resulten como cuota adicional con los intereses legales que correspondan.
Alega, en síntesis, para respaldar su pretensión, que realizó, durante el año 2010, trabajos en el extranjero para la entidad URBASER, donde presta sus servicios que han aportado valor añadido, según certificaciones que aporta, puesto que podrían haber sido contratados a una empresa independiente y de ahí que se muestre contrario al criterio del TEAR en la Resolución recurrida sin que sea exigible como hace el TEAR la aportación de contrato de trabajo ya que no viene impuesto por ninguna norma. Por otra parte alega que URBASER incurrió en error al someter a retención los rendimientos percibidos en el extranjero.
Además, entiende que el TEAR en su Resolución es contradictorio con lo resuelto en otros casos en los que sí ha admitido la procedencia de la exención pretendida.
Solicita la exención de 34.573,39 € por los 39 días trabajados en el extranjero.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce la Resolución del TEAR y solicita su confirmación.
CUARTO La resolución desestimatoria de la solicitud de los recurrentes de rectificación de su autoliquidación conjunta de IRPF de 2010 de 11/12/2012, notificada el día 17/12/2012, contiene la siguiente motivación: 'Procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF , cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo.
La letra p) del artículo 7 del LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
CONSIDERANDO Por tanto, y teniendo en cuenta los criterios señalados al respecto por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (V1632-09, V1566-09, V1747-09 y V1628-08) la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. En consecuencia, hay que justificar el desplazamiento físico del trabajador al extranjero mediante documentos como pasaporte, billetes de avión, facturas de hoteles o contratos de alquiler, etc.
El interesado no aporta ningún medio de prueba que justifique debidamente los desplazamientos al extranjero. No puede por tanto darse por cumplido este requisito, no siendo suficiente la manifestación contenida en los certificados de fecha 12/12/2012, según la cual los justificantes fueron entregados por el interesado a la empresa y obran en poder de ésta última. Sin los justificantes de los viajes no es posible comprobar los días que efectivamente estuvo trabajando en el extranjero.
2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, de manera que sea dicha empresa o entidad no residente la beneficiaria real del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España.
Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas como en este caso, y la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, debiendo valorar si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.
A este respecto, debe señalarse que con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado. Para poder comprobar el cumplimiento de este requisito, sería necesario analizar la naturaleza, características y alcance de los trabajos que el interesado ha desempeñado en el extranjero (EEUU y Francia), para poder concluir que los mismos han generado un valor añadido en la entidad no residente.
Sería preciso examinar los contratos, acuerdos, órdenes de trabajo o documentos similares, a través de los cuales se instrumentaron las relaciones entre la entidad española y la entidad no residente, a priori destinataria de los trabajos.
Para justificar las características de los trabajos desempeñados en el extranjero, junto con el escrito de solicitud, el interesado presenta la siguiente documentación: Certificados (sin sello de la empresa) de fecha 13/07/2012 firmados por un representante de la empresa URBASER SA en los que se incluyen los días que el interesado estuvo en el extranjero y las entidades de EEUU y Francia en las que desempeñó su trabajo. Se menciona que 'la gestión ha aportado valor añadido exclusivamente a esas empresas'.
Junto con los escritos de alegaciones a la propuesta de resolución (presentados el 26/11/2012), se aportan tres nuevos certificados en los que se expone que los trabajos han consistido en 'labores técnicas y comerciales' por cuya gestión se ha aportado valor añadido exclusivamente en las empresas extranjeras, de acuerdo con lo que establece el art. 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF .
En este caso, en el que por un lado la empresa española pagadora de los rendimientos, imputa como sujetos y no exentos del IRPF a la totalidad de los rendimientos del trabajo percibidos en 2008, 2009 y 2010, y por otro lado se solicita la rectificación de la autoliquidación invocando la exención del art. 7 p), corresponde a este Órgano de Gestión Tributaria determinar si, con la documentación que se aporta, se justifica suficientemente la exención.
Teniendo en cuenta que en este caso la prestación del servicio se ha realizado entre entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial (URBASER), con la documentación aportada no puede justificarse suficientemente que el trabajo desarrollado por la interesada para las sucursales de URBASER SA en EEUU y Francia haya producido un interés económico o comercial en exclusiva para las sucursales.
Dado que se trata de prestaciones de servicios intragrupo, para poder concluir que se ha producido un ventaja que recae en exclusiva en la entidad no residente, se deberían haber aportado contratos, proyectos a los que el interesado estaba asignado, facturas o documentos equivalentes que permitan deducir que el trabajo desarrollado por el solicitante en el extranjero puede ser susceptible de contraprestación monetaria, es decir que la entidad no residente estaría dispuesta a pagar a la entidad española por los trabajos desempeñados.
Sólo consta que los trabajos realizados por el solicitante fueron 'labores técnicas y comerciales', conceptos ambos demasiado genéricos que no permiten determinar que los trabajos redundaron en exclusiva en las entidades no residentes o si, por el contrario, supusieron una ventaja para el grupo empresarial en su conjunto.
3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero. Este requisito queda acreditado puesto que en EEUU y Francia existe un impuesto de naturaleza análoga al IRPF.
CONSIDERANDO En definitiva, y dado que no ha quedado suficientemente justificado que se cumplen los requisitos que establecen el art. 7 p) Ley del IRPF y el art. 6 del Reglamento que la desarrolla se acuerda la DESESTIMACIÓN de las solicitudes.' Por otra parte en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición de 6/02/2013, notificado el día 14/02/2013, se confirma el acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación de IRPF conjunta de los recurrentes de 2010 y de los dos ejercicios anteriores de manera acumulada por las razones fácticas y jurídicas siguientes: 'Junto con el escrito de interposición del recurso de reposición, y para justificar la procedencia de la exención que dispone el art. 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF , el interesado aporta la siguiente documentación: .Certificado del Director de Personal de la empresa URBASER SA de fecha 20/12/2012, en el que se expone que el interesado ha realizado labores técnicas y comerciales para los contratos que la empresa URBASER ENVIRONMENT tiene en Francia, así como para la empresa URBASER INC en Estados Unidos.
Los trabajos se habrían realizado para apoyar la construcción, montaje y puesta en marcha de Plantas de Residuos.
.Relación de billetes de avión correspondientes a 2008, 2009 y 2010 entre Madrid y varios destinos del extranjero.
A la vista de la nueva documentación aportada en esta fase del procedimiento por el interesado, debe determinarse si la misma es suficiente para desvirtuar el Acuerdo de Rectificación de Autoliquidación de fecha 11/12/2012. La relación de billetes de avión justifica los desplazamientos a Marsella (Francia) y diversas ciudades de Estados Unidos. Otra cosa distinta es la suficiente justificación de la procedencia de la exención que se solicita, motivada en la demostración evidente de cúal ha sido la naturaleza y características de los trabajos realizados en el extranjero, y si los mismos pueden ser susceptibles de contraprestación económica entre las distintas empresas del grupo URBASER. Tal y como se exponía en el Acuerdo objeto del presente recurso, la empresa española imputa como rendimientos no exentos a la totalidad de las retribuciones de 2008, 2009 y 2010, pero por otro lado se certifica que el interesado ha prestado servicios en el extranjero que podrían estar, a priori exentos del Impuesto. Ante esta situación, para demostrar la procedencia de la exención, y con el objeto de comprobar que se ha producido un interés económico o comercial que redundó en exclusiva en las entidades no residentes, y no en todas las empresas del grupo en general, se tendrían que haber analizado los contratos, acuerdos o documentos similares que habrían de instrumentar las relaciones entre las empresas extranjeras y la española. De esta forma, se podría haber determinado que las empresas extranjeras, por los trabajos desarrollados por el interesado, estarían dispuestas a pagar una contraprestación económica a la española. Dado que no constan documentos como los antes mencionados, debe concluirse que no ha quedado suficientemente justificada la pretensión del recurrente, confirmado las consideración y fundamentos del Acuerdo recurrido.'
QUINTO.- Idéntica cuestión a la que se plantea en este recurso ha sido ya resuelta por la Sección mediante la sentencia 83 de 28/02/2018 dictada en el recurso contencioso administrativo 442/2016 promovido por los recurrentes contra liquidación provisional en concepto de IRPF de otro ejercicio en el que no se admite la exención aplicada por los contribuyentes.
Por este motivo procede transcribir a continuación dicha sentencia con las adaptaciones fácticas necesarias en aras al principio de seguridad jurídica.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' El tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el primer requisito -único que se cuestiona en este caso- es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.
Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.
Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .
Por otro lado, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En todo caso, en este recurso no se discuten tales cuestiones, ni tan siquiera los días acreditados de desplazamiento efectivo al extranjero que la actora afirma en la demanda que fueron 39 entre Francia y U.S.A., en 2010, según certificaciones y justificaciones de desplazamientos que aporta con la demanda.
Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida.
La cuestión controvertida se centra así en determinar si los trabajos prestados en esos desplazamientos lo fueron dentro de sus labores directivas, como pretende la administración para considerar no aplicable la exención o bien supusieron un valor añadido para el grupo empresarial como pretende la actora.
SEXTO. - De la argumentación contenida en la liquidación se aprecia que se encuentra suficientemente motivada, pues se razona sobre las circunstancias concretas por las que la Administración considera que no concurren los requisitos de la exención, por lo que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí se motiva específicamente por qué razón la valoración de la prueba debe conducir a la desestimación de la exención pretendida y en un sentido similar se pronuncia la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid objeto del recurso.
Del contenido de los documentos aportados por el recurrente, concretamente del certificado de la entidad URBASER, cuya copia se aporta con la demanda, de 13052016, se puede comprobar que la descripción de los trabajos realizados en EEUU y en Francia, cuya exención de los rendimientos se pretende, consistió 'en tareas técnicas, propias de su condición de ingeniero, comerciales y directivas'. De ahí que se desprenda que las labores que realizó en el extranjero eran las propias de su trabajo como directivo y como ingeniero. Por otra parte se describen los trabajos como: ' Asesoramiento y responsabilización sobre ofertas económicas que se presentaron para los distintos concursos, sobre la contratación de ingenierías locales y de subcontratistas necesarios para la presentación de los proyecto y posterior ejecución de las Plantas de Residuos, sobre la compra de bienes de equipo y maquinaria de las instalaciones. Organización, selección y contratación de personal directivo local, formación técnica, comercial y económica del mismo, tanto parta la ejecución de las obras como para su posterior puesta en marcha y funcionamiento.' De ello se deduce que sus funciones o trabajos en el extranjero, en concreto en U.S.A. y Francia, en el año 2010 consistían en asesoramiento y contratación de personal, así como la toma de decisiones sobre su formación y presentación de proyectos, lo cual, dadas sus funciones de directivo y a falta de la aportación de contrato de trabajo, es evidente que debía de formar parte de sus funciones dentro de la empresa y por ello no puede considerarse que consistiesen propiamente en realización de trabajos en el extranjero para una empresa o entidad no residente, ya que el simple asesoramiento o decisión sobre contratación o presentación a concursos no puede entenderse que aportase un valor añadido a la empresa sino que formaba parte de su trabajo en ella. Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente, como requiere el art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sin que pueda darse ningún valor a lo afirmado por URBASER en su certificación sobre que dichos trabajos aportaban un valor añadido, haciendo una calificación jurídica en la misma que no le correspondía.
Por otra parte, tampoco se han aportado lo proyectos o contratos en los que participó el recurrente en el extranjero que pudieran acreditar el tipo de funciones que realizó en el extranjero y esa carga de la prueba, en contra de sus alegaciones en la demanda, le correspondía por aplicación del art. 105 LGT .
En cuanto a la pretendida violación del principio constitucional de igualdad, hay que tener en cuenta que tal vulneración solo puede considerarse dentro de la legalidad, de tal manera que no puede consumir al reconocimiento de un derecho contrario a la Ley lo que en el presente caso determinaría que no puede en ningún caso conllevar la estimación de la pretensión del recurrente. Pero también ha de tenerse en cuenta que la situación fáctica de los otros supuestos que se invocan por el recurrente queda acreditado que coincida con la probada en este recurso respecto del recurrente, por lo que tampoco puede considerarse que concurra la igualdad que se pretende.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al ser desestimado el recurso, deben imponerse las costas procesales causadas al actor.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Isaac y Dña. Cecilia , representado por la procuradora DÑA. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición deducido contra acuerdo desestimatorio de petición de rectificación de autoliquidación-declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0460-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0460-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
