Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100127

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:399

Núm. Roj: STSJ NA 399/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000204/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a Veintitres de mayo de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia
de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 37/2017,
promovido contra la Resolución 255/2016, de 21 de noviembre, del Secretario General Técnico del
Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente
la entidad 'MÁRMOLES BAZTÁN, S.A.', representada por el Procurador D. Miguel José Leache Resano y
asistida por el Letrado D. Oriol Prósper Cardoso; como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,
representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública; y como
parte codemandada la aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC SUC. EN ESPAÑA', representada por el
Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dña. Olga Triguero Arrojo.

Antecedentes


PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 21-04-2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, se reconozca la responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la suspensión de las voladuras decretada por la Resolución 668/2014, de la Dirección de Industria, Energía e Innovación del Gobierno de Navarra, de 12 de agosto de 2014, y se condene a la Administración a indemnizar a Mármoles Baztán, S.A. la cantidad de 1.579.011 euros más los intereses legales de dicho importe calculado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la resolución, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 30-05-2017 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. En iguales términos formuló su escrito de contestación la parte codemandada.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de mayo de 2018, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la .Resolución 255/2016, de 21 de noviembre, del Secretario General Técnico del Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Mármoles Baztán, S.L. en fecha 25-11-2015 (y ampliada por escrito de fecha 20-05-2016,) por el perjuicio económico sufrido a consecuencia de la suspensión de los trabajos de perforación y voladuras en la cantera Alkandi, ordenada mediante la resolución 668/2014, de 12 de agosto de 2014.

La parte actora defiende la nulidad de la citada resolución al afirmar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

En primer lugar, alega la existencia de una actuación de la Administración que da lugar a dicha responsabilidad: la Resolución 668/2014, de 12 de agosto, por la que se le ordena la suspensión de los trabajos de perforación y voladuras, y se le requiere para la presentación de un nuevo proyecto de voladuras, unido a la demora en la aprobación del nuevo proyecto de voladuras.

En segundo lugar, afirma que dicha suspensión le ha causado un daño, que calcula en atención al proyecto de explotación que fue aprobado en 2014, y que asciende a la cantidad total de 1.579.011 euros, comprendiendo los siguientes conceptos: -429.016 euros por los daños producidos entre agosto de 2014 y abril de 2015 (sobrecostes de producción: 85.142,73 euros; sobrecostes de acopio: 6.924,38 euros; pérdida de beneficio: 282.248 euros; pérdida por gastos generales: 54.702 euros).

-655.076 euros por los daños producidos entre mayo de 2015 y diciembre de 2015 (reducción de la producción: 354.364 euros; gastos fijos incurridos: 300.712 euros).

-492.414,42 euros por los daños producidos entre enero y agosto de 2016 (reducción de la producción: 168.964 euros; pérdidas incurridas: 210.497,42 euros).

Niega los criterios invocados por la Administración demandada en su resolución por los cuales se considera que no existe responsabilidad: a) la limitación contenida en las NNUU, en cuanto a la carga puntual de las voladuras, es compatible con la realización de voladuras en los términos del proyecto de voladuras y proyecto de explotación; supone un condicionante en cuanto a la manera de realizar las voladuras pero no en cuanto a la carga total y su eficacia. B) La limitación la establecen las NNUU sobre la base un acuerdo del Gobierno de Navarra, pero posteriormente éste aprueba el proyecto de explotación en el que no se hace referencia a esta limitación. C) La limitación que establecen las normas urbanísticas es contraria a la ley. D) el Ayuntamiento no puede ordenar la suspensión de la actividad aunque resultara contraria a las NNUU pues carece de competencia para ello, correspondiendo en exclusiva a Minas.

En tercer lugar, argumenta la existencia de la relación de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño, dado que, ante el requerimiento de suspensión de las voladuras, inicialmente la empresa tiene que recurrir a otros métodos de producción que suponen un incremento de costes de producción, de costes de almacenamiento y la reducción de la producción. A partir de abril de 2015 la explotación llega a un nivel en el que se hace necesita realizar la apertura de nuevas trincheras y bancadas para continuar, para lo que es preciso hacer nuevas voladuras, y como se había prohibido, se produce la paralización total de la explotación.

El daño es antijurídico, pues la actuación de la Administración ha sido anormal por la dilación excesiva de la tramitación; la resolución que ordena la suspensión de las voladuras no implica la obligación de soportar los daños, pues la Ley de Minas reconoce el derecho a la indemnización en su artículo 116. Igualmente la regla general en materia de BIC impone a la Administración, como principio general, la obligación de indemnizar al administrado los daños que se deriven de las limitaciones impuestas por la Administración. La actuación de la Administración no puede considerarse razonable pues acordó la suspensión para comprobar que no había riesgo para las cuevas de Alkerdi y Barroberia, comprobando que no existía tal daño de forma inmediata, pero a pesar de ello ha mantenido la suspensión por otros motivos sin informarle.

La actora reconoce que la Administración inicialmente tenía la facultad de suspender provisionalmente las voladuras, ante una posible amenaza para las cuevas, y por ello no recurrió dicha resolución. El proyecto de voladuras sí contenía referencia a las cuevas y el proyecto de explotación fue aprobado por la Delegación del Gobierno en Navarra y estaba explotando de acuerdo con el mismo. La adecuación al nuevo proyecto de explotación iba a suponer un nuevo proyecto de voladuras, pero ello no impide que entretanto pueda volar en los términos aprobados.

La empresa presentó proyecto de voladuras inmediatamente, demostrando la ausencia de daños en las cuevas; sin embargo el procedimiento para la aprobación del proyecto se eternizó mediante requerimientos sucesivos de la Administración. No existía ya causa para la suspensión. Así, funcionarios del Servicio de Arqueología realizaron inspección a las cuevas el 27-08-2014 emitiendo informe en el que se declara que las voladuras no han causado daños, no obstante, la Administración no acordó levantar la suspensión sin ninguna justificación.

Finalmente, considera que la resolución le causa indefensión al omitirse el trámite de audiencia regulado en el art. 84 de la Ley 30/92, puesto que no se le dio traslado de la propuesta de resolución.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Sobre la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial.

Siguiendo un orden procesal, debemos comenzar examinando la cuestión relativa al defecto procedimental que se alega por la actora, quien afirma que se le ha causado indefensión en la tramitación del expediente al no habérsele dado traslado de la propuesta de resolución previo al dictamen del Consejo de Navarra.

Para resolver esta cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (artículos 11 y siguientes).

Así, conforme al artículo 11: '1.Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Durante el plazo del trámite de audiencia, lo haya hecho o no con anterioridad, el interesado podrá proponer al órgano instructor la terminación convencional del procedimiento fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estará dispuesto a suscribir con la Administración pública correspondiente'.

Añadiendo el artículo 12, que una vez concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado , el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

Finalmente, el artículo 13 establece que una vez emitido en su caso, el dictamen o, cuando éste no sea preceptivo, desde la conclusión del trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.

Por consiguiente, la normativa expuesta no prevé ningún trámite de audiencia entre la propuesta de resolución y el dictamen del Consejo consultivo, sino con anterioridad, quedando acreditado que la demandante ha realizado las alegaciones que tuvo por conveniente a lo largo del expediente, al haberse practicado el trámite de audiencia en el momento procesal expresamente previsto al efecto, por lo que debe ser desestimado este motivo de impugnación.



TERCERO.- Sobre la cuestión objeto de debate. La responsabilidad patrimonial a consecuencia de la suspensión provisional de los trabajos de perforación y voladura.

Entrando en el examen del fondo objeto de debate, debemos destacar en primer lugar que la resolución 668/2014, de 12 de agosto de 2014 por la que el Departamento de Industria, Energía e Innovación acordó la suspensión provisional de los trabajos de perforación y voladura es un acto firme y consentido. Y que pese a que la demanda afirma que 'Mármoles del Baztán, S.A.' no recurrió dicha resolución, lo cierto es que sí lo hizo, presentando recurso contencioso- administrativo que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 como PO nº 256/2014, y que terminó por Auto 1/2015, de 5 de enero, que declaró la inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa.

Lo anterior quiere decir que la citada Resolución goza de la presunción de validez y eficacia propia de los actos administrativos, ha adquirido firmeza y es inatacable. Así las cosas, es obvio que no es posible entrar ahora a enjuiciar la legalidad de dicha Resolución, tal y como pretende la parte actora, como argumento central de su recurso; o si el Departamento de Energía debió levantar la suspensión al no haberse causado daños en las cuevas que determinaron la declaración de BIC del sistema Alkerdi-Abrroberría.

Tampoco constituye objeto de las presentes actuaciones la legalidad de las Normas Urbanísticas del Urdax, en cuanto a la limitación de la carga puntual de las voladuras, o si el Ayuntamiento tiene o no competencia al respecto, así como para ordenar la suspensión de las actividades mineras.

Ahora bien, pese a que el acto administrativo que ordena la suspensión provisional de las voladuras no ha sido anulado, y el mismo es firme por consentido, no es bastante para poder afirmar, sin más, tal y como defiende la Administración, que no sea posible declarar una responsabilidad patrimonial de la Administración.

Y es que, tal y como ha sido enfocada la cuestión, lo que debemos analizar es si ha existido una demora injustificada por parte de la Administración en la aprobación del nuevo proyecto de voladuras, que es lo que afirma la parte actora; pero bien entendido en el sentido que, en caso de que proceda declarar el derecho de la actora a una indemnización, la misma no puede ser analizada desde la perspectiva de la declaración del BIC o desde el punto de vista de la legislación de Minas, tal y como se expone en la demanda, pues no son éstas las indemnizaciones que han sido objeto de reclamación en vía administrativa, las cuales deberán articularse, en su caso, conforme a la normativa correspondiente. En definitiva, lo único que puede ser objeto de examen, tal y como la actora ha articulado su pretensión en vía administrativa, es si existe o no una actuación administrativa que reúna los requisitos necesarios para poder apreciar la existencia de una responsabilidad patrimonial por retraso en la tramitación y aprobación del proyecto de voladuras.

Como tiene declarado el TS ( STS 8-06-2011, rec. 2385/2007): ' A la vista de lo que dispone el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , es cierto que la regla general es que ha de mediar la anulación del acto para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial. Pero no es menos cierto que puede haber casos en los que la causación (sic) del perjuicio no tenga su origen tanto en la producción de un acto inválido como en las consecuencias que se derivan para el particular de la emisión de un acto que se ajusta al ordenamiento.

Es decir, la antijuridicidad no se referiría en tales supuestos a la vulneración por el acto administrativo del ordenamiento jurídico, sino a la producción de determinados efectos en la esfera patrimonial del administrado respecto de los cuáles, aun amparándose en un acto válido, pudiera afirmarse que no existe deber jurídico de soportar'.

Pues bien, dicho lo anterior, hemos de señalar que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia del TS (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

De la documental obrante en el expediente, y especialmente, del dictamen del Consejo de Navarra se desprenden los siguientes hechos relevantes, los cuales no han sido negados por las partes: Con fecha 8-11-1984 se concedió a 'Mármoles del Baztán, S.A.' título de concesión de la explotación de Alkerdi para la extracción de mármol por un período de 30 años, prorrogables por períodos iguales hasta un máximo de 90 años, bajo la condición de cumplir el Plan de Restauración del Espacio Natural.

Mediante Resolución de 28-05-2012 del Director General de Empresa e Innovación se aprobó el proyecto de voladuras tipo a efectuar en dicha explotación.

Por Resolución de 10-10-2013 se prorrogó la concesión de la explotación Alkerdi, teniendo por objeto calizas marmóreas, con un período de vigencia de 30 años a contar desde 2014, fecha de vencimiento de la concesión inicial, se aprueba el proyecto de explotación así como el plan de restauración.

El 15 de julio de 2014 se produjo una voladura que causó gran alarma en la población por la potencia y ruido generado, tras lo cual el Ayuntamiento de Urdax dicta resolución con fecha 25 de julio de 2014 requiriendo a la concesionaria para que de conformidad con lo dispuesto en la resolución 513/1999 del Director General de Cultura (Institución Príncipe de Viana), en el marco del Estudio de Impacto Ambiental de 1999, y con el fin de proteger los yacimientos arqueológicos de Berroberría y Alkerdi, así como el resto de cuevas y corrientes de agua existentes, no realice voladuras in situ, al mismo tiempo que requiere al Departamento de Medio Ambiento para que junto con el Departamento de Cultura y el de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, así como la CHC inspeccionen en el ámbito de sus respectivas competencias la actividad que se está llevando a cabo en la concesión a fin de que puedan exigirse las medidas correctoras que procedan.

Esta resolución fue recurrida en vía administrativa. Siendo desestimado por resolución del Ayuntamiento de fecha 7-11-2014, basándose en unos informes técnicos y jurídicos de 26-09 y 28-10-2014, respectivamente.

Resolución que quedó firme y consentida.

Mediante la Resolución 668/14, de 12-09-2014, del Director General de Industria, Energía e Innovación, se considera que se está ante una situación de riesgo pudiendo peligrar la integridad de bienes de alto valor arqueológico, por lo que conforme al RD 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y en base a su art. 142, se procede a suspender provisionalmente los trabajos de perforación y voladuras en la explotación hasta que, en su caso, se apruebe el nuevo proyecto de voladuras.

El 17-09-2014 la ahora recurrente presenta ante la Delegación del Gobierno en Navarra un proyecto de voladuras tipo.

Este proyecto es remitido por la Delegación del Gobierno al Departamento competente de la Comunidad Foral de Navarra, y el 1-10-2014 el técnico de la Sección de Energía y Minas requiere a 'Mármoles del Baztán' para que, a la vista del proyecto presentado, aporte un estudio preliminar de vibraciones realizado por una entidad independiente (de acuerdo con lo dispuesto en la norma UNE-22-381-98) que permita conocer el comportamiento sísmico del terreno donde están las cuevas.

El 10-10-2014 la empresa presenta una Memoria de las pruebas y propone como entidad independiente a la Universidad de Cantabria, siendo aprobadas ambas propuestas por el Servicio de Energía y Minas por resolución de 10-11-2014.

Las pruebas se realizan el 16-12-2014.

Con fecha 15-01-2015 la empresa entrega en el Servicio de Energía y Minas el estudio realizado por la Universidad de Cantabria, en el que se concluía que la actividad de la concesionaria en la cantera de Alkerdi no suponía un riesgo para la conservación del patrimonio, siempre que se respetasen las distancias y cargas resultantes del estudio.

El 10-02-2015 el Servicio de Energía y Minas requiere a la entidad 'Mármoles del Baztán' para que realice modificaciones y correcciones al proyecto de voladuras. El 16 de ese mes la empresa presenta aclaraciones al proyecto.

El 27-03-2015 la Dirección General de Cultura (Institución Príncipe de Viana) presenta ante la Dirección de Industria, Energía e Innovación un informe sobre la posible afección de las voladuras de la cantera Alkerdi a las cuevas de Alkerdi y Berroberría, y en el que se concluye que, teniendo en cuenta el estado actual del conocimiento acerca del comportamiento sísmico del terreno y de los estudios realizados, se está lejos de garantizar que las voladuras no causarán daños en el bien a proteger.

El 27-05-2015 la Sección de Energía y Minas emite informe reafirmándose en las conclusiones expuestas en su informe de 27 de marzo, sobre el estudio preliminar de vibraciones efectuado por la Universidad de Cantabria, y según el cual, la realización de voladuras con una carga máxima operante aplicable de 27 kg a 100 metros de las cuevas a protegidas no representan riesgo para la integridad de las mismas y que será necesaria la monitorización de las vibraciones y evaluación de los resultados.

En agosto de 2015 el Gobierno de Navarra acuerda constituir un equipo de trabajo con todas las partes implicadas con el fin de encontrar en el plazo más breve posible la mejor solución. Entre los meses de agosto y noviembre se celebran tres reuniones.

Entre septiembre y octubre de 2015 se realizan dos requerimientos al proyecto de voladuras presentado por la empresa el 17-09-2014 para que se adecúe a la normativa y a las conclusiones derivadas del estudio preliminar de voladuras, siendo contestados ambos por la empresa.

El 23-10-2015 el Servicio de Energía y Minas solicita del Servicio de Patrimonio Histórico informe acerca de las coordenadas de ubicación de la cuevas y sobre el proyecto de monitorización de las vibraciones en la cuevas que fue presentado por la empresa el 28-09-2015.

El 20-11-2015 el Servicio de Patrimonio remite la información solicitada. Y el día 2 de este mismo mes la empresa aporta modificaciones al proyecto dando respuesta a los requerimientos efectuados.

El 24-11-2015 la Dirección General de Cultura informa sobre los proyectos de cinco estudios de los arqueólogos de dicha Dirección que recomiendan realizar una serie de actuaciones. Con esta misma fecha esta Dirección manifiesta que no procede el levantamiento de la suspensión provisional de los trabajos de perforación y voladuras hasta la finalización de los estudios citados, dándose para uno de estos estudios (prospección integral de la boca de la cueva Alkerdi) como fecha prevista de terminación, el mes de marzo de 2016.

En agosto de 2016, fruto del estudio de investigación realizado por la Sociedad Ciencias Aranzadi, por encargo del Gobierno de Navarra, se descubren una serie de grabados de la era paleolítica, hasta entonces desconocidos, y calificados como los más antiguos de Navarra, y a consecuencia de lo cual, con fecha 31 de agosto de 2016 se procede a la inscripción en el Registro de Bienes de Patrimonio Cultural de Navarra como BIC y en la categoría de Zona Arqueológica.

Pues bien, todas estas actuaciones no son negadas por la parte actora, quien se limita a afirmar que ha existido una demora, como único fundamento de su pretensión. Sin embargo, las actuaciones que hemos relatado demuestran que por el contrario, los distintos requerimientos e informes estaban totalmente justificados, tal y como finalmente se constató al descubrirse los grabados de la era paleolítica en agosto de 2016, que ha determinado que se haya procedido a su inscripción como BIC en la categoría de Zona Arqueológica.

No es cierto que el proyecto de voladuras tipo aprobado en 2012 contemplase la existencia de las cuevas, por lo que no pudo ser evaluado conforme a la norma UNE 22-381-93 'Control de vibraciones producidas por voladuras'. Y si bien la empresa aportó un informe de control de vibraciones según la citada norma, el mismo no está firmado ni fechado. Este documento no formaba parte del proyecto de voladuras, siendo aportado en un trámite posterior, con motivo de la solicitud de suministro de explosivos a la Delegación del Gobierno, pero que nada tiene que ver con el proyecto de voladuras. Además, el proyecto no cubría todas las áreas en las que la empresa estaba desarrollando su actividad.

Por tanto, no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demandada.



CUARTO.- A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo declarando conforme a derecho la resolución impugnada.



QUINTO.- En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte actora por aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimada su demanda.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'MÁRMOLES BAZTÁN, S.A.', frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

'Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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