Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1111/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 47186330022020100028
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:948
Núm. Roj: STSJ CL 948/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00204/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001090
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111 /2018
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D.ª Emma
ABOGADO D.ª M.ª JESUS ESCUDERO MIERES
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 204
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 14 de febrero de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Confederación Hidrográfica del
Duero de 24 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de
esa Confederación de 19 de diciembre de 2017, que declara en relación con las solicitudes de la recurrente de
transferencia de la titularidad de los aprovechamientos de aguas NUM000 y NUM001 el desistimiento del
procedimiento y el archivo del expediente.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Emma , representada por el Procurador D. Francisco
Javier Stampa Santiago, bajo la dirección de la Letrada Dª María Jesús Escudero Mieres.
Como demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad de la resolución dictada po el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, actualmente Ministerio para la Transición Ecológica, de fecha 24 de mayo de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 19 de diciembre de 2017, al considerarlas contrarias y no ajustadas a derecho, ordenando a la Confederación Hidrográfica del Duero que proceda a la transferencia de titularidad de los aprovechamientos de aguas del arroyo Valdepinilla y del río Duero, expedientes NUM000 y NUM001 , a nombre de Dª Emma , como heredera única de su esposo, D. Silvio y propietaria, en pleno dominio, y con carácter privativo, de la totalidad de la finca rústica destinada al cultivo de secano y de regadío, con carácter de pinar, denominada Pinar de Padilla o finca Villapaz, en el término municipal de Peñafiel (Valladolid), agregado de Padilla de Duero, a la que se destinan las aguas, a expedir el canon y la tasa a su nombre y a la inscripción de referidos aprovechamientos a nombre la demandante en el Registro de Aguas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con cuanto resulte procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Se concedió el trámite de conclusiones que se evacuó por ambas partes con los escritos obrantes en autos.
Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Emma la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) de 24 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de esa Confederación de 19 de diciembre de 2017, que tiene por desistida a la recurrente en relación con sus solicitudes de transferencia de la titularidad de los aprovechamientos de aguas NUM000 del arroyo Valdepinilla y NUM001 del río Duero y dispone el archivo del expediente, y se pretende por la parte actora que se anulen esas resoluciones y que se ordene a la CHD que proceda a transferir la titularidad de esos aprovechamientos a su nombre, como heredera única de su esposo D. Silvio , en los términos que se indican en el suplico de la demanda.
Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la CHD, ha solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso ha de destacarse lo siguiente: a) La aquí demandante solicitó a la CHD mediante escritos de 31 de mayo de 2016, presentados el 22 de junio -documentos núms. 1 y 2 del expediente- la transferencia de la titularidad de los aprovechamientos de aguas antes mencionados, NUM000 y NUM001 que figuraban a nombre de D. Balbino .
b) Al considerar la CHD que la solicitud de la recurrente no era suficiente para acceder a la transferencia de los citados aprovechamientos, la requirió para que aportara los documentos que se indican en el escrito de 22 de febrero de 2017, entre ellos la declaración jurada a la que se refiere el art. 146.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), y la documentación que acredite la titularidad del bien al que se destinan las aguas, y se concedió para ello el plazo de diez días al que se refiere el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
c) En respuesta a ese escrito de la CHD, recibido por la recurrente el 2 de marzo de 2017 según consta en el acuse de recibo obrante en el expediente, la Sra. Emma en escrito presentado el 3 de marzo de 2017 indicó que aportaba la declaración jurada prevista en el art. 146.3 RDPH, así como la documentación que consta en el documento nº 4 del expediente, y solicitó que se tuviera por acreditado el tracto sucesivo de los citados aprovechamientos para la finca rústica, destinada al cultivo de secano y de regadío, con parte de pinar denominada Pinar de Padilla o Finca Villa Paz, de 120 ha. de superficie aproximada, sita en el término municipal de Peñafiel (Valladolid) al que está agregado Padilla de Duero.
De esa documentación resulta: 1) Que la titularidad de esa finca rústica (finca registral nº NUM002 ) pertenece a D. Silvio , según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad de Peñafiel de 29 de junio de 2015; 2) que esa titularidad proviene, en una cuarta parte indivisa, de la herencia de su madre Dª Angelica , fallecida el 22 de mayo de 1980, según la escritura otorgada el 3 de noviembre de 1980; otra cuarta parte indivisa de la herencia de su padre D. Balbino , fallecido el 24 de diciembre de 1988, según escritura otorgada el 18 de abril de 1989; y la otra mitad indivisa de la herencia de su hermana Dª Belinda , al ser D. Silvio 'único y universal heredero abintestato' de ella según consta en el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid de 4 de abril de 2011; 3) que la única heredera ab-intestado del citado Sr. Silvio es su esposa y aquí demandante Dª Emma según consta en el Acta de Notoriedad de declaración de herederos de 25 de septiembre de 2015, en la que se señala que el Sr. Silvio falleció el 18 de junio de 2015 sin descendientes ni ascendientes.
d) La CHD volvió a requerir a la solicitante mediante escrito de 15 de marzo de 2017 para que aportara la documentación que en el mismo se indica, entre ella, la nota simple registral a fecha actual y el plano donde se indique la ubicación actual de la toma, concediendo nuevamente un plazo de diez días. Ese escrito fue recibido por la recurrente el 27 de marzo de 2017, según consta en el acuse de recibo obrante en el expediente, y al mismo dio respuesta con el escrito de 7 de abril de 2017, presentado en correos, que consta en el documento nº 7 del expediente, en el que indicaba, entre otros aspectos, que el plano de situación de los aprovechamientos ya había sido aportado y que la nota simple registral es la misma que la aportada, si bien para formalizar la escritura pública de herencia y su inscripción en el Registro de la Propiedad solicita un plazo de cuatro meses.
e) Al considerar la CHD que la recurrente no había aportado la documentación solicitada, por resolución de 19 de diciembre de 2017 se le tuvo por desistida en el procedimiento y se dispuso el archivo del expediente.
f) El recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, fue desestimado por la aquí impugnada de 24 de mayo de 2018. En esta resolución se señala que la recurrente no ha acreditado la titularidad de la finca objeto del aprovechamiento de aguas al no constar la aceptación de la herencia y que no podía concederse el nuevo plazo solicitado de cuatro meses a tenor de lo dispuesto en el art. 49 LPAC.
TERCERO.- En el art. 146 RDPH se establece que cuando se cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular deberá solicitar la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes. Y se dispone al respecto: 'Especialmente, deberá acreditarse la existencia de la autorización administrativa previa a que se refiere el artículo 103 para la inscripción en dicho Registro de la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se efectuara dicha inscripción.
Tal instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión mortis causa, y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en cualquier otro supuesto.
2. En todo caso, cualquiera que sea el destino de la concesión deberá presentarse: a) Documento público o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de la concesión o su reanudación.
b) Declaración jurada sobre la coincidencia o variaciones existentes, entre las características de la derivación en aquel momento y la que figuran en el Registro de Aguas, indicando asimismo si el aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación.
3. En el supuesto de que no sea posible acreditar fehacientemente el tracto sucesivo del derecho a la concesión por los medios ordinarios, el peticionario lo pondrá de manifiesto por declaración jurada, bastando con presentar el título o títulos fehacientes de la propiedad o derecho real del bien inmueble a que se destinan las aguas, o, en su defecto, de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento'.
En el art. 147 RDPH se establece: '1. Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará la documentación aportada y, si no la estima suficiente, requerirá al peticionario para que la complete en lo necesario.
2. Una vez completada la documentación, de acuerdo con el apartado anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente desde el principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando la transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior.
3. Esta inscripción tendrá carácter provisional y se hará constar este carácter en la misma, si, de acuerdo con lo indicado por el peticionario, existiesen variaciones en las características respecto a las inscritas; si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación; o si se hubiera aportado la documentación prevista en el artículo 146.3'.
Ha de anularse la resolución de la CHD de 19 de diciembre de 2017 -así como la resolución de 24 de mayo de 2018 que la mantuvo a desestimarse el recurso de reposición formulado contra la anterior- al ser improcedente el desistimiento del procedimiento iniciado a instancia de la aquí demandante y el archivo del expediente que en ella se contiene, toda vez que la recurrente ha acreditado la titularidad de la finca rústica de que se trata, denominada Pinar de Padilla o Finca Villa Paz, de 120 ha. de superficie aproximada, sita en el término municipal de Peñafiel (Valladolid) al que está agregado Padilla de Duero, que figura en el Registro de la Propiedad de Peñafiel inscrita como finca nº NUM002 , en la que están los aprovechamientos de aguas litigiosos, pues esa finca pertenecía a D. Silvio , según consta en la nota simple de dicho Registro obrante en el expediente, y la aquí demandante es su única heredera, como resulta del Acta de Notoriedad de declaración de herederos ab- intestato de 25 de septiembre de 2015, a la que antes se ha hecho referencia.
CUARTO.- No impide la anterior conclusión el hecho de que no se haya efectuado la aceptación de la herencia mediante la correspondiente escritura pública, como se indica en la resolución impugnada de 24 de mayo de 2018, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el art. 999 del Código Civil, la aceptación de la herencia puede ser expresa, que se hace en documento público o privado, pero también puede ser 'tácita', que es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, y en este caso esa voluntad resulta de las actuaciones efectuadas por la Sra.
Emma , entre ellas, el pago de los cánones correspondientes a los aprovechamientos litigiosos que constan en la documentación obrante, entre ellos los de los años 2016, 2017 y 2018, después de ser declarada única heredera de los bienes de su marido. No está de más añadir que la propia CHD consideró interesada a la aquí demandante en el procedimiento de oficio iniciado el 3 de febrero de 2017 para declarar la extinción del aprovechamiento de aguas del arroyo Valdepinillas de que se trata, si bien por resolución de esa CHD de 16 de noviembre de 2018 se declaró 'la caducidad' de ese procedimiento, según consta en la documentación aportada con la demanda.
QUINTO.- Al ser suficiente la documentación aportada por la recurrente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 146.3 RDPH para que los aprovechamientos litigiosos fueran transferidos a su favor y se efectuasen las correspondiente inscripciones en el Registro de Aguas para quedar subrogada en los derechos y obligaciones del anterior, ha de continuar el procedimiento iniciado a instancia de la Sra. Emma , que quedó interrumpido con el desistimiento y archivo del mismo que se contiene en los actos impugnados que se anulan, y ha de reconocerse el derecho de la demandante a que la CHD proceda a esas inscripciones a su favor.
Ahora bien, esas inscripciones de los aprovechamientos litigiosos en el Registro de Aguas han de reconocerse en este momento con el ' carácter provisional' que se establece en el número 3 del art. 147 RDPH, al haberse aportado la documentación prevista en el art. 146.3 RDPH, que es uno de los supuestos contemplados en ese art. 147.3 RDPH, lo que comporta que la Administración ha de realizar las correspondientes visitas de reconocimiento a las que se refiere el art. 148.1 RDPH antes de proceder a la inscripción 'definitiva' prevista en el número 2 de ese precepto. Con este alcance ha de estimarse la pretensión de la recurrente de que se reconozca su derecho a que por la CHD se proceda a la transferencia de la titularidad de los aprovechamientos de aguas NUM000 del arroyo Valdepinilla y NUM001 en su favor y a inscribirlos en el Registro de Aguas a su nombre.
SEXTO.- De acuerdo con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no se imponen las costas a ninguna de las partes al entender la Sala que el caso presentaba las dudas de derecho a las que se refiere ese precepto.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 1111/2018 interpuesto por la representación de Dª Emma , debemos: 1) Anular y anulamos la resolución impugnada de la Confederación Hidrográfica del Duero de 24 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 19 de diciembre de 2017, así como esta última, y reconocemos el derecho de la demandante a que por dicha Confederación Hidrográfica se proceda a la transferencia de la titularidad de los aprovechamientos de aguas NUM000 del arroyo Valdepinilla y NUM001 del rio Duero en su favor y a inscribirlos en el Registro de Aguas a su nombre, en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. 2) No se hace una especial condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
