Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 819/2016 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100140
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:497
Núm. Roj: STSJ CV 497/2020
Encabezamiento
Recurso ordinario 819/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 6 de marzo de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados
y DÑA. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 204/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 819/2016 interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE VENDEDORES
DEL MERCADO DE PICASSENT, representada por la procuradora Dña. Cristina Borrás Boldova, y defendida por
el letrado D. Enrique Donnay Segura.
Es Administración demandada la CONSELLERÍA DE ECONOMIA SOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS,
COMERCIO Y TRABAJO DE LA GENERALITAT VALENCIANA , representada y defendida por sus Servicios
Jurídicos.
Constituye el objeto del recurso la devolución de las cantidades percibidas en concepto de subvención.
La cuantía se fijó en 10.988,71 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución de 26-7-2016, expediente CMCDCAC/2012/43/46, dictada por la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consellería demandada por la que se acuerda la procedencia del reintegro de subvenciones para el plan de competitividad del comercio urbano y la cooperación comercial en el ejercicio de 2012, concedida a la asociación actora por justificación indebida del expediente de subvención CMDCAC2012/43/46, ascendiendo la cantidad total a reintegrar a 10.988,71 euros, al entender que la subvención se ha justificado con facturas de la empresa Comercial Salom Sociedad Cooperativa, en concreto la factura 51/M, de fecha 28-9-2012, por importe de 22829,25 euros que la Inspección de Hacienda del Estado ha declarado falsas por documentar operaciones simuladas, según informe de fecha 7-3-2016 En el escrito de demanda presentada se niegan los hechos determinantes de la decisión de reintegro aduciendo la realidad del servicio documentado en la factura 51/M de 28 de septiembre que la Inspección de Tributos considera falsa. A continuación, se pasa a rebatir en la demanda las afirmaciones que sostiene la declaración de falsedad de la factura. Se alega que no es cierto que la gran cantidad de servicios de publicidad realizados por la emisora de la facturación falsa se corresponda con la actividad real llevada a cabo por tal cooperativa.
Por otra parte, y aun cuando alguna asociación de vendedores haya reconocido que alguna operación de Comercial Salom S. Cooperativa no se ajusta a la realidad, de todo esto no se puede inferir que las falsedades sean generalizadas. A través del informe emitido por el experto contable D. Hilario se trata de rebatir la originalidad del documento de la factura y la comprobación de los justificantes de cobro. También se esgrime la falta de motivación del acto recurrido por falta de motivación del mismo.
La parte demandada considera que el acuerdo de reintegro de la subvención concedida está suficientemente motivado por cuanto se ha producido un incumplimiento delas obligaciones impuestas que permite a la Administración acordar la devolución de la ayuda. Además, tal acuerdo se apoya en comprobaciones realizadas por la Inspección de Hacienda de 7-3-2016 que no queda debidamente desvirtuado por el informe pericial del Sr. Hilario . Invoca el art. 37 de la Ley de Subvenciones que permite el reintegro para los casos de falseamiento de las condiciones requeridas para la obtención de la subvención, ocultando aquellas circunstancias que hubiesen impedido conseguirlas.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el defecto de motivación del acto, existiendo motivación 'in aliunde' con la remisión que se hace al informe de la Inspección de Tributos de 7-3-2016 en el acto recurrido. Este tipo de motivación está permitida de acuerdo con la sentencia del T.S. de 12-7-2004, recurso 88/2001, entre muchas otras, que enseña lo siguiente: ' En cuanto a la motivación de los actos administrativos, es doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional ( STC 51/86 ) como del Tribunal Supremo ( STS 20-I-89 ) que la motivación puede hacerse de manera expresa y muy breve en el propio texto de las disposiciones o actos, así como la admisibilidad de la motivación 'in aliunde', bastando para justificar la Orden Ministerial el que la Administración esté en condiciones, en el marco de la revisión jurisdiccional, de justificar los criterios utilizados para aumentar las plazas y variar la demarcación. La justificación ha quedado evidenciada a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, de manera que los sectores afectados han tenido pleno y puntual conocimiento de los motivos de esta regulación'.
Por otra parte, y en cuanto a las comprobaciones realizadas por la Inspección de Hacienda en su informe de 7-3-2016, entiende la Sala que no quedan desvirtuadas por el informe emitido por el Consultor Sr. Hilario en su dictamen de fecha 26-12-2016. Hay que hacer notar que los informes de la Inspección de Hacienda gozan de presunción de certeza, invirtiendo la carga de la prueba. Así la sentencia del T.S. de 23-2-2013, recurso 455/2009, enseña lo siguiente: ' En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
También debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley , 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes'.
De otra parte, en todo caso debe tenerse en cuenta que la opinión o juicio de la parte no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica -- STS de 30 de noviembre de 1985 --, así como que si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales: cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -por todas, SSTS de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 -.
Aplicando estos criterios jurisprudenciales, la Sala entiende que, en el presente caso, la Inspección ha desplegado actividad probatoria suficiente como para, en principio, proceder a la regularización de la situación tributaria de la entidad recurrente, partiendo de datos objetivos e informaciones proporcionadas por autoridades fiscales extranjeras, solicitadas por los oportunos procedimientos administrativos.
Así las cosas, corresponde al sujeto pasivo destruir o enervar dicha actividad probatoria con la propuesta y práctica de los medios probatorios reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico; quien, por otra parte, a lo largo del expediente administrativo y en vía de reclamación económico administrativa, no presentó alegaciones motivadas en contra de la liquidación practicada, ni propuso medios probatorios eficaces frente a los conceptos e importes que dieron lugar a la regularización tributaria propuesta por la Inspección.
La entidad considera que las pruebas testificales, periciales y documentales, a las que se refiere y recoge el Informe ampliatorio, como medios de prueba directos, no existen en el expediente, por lo que su valoración no sirve para fundamentar la liquidación propuesta, pues la referencia en el Informe a la declaración realizada por la entidad alemana ante las autoridades fiscales alemanas no consta transcrita en el expediente.
La Sala considera que la Administración nacional ha cumplido con la carga de la prueba, pues se dirigió a la Administración alemana para que realizara dichas gestiones, dando como resultado de dicha actividad lo comunicado por dichas autoridades a la Inspección; resultado que consta en el expediente, sin que la recurrente haya aportado prueba en contrario sobre lo declarado por la entidad alemana con la que mantuvo relaciones comerciales; sin que el hecho de que no conste la actuación que las autoridades alemanas pudieran seguir contra la sociedad alemana, constituya un obstáculo probatorio.
Lo alegado por la entidad también lo extiende a las denominadas pruebas indirectas, al entender que la Inspección acude a indicios para proceder a la regularización.
La Sala entiende que la actividad comprobadora de la Inspección en ese ámbito se atiene a las normas reguladoras de la prueba, pues se trata de actos de constatación de las operaciones realizadas e imputadas a la entidad, acudiendo a la información de terceros, que sirven para complementar aspectos de las operaciones de compra y venta imputadas; hechos que si la entidad considera que son presunciones, lo serían 'iuris tantum', y, por lo tanto, destruibles por prueba en contrario.
Así las cosas, manteniéndose en el presente procedimiento la misma situación probatoria que la producida en vía económico- administrativa, procede confirmar la liquidación practicada, así como la sanción, cuya impugnabilidad carece de fundamentación jurídica alguna.' En este sentido no se puede entender que el informe del Sr. Hilario desvirtúe las afirmaciones contenidas en el de la Inspección ya que en su página 5 se indica el carácter limitado que tiene el procedimiento de revisión realizado , con un alcance inferior al de una auditoría puesto que lo que señala es que el documento examinado existe, que se trata de documentos originales, que tienen todos los conceptos exigidos por la normativa legal, que el IVA calculado es correcto así como los cálculos realizados y que poseen justificantes de cobro. Sin embargo, el examen es puramente formal: se refiere exclusivamente al documento, pero no a las operaciones o tipo de negocios u operaciones que se documentan sobre las cuales el auditor no ha realizado ningún tipo de comprobación.
De esta manera quedan incólumes y en pie las comprobaciones realizadas por la Inspección quien ha comprobado que no se sostiene que una empresa como la que ha emitido las facturas realice tan ingente cantidad de facturaciones sobre publicidad y trabajos de imprenta con los escasos medios o recursos de los que dispone; los presidentes de las asociaciones de comerciantes a las que se han librado esas facturas reconocen su falsedad ( presidentes de las asociaciones de Burjassot, Tavernes, Benimament y Almussafes); lo mismo ocurre con asociaciones de vendedores como las del Mercado de Castilla o Jesús Patraix, incluso la actora, que admiten la simulación de las operaciones realizadas que se documentan en las facturas; o no se justifica ni documenta el pago de las facturas; la cooperativa que emite la factura no justifica las compras del material de imprenta, material de papeleta, equipos o suministros de limpieza precisos para poder emitirlas; se trata de operaciones no declaradas a efectos del Impuesto de sociedades.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandante la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los gastos procesales causados.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vendedores del Mercado de Picassent contra la resolución de fecha 26-7-2016 de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consellería demandada por la que se acuerda la procedencia del reintegro de subvenciones para el plan de competitividad del comercio urbano y la cooperación comercial en el ejercicio de 2012, concedida a la asociación actora por justificación indebida del expediente de subvención CMCDCAC/2012/43/46, ascendiendo la cantidad total a reintegrar a 10.988,71 euros, y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
