Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2019 de 23 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100202

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:296

Núm. Roj: STSJ LR 296:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00204/2020

Equipo/usuario: MCV, Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2019 0000039

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2019

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De:DOCTORES IZQUIERDO Y SAROBE SL, Roberto

ABOGADOGABRIEL CASADO OLLERO,

PROCURADORDª. MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA,

ContraD. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA RIOJA

ABOGADOLETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 204 /2020

En la ciudad de Logroño a 23 de julio de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 37/19, a instancia de Don Roberto y DRS. IZQUIERDO Y SAROBE, S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Zuazo Cereceda y asistida por el letrado don Gabriel Casado Ollero, siendo demandada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho resultante de acuerdos de levantamiento y sucesiva adopción de la medida cautelar adoptada en unos procedimientos de comprobación e investigación inexistentes.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día15 de julio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la vía de hecho resultante de acuerdos de levantamiento y sucesiva adopción de la medida cautelar adoptada en unos procedimientos de comprobación e investigación inexistentes.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que dicte Sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de los Acuerdos de medidas cautelares recurridos por haber sido dictados en vía de hecho, sin cobertura jurídica alguna, en el seno de unos 'procedimientos de comprobación e investigación' legalmente inexistentes, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

Primero. En la Diligencia de Inspección de Hacienda del Estado de fecha 8 de marzo de 2018 en relación al obligado tributario Drs. Izquierdo y Sarobe S.L, consta 'En Logroño a las 14:35 horas del día8 de mareo de 2018,se constituye la Inspección de los Tributos en la calle Miguel Villanueva nº 2,5,2 de Logroño , al objeto de documentar los hechos, circunstancias y manifestaciones del compareciente, en su caso, resultantes de la actuación inspectora en relación con el expresado obligado tributario iniciada mediante comunicación de fecha 08/03/2018, con alcance general y en relación con los Impuestos y ejercicios siguientes:-Impuesto sobre Sociedades: 2013 a 2016.Presente Don Roberto con número de identificación NUM000 como obligado, se hace constar: Mediante Auto 19/2018, de 19 de febrero de 2018, se autoriza la entrada y registro en el domicilio profesional de la sociedad obligada tributaria, El administrador/representante legal de la sociedad obligada tributaria ha autorizado la entrada de forma voluntaria y colaborado plenamente con el desarrollo de las actuaciones inspectoras...'.

Segundo. En la Diligencia de Inspección de Hacienda del Estado de fecha 8 de marzo de 2018 en relación al obligado tributario D. Roberto consta'En Logroño a las 12:37 horas del día 8 de mareo de 2018,se constituye la Inspección de los Tributos en la CALLE000 NUM001 de Logroño, al objeto de documentar los hechos, circunstancias y manifestaciones del compareciente, en su caso, resultantes de la actuación inspectora en relación con el expresado obligado tributario iniciada mediante comunicación de fecha 08/03/2018, con alcance general y en relación con los Impuestos y ejercicios siguientes:-Impuesto sobre Sociedades: 2013 a 2016.Presente Don Roberto con número de identificación fiscal NUM000 como obligado, se hace constar: Mediante Auto 19/2018, de 19 de febrero de 2018, se autoriza la entrada y registro en el domicilio profesional de la sociedad obligada tributaria. El administrador/representante legal de la sociedad obligada tributaria ha autorizado la entrada de forma voluntaria y colaborado plenamente con el desarrollo de las actuaciones inspectoras...'.

Tercero.- El día 18 de diciembre de 2018 se notificó a DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL, los dos siguientes Acuerdos suscritos y ordenados en igual fecha por el Delegado Especial de la AEAT de La Rioja:

a)'Acuerdo de levantamiento de medidas cautelares' que fuero las adoptadas el 04 de junio de 2018 por el mismo Delegado Especial 'al amparo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 58/2003 General Tributaria', 'respecto al embargo preventivo del dinero en efectivo incautado en el domicilio particular del D. Roberto sito en la CALLE000 nº NUM001 de Logroño por un importe de 173.720,00€', por considerar el Delegado Especial 'que se ha cumplido el plazo de duración de seis meses de la medida cautelar, sin que se hayan podido prorrogar por otros seis meses ni elevar a definitivas' .

b)'Acuerdo de adopción de medidas cautelares en los procedimientos de comprobación e investigación'donde el Delegado Especial considera que la medida cautelar por él mismo adoptada el 04 de junio de 2018 'con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 58/2003 General Tributaria 'y 'consistente en el embargo preventivo del dinero en efectivo incautado en el domicilio particular del D. Roberto (...) por un importe de 173.720,00€ (...), ha caducado por el transcurso del plazo de seis meses sin que se haya acordado su prórroga o su elevación a definitiva por lo que decide adoptar, 'con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 LGT',la misma medida cautelar 'al amparo de lo dispuesto en el artículo 146 LGT 'y levantada en la misma fecha del pasado 18 de diciembre.

TERCERO.- Aportación de documentos.

La parte demandante aporta una vez acordada la votación y fallo alegando el artículo 217.2 de la LEC, la sentencia nº 935/2020 de fecha 7 de julio de 2020 y a dicha aportación se opone el Abogado del Estado porque no tiene relación con la cuestión aquí discutida de la vía de hecho.

La Sala considera que no tiene conexión con la cuestión aquí debatida de la existencia o no de vía de hecho y las consecuencias de la misma.

CUARTO. Existencia de vía de hecho.

La parte demandante considera que los acuerdos de levantamiento y sucesiva adopción de las medidas cautelares reflejados en el apartado 3º del f. j. segundo de esta resolución constituyen una actuación material en vía de hecho carente de sustento legal y por ello formuló requerimiento de cese de vía de hecho a la Administración actuante al amparo de los arts. 30 y 46.3 LJCA y mediante escrito dirigido al Sr. Delegado Especial de la AEAT de la Rioja con fecha del pasado 4 de enero de 2019, solicitando: 'Que teniendo por presentado este escrito con los documentos núms. 1 a 3 que lo acompañan se sirva admitirlo y, en mérito a lo expuesto, acuerde: primero.-Tener por formulado el requerimiento intimando el cese de la actuación material en vía de hecho que se deja identificada, con carácter previo a la formalización en su caso del procedimiento especial ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en los arts. 30; 32.2 y 46.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA). Segundo.-El cese de la referida actuación material en el plazo de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento (i)revocando y dejando sin efecto el 'Acuerdo de adopción de medidas cautelares en los procedimientos de comprobación e investigación'( artículo 30 LJCA) ...'.

Fundamenta su pretensión de vía de hecho en que la revocación y anulación judicial de los autos que autorizaron el inicio de los procedimientos de inspección mediante personación en los domicilios constitucionalmente protegidos de los obligados tributarios, comportó inexorablemente y determinó ope legis la nulidad de cada una de las actuaciones inspectoras realizadas con la entrada y registro domiciliario.

La Administración en la contestación a la demanda niega la existencia de vía de hecho.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:

Primera.- Las anteriores actas de entrada y registro se produjeron como consecuencia de autorización de entrada y registro en domicilio autorizada judicialmente por autos de fechas de 19 de febrero de 2018 y 6 de marzo.

Los citados autos fueron objeto de recurso de apelación y por sentencia nº 199/2018 de 8 de junio de 2018 se acordó la siguiente parte dispositiva 'Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Roberto y de la mercantil DRS. Izquierdo y Sarobe S.L, contra los autos nº 18/2018 de fecha 19 de febrero de 2018 y de 6 de marzo de 2018, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, que declaramos nulos, debiendo el juez a quo dictar nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT...', que ha de ponerse en relación con el f.j quinto de la citada sentencia 'La estimación del presente recurso de apelación, a la vista del motivo acogido, no ha de tener otro efecto que la declaración de nulidad de los Autos de autorización de entrada, objeto del presente recurso de apelación, para que por el juez a quo se dicte nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT. '.

La citada sentencia quedo firme y se dicto auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 'Tener por ejecutado lo acordado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y por motivada la solicitud de entrada y registro solicitada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se hace referencia en los Antecedentes de hechos de esta misma resolución...'. Y en el mismo auto f.j séptimo se establece '...del escrito planteado por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada de referencia, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con los presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte de obligados tributarios...'. Este auto no fue impugnado y quedo firme.

Segunda. La Jurisprudencia del TS (entre otras 2/10/2017) sobre la naturaleza de la vía de hecho ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común' STS de 22 de septiembre de 2.003. Y la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 establece en el f.j. tercero '...En definitiva, la parte recurrente señala irregularidades producidas en el desarrollo del procedimiento inspector, y a las mismas califica, sin más, como realizadas en vía de hecho. Irregularidades que se han producido en un determinado acto por no observar ciertas formalidades o garantías, a criterio de la recurrente, o bien por motivos de carácter sustantivo en su contenido, lo que casa mal con una actuación material de suerte que los actos administrativos no pueden constituir vía de hecho , y deben combatirse mediante los cauces dispuestos al efecto, puesto que aun cuando resulten ilícitos al punto que determinen la nulidad de lo actuado, el debate sobre su validez se encauza legalmente a través del cauce procedimental que se reserva a la impugnación de los actos administrativos. Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones precedentes sobre las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Tradicionalmente en la distinción conceptual de vía hecho, se reconoce que se produce cuando asistimos a una ejecución material sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico y también aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo...'

Tercera. La Sala considera que no se ha producido vía de hecho porque la Inspección de la Agencia tributaria realizo la entrada y registro con fundamento en un auto judicial.

Dicha autorización fue objeto de recurso de apelación y en la sentencia dictada en apelación se acordó la retroacción de actuaciones para que se motivara fácticamente el auto de entrada y registro, y en el f.j quinto de dicha sentencia se acordó los efectos de dicha sentencia '...La estimación del presente recurso de apelación, a la vista del motivo acogido, no ha de tener otro efecto que la declaración de nulidad de los Autos de autorización de entrada, objeto del presente recurso de apelación, para que por el juez a quo se dicte nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT ...'. Y la citada sentencia quedo firme, y posteriormente se dictó auto en ejecución de sentencia que estableció '...del escrito planteado por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada de referencia, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con los presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte de obligados tributarios...' y dicho auto también quedo firme.

Se ha realizado un control judicial de la actuación de la inspección tributaria y por tanto no puede considerarse que se haya producido actuación de la Administración Tributaria en vía de hecho.

QUINTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse el recurso procede la imposición de costa a la parte demandante hasta el límite de 1.500 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el f.j quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.