Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2048/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 186/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 2048/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100164

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2880

Núm. Roj: STSJ CAT 2880:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 186/2019

Parte apelante: Héctor

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 2048 / 2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D/Dª. Héctor, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA y defendida por el/la letrado/a D./Dª Manel Pérez Casas contra la Administración demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D./D ANDREU OLIVA BASTE y asistida por el/la Letrado D./Dª Sergi Subías Calleja.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

CUARTO.-El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Levantada la situación de alarma se continuó la tramitación del recurso por los trámites legales procedentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial

La parte recurrente impugna en esta segunda instancia el Auto nº 8/2019, de 15 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, recaído en el incidente de ejecución de títulos judiciales nº 26/2018, relativo a la Sentencia dictada por el mismo Juzgado nº 100/2018, el 20 de abril, que había estimado el recurso interpuesto por el recurrente y que ordenó a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del recurrente, aplicando la misma decisión que la adoptada para el personal de prevención de riesgos. El Auto impugnado, confirma la Resolución administrativa dictada por la Administración que denegó la carrera profesional solicitada, resolviendo que se había dado cumplimiento a la Sentencia de 20 de abril de 2018 que se ejecuta en este incidente y dar por finalizado el incidente de ejecución.

La parte recurrente alega que el Juzgador incurre en un error interpretativo al considerar correctamente ejecutada la Sentencia porque en el proceso lo único que se debatió fue si el actor llevaba prestando suficiente tiempo en su categoría como para poder acceder al segundo nivel profesional, solicitado de conformidad con el II Acord de condicions de treball del personal de l'Institut Català de la Salut.

El actor señala que es informático y que ha venido prestando sus servicios en el área laboral en el ICS y presentó solicitud de reconocimiento de la carrera profesional que, una vez examinada, fue desestimada por el tribunal de valoración porque consideró que no llevaba los años requeridos necesarios en su categoría profesional para acceder a la misma, teniendo en cuenta que ello fue debido a que el ICS decidió que todos los profesionales administrativos que trabajan en el campo de la informática en vez de ser considerados de la escala administrativa fueron considerados de la escala de oficios, donde se computa de forma diferente el tiempo de prestación de servicios a efectos de carrera profesional (la aplicable a la escala de oficios).

A consecuencia de dicho criterio, el actor se encontró con que el tiempo meritado dentro de la escala administrativa había 'volado' y ahora tardará años en volver a tener derecho a ascender al segundo tramo de la carrera profesional. Dicha acción retroactiva fue considera injusta por el Juez de instancia, dictándose Sentencia a fin de que le fuera computado todo el tiempo prestado en dicha categoría administrativa a efectos de computar los años de servicios prestados.

El fallo de la Sentencia no dice nada más al respecto porque solo se cuestionó en el proceso ese parámetro, el tiempo de servicios prestados, sin que la Sentencia faculte a la Administración a revisar todo el expediente sino a que se valore con arreglo a un nuevo criterio sus años de servicio como informático en la escala administrativa, igual que se hizo con los prevencionistas.

Añade que de no ser por el cambio irregular y retroactivo de criterio aplicado por el ICS el actor estaría en el segundo tramo de carrera profesional.

En consecuencia, al no haberse planteado otra cuestión, se encuentra ahora en ejecución en situación de indefensión pues la Sentencia en su pronunciamiento es clara cuando ordena que se valore el tiempo de servicios prestados en la categoría como se hizo con los técnicos de prevención y que se pagara al actor el segundo tramo de carrera profesional.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque el Auto impugnado y se obligue al ICS a reconocer al recurrente el segundo tramo de carrera profesional, con el pago de todos los atrasos desde el momento en que se debió reconocer.

SEGUNDO.- Oposición de la Administración demandada

La Administración demandada, el ICS; se opone al recurso alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

En cuanto al fondo, sostiene que el hecho de que la Sentencia no se pronuncie más que sobre la necesidad de computar el tiempo de servicios prestados -en los términos resueltos en la Sentencia- no puede impedir que el órgano evaluador ignore el resto de requisitos que tiene la obligación de aplicar en los mismos términos que el criterio de la Sentencia sobre el cómputo del tiempo de servicios.

Alega que aunque el apartado 6.1.2 del II Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat, establece los requisitos para acceder a los diferentes niveles de carrera profesional (que son: (i) tener un nombramiento estatutario fijo; (ii) estar en situación de servicio activo en alguno de los grupos profesionales previstos en el citado apartado durante todo el periodo de presentación de solicitudes; y (iii) tener un determinado número de años de prestación de servicios, en función del nivel al que se pretende acceder), para acceder a los diferentes niveles de carrera profesional, además de los requisitos generales de acceso a los que se ha hecho referencia) ha de alcanzar también un número de créditos en función del grupo profesional y del nivel al que se pretende acceder mediante la valoración de los méritos aportados junto con la solicitud inicial.

Al respecto, el punto 6.1.4 del Acord citado establece el tiempo mínimo de servicios prestados y el número de créditos totales mínimos para acceder a cada uno de los niveles de carrera profesional en base a méritos aportados en las solicitudes formalizadas al efecto de evaluación para el acceso a la carrera profesional del personal del área sanitaria de formación profesional de grado superior y grado medio y del personal de gestión y servicios, fijando las características que estos han de reunir para su valoración. En el caso del segundo nivel profesional se requiere obtener un número mínimo de 50 créditos, siempre que se reúnan 5 créditos mínimos en formación continuada. Y la no obtención del número mínimo de créditos necesarios motiva la causa de denegación de la solicitud de nivel (apartado 6.1.4.8 del Acord).

En el caso del recurrente obtuvo un total de 4.10 créditos en formación continuada, resultando insuficiente para alcanzar el nivel de carrera solicitado, lo que le lleva a concluir que la revisión de méritos y la contabilización de cada uno de ellos han sido correctas y adecuadas y, en consecuencia, que no le corresponde alcanzar el nivel solicitado.

Aduce que a pesar de que el motivo por el que el recurrente impugnó la Resolución, de 28 de noviembre de 2016, que denegó su solicitud, se basase en 'No acreditar el temps de serveis prestats suficients pel nivel sol·licitat' ello no significa que el acto reúnan todos los requisitos para tal reconocimiento.

Tampoco la falta de discusión en el procedimiento declarativo del cumplimiento de los créditos mínimos necesarios que exija la normativa constituye una manifestación de allanamiento del ICS en relación con el cumplimiento de dichos méritos aportados junto a la solicitud en vía administrativa.

La Sentencia que se ejecuta, señala, 'ordena la retroacció d'actuacions per tal que l'Administració procedeixi a reconèixer el dret de l'actor a que un determinat periode de prestció de serveis li sigui computat als efectes de valorar si assoleix el requisit de la prestció mínima d'11anys de servei. La sentència obliga a aplicar, en aquest extrem, el mateix criteri de còmput que es va aplicar en la valoració de la prestació de serveis del personal de prevenció de riscos, G.P-3 Administratiu'.

Y en base a ello, el ICS procedió a retrotraer el proceso y a examinar si el recurrente cumplía los requisitos y constató que, efectivamente, de acuerdo con el nuevo criterio a aplicar el recurrente cumplía con los 11 años de servicios prestados para acceder al segundo nivel de carrera profesional solicitado, pero no los demás. Por otra parte, en la Sentencia no determina que el efecto automático sea el reconocimiento del nivel de carrera solicitado, incluyen.

La Sentencia, por otra parte, ordena que se ejercite un nuevo procedimiento de valoración que reconozca los años de servicio prestados, por lo que inexorablemente el término 'debiéndose' abonar las retribuciones que procedan ha de tener sentido potestativo, tildando de interpretación en interés propio la que hace el recurrente de la sentencia en la medida en que comporta que con el solo requisito de los años de servicio sea suficiente para justificar el acceso a la carrera profesional.

Del mismo modo, considera que es improcedente que en ejecución de Sentencia se consiga lo que la Sentencia no ha reconocido, lo que vulneraría el art. 218 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 152/1990, de 4 de octubre), siendo clara y constante la doctrina que impide que se otorgue más de lo pedido ni cosa distinta a la solicitada por las partes ( SSTC 32/1992, de 18 de marzo; 136/1998, de 29 de junio; 67/1993, 202/1998, 15/1999, 215/1999 y 17/2000). E n los mismos términos la STS, Sala Civil, de 25 de enero de 2008, con cita de las SSTC 67/1993, de 1 de marzo y 171/2003, de 27 de mayo, que examina la congruencia y su relación con el art. 24 de la CE, así como la STS de 14 de abril de 2011, sobre la incongruencia omisiva.

Por lo demás, la STC 240/1998, de 15 de diciembre, resuelve que no es suficiente atender al fallo de la sentencia, sino que es preciso también verificar que el fallo es consecuencia de los fundamentos de manera que una valoración global permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos de naturaleza formal o material que deben producir aquellas.

De lo dicho se desprende que eran tres requisitos los que el actor debía cumplir para acceder a la carrera profesional, cuyo incumplimiento era motivo de exclusión. Y una vez cumplidos los tres requisitos, para acceder al segundo nivel era preciso obtener una puntuación mínima de 50 créditos, de los que un mínimo de 5 debían ser de formación continuada, siendo su incumplimiento causa de denegación.

Además, indica que una vez se consideró que cumplía el requisito de contar con 11 años de servicios o más, se inició la fase de evaluación de méritos, que constató que no cumplía los 5 créditos. Se dictó Resolución de 27 de julio de 2018, denegando el reconocimiento por este motivo, resolución que no ha sido impugnada, por lo que no puede conseguir ahora en ejecución de sentencia aquello que se ha renunciado a accionar en vía declarativa. Por otra parte el sistema de gestión de recursos humanos no es un aplicativo de carrera, sino que sirve para la gestión de diversas actuaciones de gestión en materia de personal (carrera, selección, DPO etc.), los méritos se introducen en el SGRH por los propios trabajadores y solo son objeto de valoración por la Comisión de Evaluación de la carrera cuando el procedimiento de carrera se inicia y la Comisión constata que no existen causas de exclusión. Y en el caso del actor dicha valoración no se hizo hasta el mes de julio de 2018 cuando en ejecución de sentencia la Comisión se volvió a reunir para constatar si superaba el requisito de prestación mínima de servicios.

Expone que para ejecutar la sentencia el ICS procedió a retrotraer el procedimiento con el fin de constatar si el recurrente cumplía dicho requisito, de acuerdo con el criterio de valoración que la Sentencia le obligaba a aplicar, motivo por el que procedía admitir al actor en este procedimiento de carrera e iniciar la segunda fase del mismo, terminando por entender que no procedía su reconocimiento en la valoración de méritos.

Por lo demás, señala que las sentencias que estiman demandas o apelaciones relativas a la exclusión del personal estatutario no comportan un reconocimiento de la carrera profesional sino la obligación de incluir al recurrente en el procedimiento y proceder a valorar los méritos, como ha sucedido en este caso.

Entiende que ha cumplido con lo ejecutoriado y solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO.- Resolución de la controversia

1. En relación con la admisibilidad del recurso, debemos remitirnos a lo examinado en nuestro Auto de 5 de noviembre de 2019, en el que se consideró que la Sentencia de instancia sí era apelable por lo que también lo es el Auto objeto del presente.

2. Se plantea en esta segunda instancia la posibilidad de que, en ejecución de sentencia, se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ambas partes están enfrentadas en los términos que ha quedado dicho. Hemos de tener presente que la Sentencia de instancia solo se pronunció sobre el cumplimiento del tiempo de servicios prestados que se exigía en el II Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat.

Previamente a resolver esta controversia hemos de reproducir las partes del Acuerdo aplicables al caso.

En el apartado 6.1.2 del II Acord se regula la carrera profesional y se establecen los requisitos generales para el acceso a la carrera profesional, que son los tres que cita la parte apelada.

El apartado 6.1.4 regula la carrera 'professional dels professionals de l'àrea sanitària de formació professional de grau superior i de grau mig (tècnics superiors i tècnics, actualment tècnics i auxiliars d'infermeria i del personal de gestió i serveis de les institucions sanitàries'.

Los requisitos para el acceso a dicha carrera profesional, apartado 6.1.4.1. no difieren de los anteriores e incluyen las excepciones en caso de periodo transitorio; promoción interna, etc.).

En el apartado 7º se estructura la carrera en cinco niveles y la distribución de los tiempos mínimos,

En el aparto 8º se dispone que 'La carrera professional dels professionals de l'àrea sanitària de formació Professional de grau superior i de grau mig ( tècnics superior i tècnics, actualmente tècnics i auxiliars d'infermeria) i del personal estatutari de gestió i serveis de l'Institut Català de la Salut valorarà l'activitat professional, la formació, el compromís amb l'organització, el treball en equip i la interrelació amb l'usuari intern i/o extern.

S'inclourà un factor addicional, destinat a valorar, si s'escau, la docència, la recerca o altres aspectes que aportin valor a la institució. La manca de valoració d'aquest factor no impedirà l'obtenció de la puntuació màxima establerta per a cada nivel' de acuerdo con la distribución que el propio apartado regula.

Y en al apartado 'ACCÉS: La carrera professional representa un reconeixement al desenvolupament i trajectòria professional. Per tant, la carrera professional té un tractament individualitzat, de manera que cada professional pot determinar el seu ritme de creixement en les escales de nivells.

En aquesta línia, la carrera professional es d'accés voluntari i ha de ser sol· licitada personalment per l'interessat , tant pel que fa al moment d'entrada com als possibles canvis a nivell superiors.

El procediment és el següent: el sistema d'accés serà anual, de manea r que es podran presentar les esmentades sol· licituds durant el darrer trimestre de cada any. Es tindran en compte els requisits i mèrits contrets fins al dia en què finalitza el període de presentació de sol·licituds'.

La Administración viene a sostener que el reconocimiento de la carrera profesional se lleva a cabo en un procedimiento con dos fases. La primera tendría la finalidad de examinar los requisitos de admisión/exclusión y la segunda correspondería a la fase de valoración de méritos.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que estamos ante un reconocimiento de un complemento salarial como es la carrera profesional que, conforme al II Acuerdo, exige una serie de presupuestos todos ellos fácilmente comprobables.

El procedimiento administrativo es garantía de acierto y seguridad jurídica y tienen un componente reglado por lo que debe ser aprobado por el órgano que potestad reglamentaria. Una cosa es que el II Acuerdo de la mesa de negociación haya fijado -en el seno de la negociación colectiva- los requisitos que pueden exigirse para el reconocimiento del complemento y otra distinta el procedimiento a seguir para tal reconocimiento. Caso de no existir un procedimiento específico se seguirá el procedimiento general de tal manera que los interesados tengan conocimiento general de los trámites, por razones de seguridad jurídica, y de los efectos de las resoluciones que se dicten a lo largo del mismo (si son de trámite o definitivas).

Para que pudiera estar dividido este procedimiento en dos fases sería preciso que la primera fase -de admisión/exclusión- estuviera perfectamente definida en una norma reglamentaria y que la resolución que se dictara en la misma fuera un acto de trámite cualificado (que podría acceder a la jurisdicción, art. 25 de la LJCA).

En tal caso, la persona que impugnara dicha Resolución tendría pleno conocimiento de que una eventual estimación del recurso con la consiguiente anulación de la Resolución impugnada comportaría una continuación del procedimiento con el fin de que pasara a otra nueva fase que sería la que pondría fin al procedimiento, lo que aquí no concurre.

Por lo demás, el procedimiento ha de ser reglado y el II Acord, como no podría ser de otro modo, no recoge dicha diferenciación.

Debemos pues concluir que la Resolución que se dicta pone fin al procedimiento y causa estado en todo aquello sobre lo que la Administración ha tenido posibilidad de pronunciarse de modo que la Sentencia revisará la legalidad administrativa en los términos que resulten del debate contradictorio entre las partes. Al no estar predefinidas y diferenciadas en una norma procedimental las dos fases a las que alude la Administración es evidente que en ejecución de Sentencia no cabe alterar la cuestión controvertida exigiendo un nuevo proceso declarativo.

En consecuencia, entendemos que la actividad administrativa no pueden ser confirmada en la medida en que el nuevo requisito que se exige excede del pronunciamiento de la Sentencia que si bien solo se refería al criterio para que se computara el tiempo de servicios prestados, ello no significa que en ejecución pudiera reabrirse un debate que debiera haberse producido en la instancia en la medida en que la Resolución que denegó la carrera profesional, pudiendo hacerlo, se limitó a rechazarla aplicando un criterio que fue declarado no conforme a Derecho.

Procede estimar el recurso de apelación y revocar el Auto impugnado al no haber sido ejecutada correctamente la Sentencia en tanto que la actividad que ha de llevarse a cabo en ejecución de la misma deberá limitarse a la cuestión controvertida en fase declarativa debiendo reconocer el ICS el segundo tramo de la carrera profesional interesado en su día por el demandante, con todos los efectos económicos y administrativos que procedan.

CUARTO.-Costas

En orden a las costas causadas en esta segunda instancia, no procede imponerlas a ninguna de las partes, habida cuenta la estimación del recurso en esta segunda instancia ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesta por Don Héctor, contra el Auto arriba indicado que se revoca por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer el derecho del recurrente Don Héctor a que le sea reconocido por el ICS el segundo tramo de la carrera profesional en los términos que ha quedado dicho en la presente sentencia.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0186.19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01. 0186.19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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