Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2017 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100201
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:758
Núm. Roj: STSJ MU 758/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00205/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000695
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2017 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. Constantino
ABOGADO FRANCISCO ARTERO MONTALVAN
PROCURADOR D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA CONSEJERIA DE
HACIENDA Y ADMIN
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 280/2017
SENTENCIA núm. 205/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 205/19
En Murcia, a doce de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 280/2017, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 8.000 euros, y referido a: Subvención.
Parte demandante : D. Constantino , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y
defendido por el Letrado D. Francisco Artero Montalbán.
Parte demandada :Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de
la Comunidad.
Acto administrativo impugnado :
-Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, de fecha 28 de abril de 2.017,
que desestima el recurso de reposición contra la Orden de 15 de julio de 2.016.
-Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de fecha 9 de mayo de 2.017, que
desestima la reclamación económico-administrativa, formulada por el recurrente contra la liquidación que tiene
su origen en la Orden citada de 15 de julio de 2.016, de reintegro de subvención.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso
contencioso-administrativo, declarando la caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones y
anulando las dos resoluciones administrativas impugnadas, con expresa imposición de las costas del proceso
a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 7 de julio de 2.017.
SEGUNDO. - Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose y pidió la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos.
Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO. - El 11 de diciembre de 2.012, la Consejería de Universidades, Empresa e Innovación, concedió a D. Constantino una subvención por importe de 8.000 euros, al amparo del Decreto 327/11, de 23 de diciembre, por el que se regulan las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, afectados por los movimientos sísmicos ocurridos el 11 de mayo de 2.011, en el municipio de Lorca.
El 11 de mayo de 2.015, la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía, requiere al hoy recurrente para que justifique la ayuda concedida, cuyo pago se había hecho el 10 de enero de 2.013.
Se dicta el 15 de julio de 2.016 Orden de reintegrar los 8.000 euros, más los intereses legalmente establecidos.
En total se le reclamaban 9.329,04 euros.
El interesado interpone recurso de reposición; también interpone reclamación económico-administrativa contra la liquidación de reintegro. Por orden de 28 de abril de 2.017, de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, se desestima el recurso de reposición antes citado.
Y por Orden de 9 de mayo de 2.017, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se desestima la reclamación administrativa, confirmando la liquidación impugnada.
Contra dichas órdenes se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
En la demanda se alega: -Que el expediente se inició por escrito del beneficiario de la subvención presentado el 12 de mayo de 2.015, no constando otro acto administrativo con efectos de inicio del procedimiento. El procedimiento de reintegro se ha tramitado; el plazo para resolver y notificar la resolución, doce meses, ha de contarse desde el día 12 de mayo de 2.015, concluyendo así el 12 de mayo de 2.016. La resolución del procedimiento es de 15 de julio de 2.016, siendo notificada el 3 de agosto de 2.016. Por tanto, concluye, tanto la resolución como su notificación están fuera de plazo. La consecuencia legal dice, es la caducidad del expediente.
-Por tanto, dice que debe ser declarada la caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones.
-En cuanto a los intereses, dice que son excesivos, ya que el periodo de devengo posterior al día 12 de mayo de 2.015, era improcedente. Y es así porque, dice que en esa fecha comunicó a la Administración que indicara los medios de pago para devolver la subvención, sin que la Administración le diera respuesta hasta la notificación de la orden de reintegro, en cuyo momento el expediente ya había caducado. Y, aunque no hubiese caducado, dice que la exacción de intereses a partir del 12 de mayo de 2.015, es abusiva y contraria a Derecho, ya que la voluntad del beneficiario en esa fecha era proceder al reintegro y no sabía cómo.
-Por ello, dice que, en el supuesto de que se considere que no hay caducidad, entiende que no se le pueden exigir más intereses que hasta la fecha en que solicita a la Administración que le comunique un medio de pago.
-En cuanto a la segunda orden impugnada, se remite a los mismos motivos ya aludidos.
La Administración contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso, insistiendo en las argumentaciones de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO. - Pues bien, en la Orden de 28 de abril de 2.017, se recogen los siguientes datos fácticos: -Que el 11 de mayo de 2.015, se notifica al Sr. Constantino requerimiento de justificación de la ayuda concedida, cuyo pago se había hecho el 10 de enero de 2.013.
-El 12 de mayo de 2.015, el interesado presenta un escrito en el que manifiesta, que si tal y como le indican procede la devolución de los 8.000 euros recibidos de ayuda, se le indique cómo tiene que reintegrar el importe y la forma de hacerlo.
Con estos datos, la Administración entiende que el reintegro de la subvención no se produce por el previo requerimiento de la Administración, por la constatación de la concurrencia de causa legal de reintegro, y por tanto de oficio, sino que se produce a iniciativa del beneficiario, sin el previo requerimiento o intimación de la Administración. Así, dice que esta posibilidad se prevé en el artículo 32.5, de la ley regional de subvenciones.
Y, dice la Orden, como no hay una regulación autonómica del reintegro voluntario, se acude al artículo 90, del Real Decreto 887/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, aplicable supletoriamente.
En cuanto a los intereses, dice que el cálculo se hace conforme al artículo 38 de la Ley General de Subvenciones , si bien el día final del cómputo es la fecha en que se produjo la devolución efectiva.
Concluye que el reintegro voluntario descansa en la propia actuación del beneficiario de la subvención, que no tiene que esperar a que la Administración dicte ningún acto administrativo para proceder al ingreso voluntario de la cantidad percibida en concepto de subvención, disponiendo de los medios que el ordenamiento jurídico reconoce para la liberación de las obligaciones de pago.
Y, otra cuestión es que la Administración haga luego la liquidación de intereses, que necesariamente se computará hasta el momento en que se produce la devolución efectiva por el interesado.
TERCERO. - Lo primero que hay que dejar claro es que nos encontramos ante un supuesto en que no hay un reintegro por la constatación de la concurrencia de una causa legal de reintegro, y por tanto la tramitación de un procedimiento para ello, sino que nos encontramos ante un caso de reintegro voluntario, sin que haya requerimiento anterior de la Administración. Y ello es así porque la Administración lo que había hecho era requerir al Sr. Constantino para que justificara la ayuda concedida, ante lo cual él, el 12 de mayo de 2.015, dice que, en el supuesto de que proceda la devolución de los 8.000 euros, se le indique como tiene que reintegrar el importe (número de cuenta, transferencia, etc.) y la forma de hacerlo. Quiere ello decir que, puesto que la Administración no ha tramitado un expediente de reintegro, no se puede decir que el mismo esté caducado por el transcurso del plazo de doce meses.
El art, 32.5, de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia recoge la posibilidad del reintegro voluntario; en efecto, dispone: "También se podrá efectuar el reintegro voluntario con el devengo de los intereses de demora correspondientes. No se producirá dicho devengo en el caso de la aceptación presunta, previsto en el apartado cinco del artículo 18, siempre que el ingreso se haga efectivo en las cuentas del tesoro público regional antes de los diez días naturales siguientes a su percepción por el beneficiario".
A su vez, resultaría de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 90, del Real Decreto 887/2006 .
Conforme al mismo, es devolución voluntaria la que se hace por el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración. Y dice también que, "En la convocatoria se deberá dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar su devolución. La Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario".
El hoy recurrente en su escrito ante la Dirección General de Comercio manifiesta que, "al no poder justificar la totalidad del dinero recibido, solicito devolver los ocho mil euros (8.000) que recibí en concepto de ayuda" ; y a continuación, pide que se le indique la forma de realizar el reintegro. No hay constancia de que la Administración hiciese al interesado la indicación de la forma de realizar el reintegro.
De hecho, dicha indicación de la forma de realizar el reintegro, no se hace hasta que se dicta la orden de 15 de julio de 2.016. En ésta se establece lo siguiente: Primero: Declara la obligación de D. Constantino , de reintegrar al Tesoro Público Regional un importe integrado de 8.000 euros, más los intereses legales establecidos. El cálculo de los intereses se efectuará a partir de la fecha del momento del pago, de fecha 10 de enero de 2.013 hasta la fecha del momento en que se acuerde la procedencia del reintegro.
Segundo: La resolución será notificada al interesado requiriéndole para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Conforme a ello, cuando se hace la liquidación por la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, se recogen los plazos para el ingreso, la forma de pago por ingreso en las Entidades Colaboradoras que enumera y la posibilidad de pago telemático en las mismas.
Consta que los intereses se le han calculado del 10 de enero de 2.013 al 15 de julio de 2.016 (fecha de la Orden).
Pues bien, a partir de ese momento ya podía el recurrente devolver la subvención, porque conocía la forma de hacerlo, lo que no ocurría antes, según lo expuesto.
Quiere ello decir que, los intereses deben contarse desde el 10 de enero de 2.013 (fecha del pago de la subvención al 12 de mayo de 2.015 (fecha en que solicita el reintegro y pide que se le informe de cómo hacerlo); y, de nuevo se han de computar la notificación al interesado de la liquidación e información de las formas de pago, hasta el completo pago. Ello supone descontar del cálculo de los intereses ese lapso de tiempo que va desde el 12 de mayo de 2.015, a la notificación de la liquidación, permaneciendo el resto del cálculo hecho.
En conclusión, el recurso se estima en parte, en el sentido indicado.
CUARTO. - Conforme al artículo 139.1, de la L.J.C.A ., no corresponde imponer las costas a ninguna de las partes.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 280/2017, interpuesto por D.Constantino , contra los actos administrativos identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en el único sentido de que se proceda por parte de la Administración demandada a un nuevo cálculo de los intereses devengados, conforme a los criterios establecidos para el mismo en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. No se imponen las costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

