Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15201/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100213
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2097
Núm. Roj: STSJ GAL 2097/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00205/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000402
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015201 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Domingo
ABOGADO SUSANA BUCETA OTERO
PROCURADOR D./Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, quince de mayo de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15201/2019, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por D. Domingo , representado por la procuradora D.ª MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ , dirigido
por la letrada D.ª SUSANA BUCETA OTERO, contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 29/11/2018. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 10.164,61 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación: Don Domingo interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de 29 de noviembre de 2018, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 , presentada contra el Acuerdo dictado por la dependencia de recaudación de la delegación de la AEAT en Pontevedra, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias derivada de una providencia de apremio por importe de 10.174,61 €.
En el acuerdo del TEAR se dice que en el expediente remitido por la oficina gestora consta acreditado el justificante de la notificación de la providencia de apremio a través del BOE del día 2 de enero de 2017, al haber resultado infructuosos los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del contribuyente, sito en Valencia. En el primer intento de notificación, el contribuyente se encontraba ausente, y en el segundo resultaba desconocido, sin que conste que el interesado hubiese dejado un domicilio distinto a efectos de notificaciones.
El TEAR entiende que la notificación de la providencia de apremio se ha hecho de forma correcta.
Por el contrario, el recurrente sostiene que la Administración ha practicado las notificaciones en el domicilio señalado a efectos específicos de notificación en el Ayuntamiento de Poio, y como este es el domicilio al que la Administración le ha remitido todas las notificaciones, es allí a donde debería habérsele remitido las notificaciones de la providencia de apremio, y no en un domicilio en la ciudad de Valencia, y posteriormente en el BOE.
Entiende por tanto la parte actora que acreditada la ausencia de notificación de la providencia de apremio, concurre la causa de oposición señalada en el artículo 170.3 b) LGT, añadiendo que además en el presente caso existe una solicitud de compensación que no ha sido resuelta por la Administración y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.1 LGT, impedía el inicio del periodo ejecutivo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone la pretensión de nulidad ejercitada por la parte actora, alegando que los diferentes intentos de notificación se han hecho en el domicilio fiscal del recurrente, sin que el interesado haya señalado un domicilio distinto a efectos de notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 LGT, y que las notificaciones dirigidas y practicadas en el domicilio de Poio son posteriores en más de un año al momento en el que se intentó notificar la providencia de apremio.
SEGUNDO.- Sobre la diligencia que corresponde a la Administración en la práctica de las notificaciones.
Doctrina general: El artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Y el artículo 112 del mismo texto legal establece que: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado.
La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente'.
Como ya razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2011 (Recurso 3007/2007), objeto de cita en la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2016 (Recurso: 15445/2015), y en otras posteriores de la misma Sala y de otros tribunales -citando entre las más recientes la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2020 (Recurso 473/2018) y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2020 (Recurso: 798/2018)-: 'Sobre la diligencia que corresponde a la Administración ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2)...
Según reiterada jurisprudencia, la consecuencia de la falta de diligencia exigible a la Administración a la hora de notificar la liquidación, hace decaer la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del acto y que le permitió defenderse en plazo, conduciendo indefectiblemente a privar de eficacia a la notificación edictal realizada.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2014, de 5 de mayo (Recurso de amparo 5324- 2011 ), se dice: ' la Administración no obra con la debida diligencia en la búsqueda de domicilio en el que notificar personalmente si le costa el domicilio personal del recurrente, como evidencia la efectiva notificación de la vía de apremio en este último domicilio. Y aunque dicho domicilio personal no hubiera sido inicialmente conocido por la Administración y hubiera sido hallado por la ejecutiva, aquélla había de haber obrado con la diligencia suficiente para buscar y obtener en los registros públicos correspondientes un domicilio donde poder realizar una notificación personal positiva como efectivamente se hizo en la vía ejecutiva'.
TERCERO.- Aplicación de la citada doctrina al presente caso. Estimación del recurso: En el caso que nos ocupa, tal como consta en el certificado aportado con el escrito de contestación a la demanda, cuando en fecha 19 de diciembre de 2016 se dictó la providencia de apremio, el domicilio fiscal del recurrente era un domicilio sito en Valencia, donde se practicaron los intentos de notificación de la providencia de apremio.
Ahora bien, en la fecha en la que se notificó la Diligencia de embargo de cuentas bancarias, el día 22 de septiembre de 2017, el domicilio que le constaba a la Administración no era únicamente el de Valencia, sino también un domicilio del recurrente en Caracas-Venezuela. A este documento de notificación, firmado el 3 de octubre de 2017, le siguió otro documento de comunicación en el que se dice que 'Habiendo intentado practicar la notificación del acto administrativo que se adjunta en la dirección que figura en el mismo y, dado que la notificación en dicha dirección no ha podido realizarse en la misma por causas no imputables a la Administración, le enviamos la notificación a este nuevo domicilio', que es el domicilio sito en CAMINO000 NUM001 36993 Poio (Pontevedra), y a su vez, aquel en el que se practicaron con éxito las notificaciones sucesivas.
La facilidad y rapidez con la que la Administración averiguó el domicilio del actor en Poio, permite entender razonablemente que con la misma facilidad hubiese averiguado ese domicilio a la hora de notificar la providencia de apremio, dictada en el procedimiento iniciado en la vía ejecutiva para la recaudación de una multa coercitiva impuesta por la Axencia da Protección da legalidad urbanística (APLU).
Para acudir a la notificación edictal la Administración no se puede amparar exclusivamente en los intentos de notificación en el domicilio fiscal, cuando con unas simples averiguaciones, como así se ha constatado que sucedió en el presente caso, podía conocer el domicilio que constituía y constituye el domicilio habitual del obligado tributario, y en el que entonces ya podía haberle notificado la providencia de apremio, sin necesidad de acudir a la notificación edictal.
No habiéndolo hecho de tal manera, la notificación por la vía edictal se convierte en nula, al concurrir la causa de oposición al embargo prevista en el artículo 170.3 b) de la Ley General Tributaria, según el cual, contra la diligencia de embargo será admisible como motivo de oposición, la falta de notificación de la providencia de apremio.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de los honorarios de defensa y derechos de representación de la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso con tencioso-administrativo interpuesto por Don Domingo interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 29 de noviembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , presentada contra el Acuerdo dictado por la dependencia de recaudación de la delegación de la AEAT en Pontevedra, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias derivada de una providencia de apremio por importe de 10.174,61 €.Y en consecuencia, declaramos la nulidad de los actos impugnados.
Con imposición a la Administración demandada de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa y derechos de representación de la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
