Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 352/2018 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100166
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4157
Núm. Roj: STSJ M 4157:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0008597
Procedimiento Ordinario 352/2018
Demandante:FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº205
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a cinco de junio de 2020.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla en representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMSSALC ESPAÑA SL contra Resoluciones de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia , Innovación y Universidades que desestiman recursos de alzada contra sendos Informes Motivados Vinculantes emitidos en relación con el proyecto presentado por la recurrente, acrónimo 2013SALC08 , y tramitado en expediente en expediente IDI 2014-43255 y expediten IDI 2015-46814 a.. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula la resolución impugnada, y la actividad desarrollada como I+D.
Se acordó acumular al recurso el iniciado con n. 359/2018, acordándose así mediante Auto de 5 de noviembre de 2018
SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso
TERCERO- finalizada la tramitación quedó pendiente para deliberación y fallo mediante Diligencia de 28 de marzo de 2019. Se acordó el cambio de Ponente en base al Acuerdo Gubernativo de 19 de febrero de 2020, y se señaló para su deliberación telemática para la audiencia del día 3 de junio de 2020, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. Orquín Cedenilla en representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA SL contra Resolución de 12 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación , Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante emitido en expediente IDI 2014-43255 a relativo al proyecto 2013SALC08. Y contra Resolución de la misma fecha desestimatoria del recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante relativo al proyecto citado, y emitida en expediente IDI 2015-46814 a. En ambos casos los informes son favorables parciales, y califican el proyecto como IT y no como I+D.
Según los datos obrantes en el expediente administrativo, la aquí recurrente presentó solicitud de calificación de proyecto a efectos de deducciones fiscales del art. 35 del TRLIS, . El proyecto se planteaba desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014., acrónimo 2013SALC08 Se acompaña la Memoria del proyecto 'Implementación de un nuevo concepto de Consola central de peso reducido y altas prestaciones basado en el desarrollo de un sistema estructural-funcional polimérico', centrado en la mejora del interior de los vehículos como tema de creciente interés, siendo la pretensión general del proyecto es la de desarrollar el concepto de consola central o 'tunnel console' de un vehículo a través de la inserción de nuevos avances en confortabilidad y seguridad, y de la reducción en peso y costes de fabricación del producto completo. Se pretende reducir el peso de la consola, y desarrollar un nuevo producto para aumentar la funcionalidad de la consola central.
En la Memoria se detallan los objetivos específicos:
Diseñar y desarrollar un nuevo reposabrazos de la consola central sin comprometer las medidas de seguridad adjuntas a este tipo de objetos. Durante un choque frontal cualquiera, el pasajero trasero de en medio, puede llegar a tocar con la cabeza en el reposabrazos integrado. Debido a ello se deben cumplir una serie de medidas de seguridad
Eliminar todas las partes metálicas del reposabrazos central para reducir el peso de todo el conjunto. Conlleva un gran trabajo de mejora y trabajos de todas las zonas con funcionalidades dinámicas debido al poco uso que se hace del plástico para estas funciones.
-Reestructurar todo el montaje del reposabrazos para hacerlo más simple, con menos piezas y mucho más sencillo de ensamblar. Se pretenden eliminar tornillos, piezas de engranaje y partes que ocupen más espacio.
- Validar el cumplimiento de los requerimientos de seguridad a través de ensayos de impacto sobre la consola central. Importante serán los ensayos de Head-Shot en los cuales se determinarán los requerimientos exactos sobre seguridad de impactos frontales sobre todo el conjunto del armrest.
- Aumentar de forma palpable la funcionalidad de la consola central. Investigar, valorar y determinar la mejor manera de aplicar una innovación a la consola central implementada en varios vehículos objeto.
-Diseñar un nuevo Cupholder novedoso que ofrezca mejoras en la confortabilidad y en la comodidad de todos los ocupantes del vehículo. El nuevo objeto debe aunar versatilidad y flexibilidad, ya que se pretende dar un gran paso en la implementación de estos útiles. Se diseñará para poder almacenar tres recipientes de tamaño medio grande, y con la posibilidad de guardar una botella grande de 1,5L.
-Implementar el nuevo Cupholder en el módulo central manteniendo los requerimientos de seguridad y la confortabilidad del habitáculo
-Validar y valorar el sistema de almacenaje Cupholder para determinar el avance realizado por el equipo de desarrollo.
Se explica que se ha protegido la propiedad mediante la inscripción de patente en Francia, consistente en un nuevo sistema de deslizamiento para la zona cupholder
como novedad se destaca la evolución de la consola central aumentando su funcionalidad, reduciendo su peso y simplificando su fabricación.
El informe técnico emitido por IVACE entidad acreditada por ENAC y detalla:
'El Armrest hasta el momento es una estructura interna compuesta por más de 30 piezas de distintos materiales. Presenta complicados entramados de soporte para alcanzar requerimientos óptimos de seguridad. Presenta una difícil compatibilidad de materiales a la hora de recibir choques. La novedad que presenta el proyecto es la
reducción del nº de piezas componentes de la zona interna estructural del Armrest. Aumento de la simplicidad constitutiva de las piezas ensambladas. Mejora de la estructura interna gracias a nuevos nervios estructurales que aumentan la absorción de energía en deformaciones sin necesidad de aumentar nº de piezas.
Hasta el momento destaca la existencia de materiales metálicos dentro de la estructura interna. Este hecho hace difícil tener compatibilidad a la hora del reciclado de piezas. Presenta problemas en cuanto a compatibilidad en el ensamblado. El presente proyecto propone la fabricación de la zona superior del Armrest completamente en material plástico. Ello supone una mejora de resultados en cuanto a análisis modales de aplicación de presión para deformación y una reducción de la dificultad de implementación de validaciones para requerimientos de choques impacto cabeza (seguridad).
El cupholder por su parte, es una estructura simple de sujeción y presenta el inconveniente de contener pocos tipos de recipientes e imposibilidad total de sujeción de botellas de 1,5L. Baja versatilidad frente a alternativas de recipientes existentes. El presente proyecto presenta la mejora de un suelo deslizante para poder alternar todo el cupholder de la misma profundidad, o con una zona con mayor profundidad para recipientes más grandes. Zona hundida para los recipientes de 1,5L. 2 Sliders o separadores que podrán quedarse fijos para sustentar cualquier elemento insertado, o podrán deslizarse para mejora y ajuste de éstos, con un solo toque.
Las novedades que aporta este proyecto son objetivas a nivel sectorial (automoción) debido a la reducción de componentes aportando simplicidad al diseño, mejora de prestaciones de capacidad y eliminación de incompatibilidades en el ensamblado de los componentes.
Describe las actividades: desarrollo de un nuevo cupholder trabajando en el estudio del arte y nuevas alternativas al diseño existente, y se califica de I+D. Y la actividad de desarrollo de un nuevo armrest de peso reducido con investigación de los problemas existentes, análisis de materiales y se considera que se produce una clara novedad tecnológica . La actividad tres implementa todo ello en la consola central del vehículo, y se califica de I+D
El informe motivado vinculante emitido en relación con el primer expediente, califica el proyecto de IT. Y destaca:
'La entidad solicitante pretende obtener la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, en base a las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al considerar que el desarrollo del concepto de consola central o tunnel console de un vehículo a través de la inserción de nuevos avances en confortabilidad y seguridad, y de la reducción en peso y costes de fabricación del producto completo, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, de acuerdo con la información presentada, no es posible determinar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. El experto realiza una descripción de las funciones del nuevo sistema y de las diferencias con las patentes existentes, pero no se indica a qué incertidumbre científica se enfrenta el desarrollo, y no es posible identificar que por primera vez se realice cierta aplicación de un determinado conocimiento o saber científico o que se realice por vez primera una nueva aplicación de tecnología ya existente, sino que más bien, de acuerdo con la información aportada, se emplean técnicas habituales de ingeniería mecánica para proceder a la mejora sustancial de la consola central.
Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del TRLIS, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.
Por lo tanto a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo y por lo tanto el proyecto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el desarrollo del concepto de consola central o tunnel console de un vehículo a través de la inserción de nuevos avances en confortabilidad y seguridad, y de la reducción en peso y costes de fabricación del producto completo.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS).'
contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, acompañado de informe del experto técnico, en el que se amplían las conclusiones y se entiende que' La realización del proyecto se consideraría por tanto, una mejora tecnológica significativa y novedad objetiva habiéndose realizado una indagación original orientada a la materialización de novedades, soportadas por patentes tanto del Armrest y Cupholder, en piezas prototipo para poder realizar la verificación posterior de los mismos, en línea con la definición de Desarrollo:Aplicación de los resultados de la investigación (...) para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos y sistemas preexistentes'
La resolución dictada en alzada desestima el recurso.
En expediente tramitado para la siguiente anualidad, consta la solicitud, y la Memoria correspondiente al ejercicio de 2014, analiza la evolución, el estado del arte, y los avances del proyecto, en relación con el armrest, al reducir el n. de piezas, mejorar el confort, construcción con plástico, y con relación al cupholder, se destaca el avance al partir de un suelo deslizante para poder alternar todo el cupholder en la misma profundidad, permitiendo recipientes más grandes . se destacan las novedades y se alude a la protección de la propiedad mediante el registro del sistema de deslizamiento de la zona cupholder, patente inscrita en Francia el informe técnico de la entidad acreditada, califica l proyecto de I+D, y se menciona la patente solicitada y el informe emitido referido a que Las diferencias sustanciales entre las patentes en las que se ha realizado la comparativa radican en que Faurecia aporta una mayor simplicidad de diseño y funcionalidad del mecanismo de sujeción de los envases, además de un sistema de montaje más simple.
La mejora que establece la patente sobre diseños de patentes anteriores es la propia versatilidad de tamaños de sujeción, que abarca, la disposición de un suelo deslizante para poder alternar todo el cupholder de la misma profundidad, o con una zona con mayor profundidad para recipientes 2 Sliders o separadores que podrán quedarse fijos, o podrán deslizarse para mejora y ajuste de éstos, con un solo toque.
Se refiere a las actividades que comprende el proyecto a la calificación de I+D de las mismas. Se han desarrollado durante las dos anualidades que el citado proyecto abarca.
El Informe Motivado Vinculante es favorable parcial. Considera que es un avance tecnológico pero no una novedad objetiva. Se interpuso recurso de alzada que incorpora un informe ampliatorio y la resolución dictada desestima el recurso. contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. Acumulándose ambos recursos, tal como se ha hecho constar la demanda se refiere al desarrollo del proyecto, y a las actividades que comprende que han sido calificadas como I+D por la entidad de acreditación,
Aduce que las actividades son constitutivas de investigación y desarrollo, y se centra en los informes concretos emitidos por el experto y aporta informe pericial emitido por Don Sergio, Ingeniero Superior Industrial, que también califica el proyecto como I+D
Subsidiariamente, aduce la falta de motivación de las resoluciones,
Aporta informe que analiza el estado del arte, y las novedades tecnológicas sustanciales. Se centra en los avances producidos por la simplificación del diseño de la consola suprimiendo materiales metálicos, y la mejora de prestación del cupholder Entiende que son novedades objetivas en el mercado en el sector. SE alcanzan especificaciones resistentes habituales en este tipo de componentes con la implementación de diferentes mejoras estructurales que permiten simplificar el diseño del componente, reduciendo el peso y desarrollando nuevos diseños poliméricos de estructuras nervadas que permiten alcanzar especificaciones similares al empleo de materiales metálicos. Y se destaca la novedad del sistema de reposa- vasos adaptable para cantidad de recipientes.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y en la opinión emitida por los expertos de la Administración. Rebate el informe aportado con la demanda, en los términos concretos expuestos.
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora.
La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.
El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo
'1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado
Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica:
'2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.
Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones, entre las que no se encuentra el supuesto examinado.
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'
Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, ' El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.
Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.
Ello no impide , no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción, como tampoco impide la aportación de otros informes por la demandada.
CUARTO-Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.
En este caso, se ha seguido un proyecto descrito anteriormente. Tal como se ha destacado, los informes presentados por el experto de la entidad acreditadora, han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto, tanto en los informes del experto de la entidad acreditadora como en el informe aportado por la recurrente como prueba pericial. El criterio de la Administración , reiterado en las resoluciones y sustentado por los informes de segunda opinión aportados mantienen sin embargo que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende se trata en realidad de un problema de valoración de pruebas y de los datos concretos aportados. en los informes elaborados por los expertos técnicos de la entidad de acreditación se consideran las actividades del proyecto como I+D. Todas las actividades abarcan ambas anualidades, por lo que realmente puede examinarse el proyecto en su conjunto. Se considera que el proyecto simplifica el diseño de la consola central, con un diseño que permite reducir el número de piezas fabricadas, para el desarrollo del componente, simplificando el diseño y mejorando el ensamblado con menores costes al simplificar el proceso de fabricación. Además, se suprimen los materiales metálicos logrando idénticos objetivos con componentes plásticos, y se mejoran las prestaciones del cupholder, permitiendo empleo de varios recipientes de manera simultánea, permitiendo dividir el compartimento y sujetar los recipientes de manera fiable.
El informe pericial aportado insiste en estos mismos aspectos, y así se han desarrolladlo las novedades tecnológicas descritas: sistema de consola central con simplicidad de diseño y altas prestaciones, mejora en prestaciones y funcionalidad el sistema cupholder, y supresión de incompatibilidades de ensamblado empleando solo materiales poliméricos.
El perito analiza el estado del arte en su momento y entiende que el desfollo sin metales supone una novedad objetiva como también el sistema de cupholder de alta versatilidad. y ratifica como mejoras las expuestas, de 'simplificación del diseño de la consola, supresión de materiales metálicos, y mejora de prestaciones del cupholder. Se destaca que la simplificación del componente se consigue mediante el desarrollo integral de nuevos diseños poliméricos con estructuras nervadas que permiten alcanzar especificaciones similares al empleo de materiales metálicos, incluyendo la posibilidad de deslizamiento del reposabrazos. '
En fin, se considera evidente una mejora significativa respecto de productos similares con mejoras concretas al eliminar los componentes metálicos y simplificar las piezas mejorando y reduciendo el proceso de fabricación, y se desarrolla un nuevo reposa-envases con mejoras de diseño y montaje, admitiendo varios envases y de mayor tamaño.
El tema concreto planteado es la valoración de estas mejoras, en relación con lo dispuesto en el art. 35 y es una valoración estrictamente jurídica, partiendo naturalmente, de los datos que se desprenden de los informes aportados.
QUINTO- la actora cuestiona la presunción de acierto de los informes. Realmente los informes de la Administración se valoran teniendo en cuenta la totalidad de datos aportados y los informes de las partes la presunción no implica acierto absoluto, puesto que cabe prueba al respecto. Sin embargo, en este caso, las conclusiones de los informes de los expertos ratificados en el informe emitido por el perito de parte, no llevan a la Sala a la convicción de que el proyecto esté incorrectamente calificado como detalla el Informe Motivado Vinculante:
'El experto realiza una descripción de las funciones del nuevo sistema y de las diferencias con las patentes existentes, pero no se indica a qué incertidumbre científica se enfrenta el desarrollo, y no es posible identificar que por primera vez se realice cierta aplicación de un determinado conocimiento o saber científico o que se realice por vez primera una nueva aplicación de tecnología ya existente, sino que más bien, de acuerdo con la información aportada, se emplean técnicas habituales de ingeniería mecánica para proceder a la mejora sustancial de la consola central.'
no se desprende de los informes aportados la naturaleza absolutamente novedosa de los productos, implicando una clara mejora que como el propio informe de la entidad expone implica una clara mejora o novedad subjetiva a nivel de sujeto pasivo, con un nuevo concepto de consola central , pero ello ha de relacionarse con el art. 35 1 a) y no se concluye que tales mejoras sean absolutamente relevantes a efectos de lo dispuesto en relación a la calificación de I+D que se pretende.
es preciso puntualizar que los informes de los expertos de la entidad acreditada no implican que la Administración deba someterse a su criterio, sino que se valoran en cada caso mediante los expertos correspondientes. no se trata de que los informes de los citados expertos sean determinantes, puesto que si así fuera no sería preciso el procedimiento regulado en el Real decreto, pues bastaría con aportar el informe al respecto para sustentar la conclusión que el mismo contiene con la inmediata consecuencia prevista en la ley. No es así, sino que se trata de un procedimiento que requiere el informe del experto para ser valorado posteriormente, sin vinculación a sus conclusiones. No se cuestiona la imparcialidad, solvencia y conocimientos de los expertos, pero sus conclusiones son sometidas a examen por la Administración siguiendo el procedieron descrito en el Real decreto aplicable., pero no implica vinculación de sus conclusiones.
El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:
'resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'
Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'
De todo ello se deduce que los informes que se aportan con la solicitud son necesarios para emitir el Informe Motivado pero no vinculan en modo alguno en cuanto a sus conclusiones, ya que de otro modo no sería preciso seguir tramitación alguna y bastaría con el informe que se presenta en cada caso. No es así, y basta examinar el Real decreto aplicable.
En definitiva, no se cuestiona el contenido de los informes emitidos por los expertos de la entidad de acreditación y aportados en su momento, ni el contenido del informe pericial aportado, pero estos informes no son vinculantes para la Administración que emite el Informe Motivado Vinculante.
la cuestión, y sobre ello se insiste, es de valoración de los informes y de las pruebas aportadas en cada caso. El objetivo empresarial parte de la mejora continua y cubrir las necesidad del cliente, se centra en distinguirse de sus competidores directos y por tanto mejorar en su ámbito. Se ha simplificado la consola disminuyendo su peso ,se han suprimido materiales metálicos y se ha mejorado el cupholder. Todo ello implica un avance evidente en la situación existente pero no se aprecia una novedad objetiva suficiente para la calificación pretendida. .
SEXTO- Se alega también falta de motivación de la decisión, pero la motivación se basa en la valoración de los elementos aportados. El Informe vinculante explica las razones por las que no se considera que el proyecto sea de I+D, y tales razones son rebatidas por la actora que ha presentado las pruebas que ha entendido relevantes. No se trata de un defecto de motivación, sino de disconformidad de la parte con las conclusiones que los Informes recogen, por entender que es evidente que el proyecto debe ser calificado como I+D, por los informes de los expertos de la entidad la motivación debe examinarse en cada caso, y por ello, no cabe insistir en que en determinados supuestos, tal como cita el actor e insiste en su escrito de conclusiones, se haya entendido que no existe una prueba contundente por parte de la Administración, pero esto no sucede en este supuesto. Se trata de un tema claramente individualizado y de prueba. Las reglas generales en estos temas parten de la normativa citada y de los concretos informes, y por tanto, el hecho de que en un caso se considerase insuficiente la prueba aportada por la Administración no implica que deba llegarse a tal conclusión en otros supuestos. Así, cita por ejemplo la Sentencia dictada en recurso 152/2014, de esta misma Sección en la que efectivamente se estima el recurso, valorando los dato soportados y sobre la base de los concretos aspectos que la misma recoge.
ES decir, es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión, que en este caso concreto, y a la vista de todos los datos, no permite entender que el proyecto presentado deba ser calificado como I+D como se pretende. y nada obsta a esta conclusión el que en otro caso concreto se llegue a solución distinta, puesto que ello depende de cada supuesto, de cada proyecto y de la prueba aportada por ambas partes.
En este supuesto, valorando los informes de la propia actora, no cabe concluir que el proyecto deba ser calificado como I+D, que es el tema nuclear del recurso.
Procede en consecuencia, desestimar el recurso.
SÉPTIMO-En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad , como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla en representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA S.L.contra Resoluciones de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia , Innovación y Universidades que desestiman recursos de alzada contra sendos Informes Motivados Vinculantes emitidos en relación con el proyecto presentado por la recurrente, acrónimo 2013SALC08 , y tramitado en expediente en expediente IDI 2014-43255 y expediten IDI 2015-46814 a.. debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

