Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 26089330012020100205
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:299
Núm. Roj: STSJ LR 299/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00206/2020
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2019 0000104
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2019
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De.- Dña. Adoracion
ABOGADO.- Dª. FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA
PROCURADORA.- Dª. MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra.- CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDO AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 206/2020
En la ciudad de Logroño, a veintitrés de julio de 2020.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado
conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA Adoracion , que comparece
representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y defendida por la Letrada Doña Feliciana
Cerrolaza Ortigosa, siendo demandada LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE
DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Procuradora Doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Doña Adoracion , se presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativa ante esta Sala contra resolución de la Consejería indicada de fecha 25 de febrero de 2019.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, finalizó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de Julio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala,
Fundamentos
PRIMERO - Por la representación procesal de doña Adoracion se interpone RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO contra la Resolución número 1639 dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por la que se inadmitía a trámite la solicitud presentada por doña Adoracion en la que se solicitaba a la Consejería de Agricultura que se le aplique lo previsto en el artículo 10.2 m) de la Ley 1/2017 de 3 de enero por la superficie de 6,6180 Has en las parcelas de Cenicero polígono NUM000 parcela NUM001 declaradas como plantadas sin autorización mediante Resolución nº 1209 de fecha 22 de septiembre de 2017 recaída en el expediente de revisión de oficio 2/2017 así como contra la Resolución de 25 de febrero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de reposición frente a la anterior.
En la demanda la parte recurrente considera que debe aplicarse a la solicitud formulada por la actora lo dispuesto en el art 10. de la Ley 1/2017 . Dicho precepto dispone lo siguiente: Nulidad de autorizaciones de plantación: 1. La nulidad de autorizaciones de plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio implicará la obligación de arranque a que se refiere el artículo 8, así como la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 9.
2. Cuando la causa de nulidad de la autorización de plantación derive de la nulidad de contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre particulares, quedará sin efecto la obligación de arranque, siempre que: a) La causa de nulidad del contrato u otros negocios jurídicos entre particulares se infiera de una sentencia judicial.
b) El interesado hubiera actuado de buena fe, atendiendo a las circunstancias del caso que se aprecien en la sentencia y en el expediente administrativo.
c) El interesado solicite acogerse a lo dispuesto en el presente apartado en el plazo de cuatro meses desde que se notificara la orden de arranque. La solicitud deberá adjuntar un compromiso firme de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del presente artículo.
d) El interesado obtenga una autorización de plantación para la superficie afectada en el plazo de un año desde que se notificara la orden de arranque.
3. Se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior que manifiestamente carecieran de fundamento.
Afirma la actora que la administración no debió de inadmitir su solicitud , porque la misma no carece de fundamento, que la administración además ha entrado sobre el fondo , analizando materialmente el derecho de la actora, que ésta ha actuado de buena fe como demuestra el hecho de que la recurrente no ha sido parte del proceso penal que finalizó con la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja y finaliza suplicando al Juzgado que se anule la Resolución impugnada, dejando sin efecto la obligación de arranque solicitada y, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones al momento en el que la Administración demandada debió resolver sobre el fondo del asunto.
La Administración demandada mantiene que la actora es sobrina carnal del don Mateo quien actuó en representación y beneficio de los copropietarios de las parcelas NUM002 y NUM001 de Cenicero , afectadas por al Sentencia de la AP de la Rioja y que ' No puede pretenderse seriamente que la actora ha hecho uso de los derechos de replantación origen de litigio de forma pacífica pública e ininterrumpida. En ningún momento se puede considerar un uso pacífico si existían las Diligencias Previas 258/2000, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 5 de Logroño, diligencias previas que tras una larga y tortuosa instrucción dieron lugar al Procedimiento Abreviado 24/2010 que concluyó con la Sentencia 14/2014, cuyos hechos probados sirven de base para la revisión de oficio que da lugar a la nulidad de los derechos de plantación para los que se solicita ahora la aplicación del artículo 10.2 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de control del potencial vitícola de La Rioja.
Si la demandante no fue condenada en el procedimiento penal es porque quien actuó en su nombre y beneficio por la participación que tenía en las parcelas en cuestión fue uno de sus tíos, pero no se puede pretender seriamente que se aplique una buena fe a una persona que se ha beneficiado de los hechos cometidos por otro de los copropietarios que ha sido condenado por hechos realizados en beneficio del conjunto de parientes copropietarios'
SEGUNDO.- Esta Sala, se ha pronunciado ya en un supuesto idéntico al examinado (Procedimiento Ordinario 110-19), en el que también fue parte recurrente doña Adoracion quien efectuaba ante la administración, idéntica petición al amparo de lo dispuesto en el art 10 m) de la Ley 1/2017 , respecto a una parcela distinta de la que ahora nos ocupa , pero también afectada por al Sentencia de la Audiencia Provincial de LA Rioja a la que anteriormente se ha hecho referencia. La decisión de esta Sala fue la desestimación de su recurso; decisión que debe reiterarse en el presente supuesto, por concurrir idénticas circunstancias en este procedimiento y en el PO 110-19.
También con respecto a la parcela NUM001 del polígono NUM000 se ha seguido en esta Sala Procedimiento Ordinario 263-18 y acumulado 302-18, en el que a instancia de la actora se impugnaba la Resolución de Revisión de Oficio de la Inscripción en el Registro de Viñedo de la finca referenciada . LA Sentencia recaída en estos procedimientos fue desestimatoria a las pretensiones de los recurrentes .
TERCERO.- Como ya se dijo por esta Sala , en la Sentencia dictada en el PO 110-2019 : 'La Exposición de Motivos de la ley 1/2017 dice respecto del art 10 : ' El artículo 10, por su parte, regula las consecuencias de la revisión de oficio de autorizaciones de plantación, si bien se matiza su efecto respecto a las obligaciones de arranques en supuestos en que la anulación se produce como consecuencia de una anulación de negocios jurídicos entre particulares que se infieran de una sentencia judicial en casos en que se pueden ver afectados terceros de buena fe. Se trata de una medida tendente a preservar derechos de terceros de buena fe y con miras en la equidad como principio general del derecho. Esta regulación se completa con la disposición transitoria segunda'.
En el presente caso , la Sala estima que no nos encontramos en el supuesto previsto en el art 10 de la Ley 1/2017 cuya aplicación pretende la actora , como si fuera una tercero de buena fe ajena a las vicisitudes sobre los derechos de plantación de las parcelas de las que es copropietaria . La actora no es desconocedora de los pronunciamientos judiciales contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja .Y recurrió contra la resolución recaída en el expediente de revisión de oficio, dando lugar al Procedimiento Ordinario 301-18 que se acumuló al procedimiento Ordinario 264-18. La revisión de oficio afectaba a las parcelas de las que la actora es copropietaria y que se vieron beneficiadas en su momento por la actuación del tío de la recurrente al lograr ' rehabilitar ' unos derechos de plantación inexistentes. Lógicamente, aunque la actora no participara en la comisión de los delitos a los que la sentencia se refiere, no significa que no tenga conocimiento de los hechos ni que no se haya beneficiado de los efectos de la comisión de las infracciones penales. Por ello , basar su buena fe en el solo hecho de no ser responsable penal , no casa con las exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos ( art 7.1 CC) , ni puede pretender la recurrente sortear la coherencia de los pronunciamientos realizados por la administración ,y por los tribunales ; en especial por la Audiencia Provincial de la Rioja , en el ámbito penal , y por esta Sala al desestimar por Sentencia de 27 de enero de 2020 los recursos entablados por los copropietarios de las parcelas ( entre ellos ,la actora ) frente a la Resolución que ponía fin a la revisión de oficio. La actora , como copropietaria de las parcelas sobre las que actuó su tío , en representación de la comunidad de propietarios , no podía ignorar el origen ilegal de las plantaciones de viñedos sobre las citadas parcelas , y toleró los efectos del comportamiento antijurídico , que se sostenían a lo largo del tiempo . Esta tolerancia, y el hecho de no resultar responsable penal, no convierten a la recurrente en una tercero de buena fe , que es a quien el art 10 de la Ley 1/2017 pretende proteger. La exposición de motivos de la citada Ley como se ha visto, anuda el concepto de buena fe al de equidad como principio general de derecho. No puede sostenerse ni que la actora actuara con buena fe ni que los efectos que pretende obtener solicitando la aplicación del precepto , contribuyan al principio de equidad , pues en definitiva , el efecto proseguido es frustrar las consecuencias de un acto ilícito y penalmente relevante, beneficiando a todos los copropietarios de las parcelas.
Y es lo cierto que la administración, aún cuando inadmite a trámite la solicitud , motiva - examinando las razones de la solicitud de la actora - sobre el fondo , la inadmisión . Así se le debe exigir , pues la administración tiene la obligación de motivar sus actos ( art 35. 1 a) de la Ley 39/2015) . En todo caso , es de aplicación al presente supuesto , lo dicho en Sentencia 167/2019 recogiendo lo dicho en la 102 /2019 de esta Sala que señala : ' A la vista del contenido del escrito y, concretamente, de que no se exponen los motivos por los que la mercantil recurrente se encontraría en el supuesto previsto legalmente como motivo (la buena fe en su actuación), la solicitud pudo haber sido inadmitida a trámite por carecer manifiestamente de fundamento, pues, como se dice, no se expone un relato de hechos ni de motivos por los que los derechos de plantación habrían sido adquiridos de buena fe.
Ahora bien; no ha sido expresado el fundamento de la inadmisión a trámite de la solicitud, pues la resolución administrativa que acuerda la inadmisión a trámite y la que desestima el recurso de reposición lo que hacen, como se ha visto, es motivar la inadmisión a trámite en que no está acreditada la buena fe en la actuación de la mercantil al adquirir los derechos de plantación.
Como indica la Sentencia de esta Sala 102/2019, Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. Valentín Sastre, y que es plenamente aplicable al presente recurso. : 'Ciertamente, la resolución administrativa impugnada resulta contraria a derecho por esta razón. Ahora bien; habiendo examinado la Administración el motivo invocado en vía administrativa y, en realidad, desestimado por motivos de fondo la solicitud y habiendo alegado la recurrente, en sede de recurso jurisdiccional, los motivos para cuestionar la desestimación, por razones de economía procesal, la Sala entrará en el examen del fondo del asunto.' Por ello , no procede atender a la petición subsidiaria de la recurrente , al haber examinado la Sala la pretensión sobre el fondo planteada por la actora , con plenas garantías procesales'.
Las consideraciones vertidas en la Sentencia de 17 de junio de 2020 , en el PO 110-19 son plenamente aplicables al caso que ahora se examina , por lo que no cabe sino desestimar el recurso .
CUARTO.- COSTAS .- Se imponen a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros ( artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Adoracion frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia.Se imponen las costas a la recurrente hasta el límite de 1500 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los térmi nos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA

