Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2060/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1018/2018 de 20 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 2060/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100508
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17436
Núm. Roj: STSJ AND 17436/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 1018 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUMERO DOS DE JAÉN
SENTENCIA NÚM. 2060 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho. Vistos los autos del recurso
de apelación número 1018 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia número 323/2018, de 5 de junio
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Jaén en el procedimiento
ordinario número 695/2017.
Intervienen como parte apelantes y apeladas la Diputación Provincial de Jaén representada y
defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico, el Ayuntamiento de La Carolina representado y asistido por
la Letrada doña Lucía Muñoz López Peláez y la mercantil Luis Piña SA representada por la Procuradora Dª
Isabel María Luque Luque y defendida por el Letrado D. Juan José Lanzas Martínez. La cuantía del recurso
es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- La Diputación Provincial de Jaén, parte apelante, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia ya reseñada. mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2018. En la misma fecha interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de La Carolina que intervino como parte codemandada en el Procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo .Los recursos fueron admitidos a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 20 de julio de 2018 escrito de oposición y adhesión al recurso de apelación.
La Diputación Provincial de Jaén presentó el día 5 de septiembre de 2018 escrito de oposición a la adhesión a la apelación y lo mismo hizo el 10 de septiembre el Ayuntamiento de La Carolina.
Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente a don José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado ni acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada considera contraria a Derecho la actuación administrativa impugnada, esto es, la Resolución número 4.570 del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén de fecha 6 de abril de 2017, ( expediente 2016-000010517) que desestimó los recursos de reposición frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y frente a la providencia de apremio de la liquidación correspondiente al ejercicio de 2014, giradas a la mercantil Luis Piña SA. por el local sito en la Calle Ondeanos número 24 de La Carolina.
SEGUNDO.- La base del pronunciamiento estimatorio del recurso,radica en que la sentencia apelada consideró que es nulo el artículo 12 de la Ordenanza Fiscal de La Carolina publicada en el BOP de Jaén número 245 de 27 de enero de 2013, que se impugna indirectamente en la instancia, por falta de motivación sobre los criterios tenidos en cuenta para incrementar los coeficientes de situación, y dado que las liquidaciones giradas por el IAE se basaban en el nuevo coeficiente del artículo 12, concluye anulando, por ese exclusivo motivo, las liquidaciones y la providencia de apremio.
TERCERO.- La parte apelante, la Diputación Provincial de Jaén, considera que el recurso de apelación debe estimarse, y solicita la revocación de la Sentencia apelada al entender que la Sentencia apelada invoca una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2014 de la que se dice que resuelve un caso idéntico al planteado, cuando lo cierto es que esa sentencia resuelve un recurso directo contra la Ordenanza y no una impugnación indirecta como es el caso, con la trascendente consecuencia de que por vía de impugnación indirecta no pueden ser alegados determinados defectos formales de la Ordenanza, como el que aprecia la sentencia cuya revocación se solicita por este motivo.
Igualmente se argumenta que es absolutamente improcedente la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal por un defecto formal o de procedimiento, y que el incremento del coeficiente de situación deriva de la aplicación del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que no establece la necesidad de motivar el coeficiente de situación, ya que la jurisprudencia exige la motivación respecto de la categorización de las calles pero no respecto de la fijación de un coeficiente de situación a cada una de las categorías de las calles.
Por último se expone que este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ya ha dictado sentencias en las que se concluye que es improcedente invocar por vía de recurso indirecto la falta de motivación del coeficiente de situación, como la sentencia de 21 de junio de 2010 o la sentencia de 4 de octubre de 2010 . En similares términos se manifestó la representación procesal del Ayuntamiento de La Carolina.
CUARTO.- La parte apelada y adherida al recurso de apelación, la mercantil Luis Piña SA, solicita la desestimación del recurso interpuesto por la Diputación Provincial y alega que la falta de motivación no es un mero defecto de forma y que, en consecuencia, puede ser revisado mediante la interposición de un recurso de impugnación indirecta.
En la adhesión a la apelación se señala que se formula la misma ad cautelam, y únicamente para el caso de que se estime el recurso de apelación. Para ese supuesto se indica que no se ha acreditado que se cumplan los requisitos del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en la elaboración de la ordenanza fiscal del IAE, que el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén es un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia para girar las liquidaciones impugnadas, y que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre su alegación de que no procedía la providencia de apremio que se le dictó porque previamente había prestado aval para la suspensión de la liquidación que se le apremió.
QUINTO .- La oposición a la adhesión a la apelación manifiesta que no debe admitirse tal adhesión porque la Sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto, por lo que carece de objeto la adhesión a la apelación.
SEXTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto hay que indicar que por la Sala en atención únicamente al importe de las liquidaciones se dio audiencia mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2018 a las partes para que se pronunciasen sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, de acuerdo con el artículo 81.1.a) de la LJCA , y, aunque la cuantía del proceso impediría a este Tribunal conocer del recurso de apelación, al haberse planteado en la instancia una impugnación indirecta de una disposición general, debe admitirse el recurso de apelación, con arreglo al artículo 81.2.d) de la LJCA .
SÉPTIMO.- Una vez reseñadas las alegaciones de las partes, la controversia que ha de resolverse en este proceso es, en primer lugar, si el artículo 12 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de La Carolina y vigente en los ejercicios por los que se dictaron las liquidaciones y la providencia de apremio cuestionadas, publicada en el BOP de Jaén de fecha 27 de diciembre de 2013 , puede ser impugnado por vía indirecta por la falta de motivación o explicación de por qué se incrementa el coeficiente de situación del local en función de la categoría de la calle en que se encuentre ubicado y que pasó del 1,30, 1,20 y 1,10 para los sectores primero, segundo y tercero que contemplaba la Ordenanza Fiscal antes de su modificación a 3,50, 3,40 y 3,30 que consagró la modificación de esa Ordenanza Fiscal publicada en el BOP de 27 de diciembre de 2013, con vigencia desde el 1 de enero de 2014 y a cuyo amparo se dictaron las liquidaciones y la providencia de apremio que fueron objeto de impugnación en el Procedimiento Ordinario número 695/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Jaén.
A tal efecto, como señala la propia sentencia apelada, la Jurisprudencia viene a considerar que no puede alegarse la comisión de infracciones meramente formales o procedimentales en la elaboración de la norma indirectamente impugnada.
Y es que, como señalan, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, recurso 2213/2009 , ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, en interpretación y aplicación del artículo 26 de la LJCA la jurisprudencia ha venido a confirmar y reiterar la improcedencia de invocar como fundamento del recurso indirecto las posibles infracciones de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar el reglamento o disposición general que se impugna indirectamente.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial en el recurso indirecto solo cabe aducir motivos sustantivos, no defectos formales de la disposición general los cuales deben alegarse en todo caso con motivo de la impugnación directa de la misma. Este criterio es confirmado por varias sentencias del Tribunal Supremo, por todas ellas la STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de fecha 3 de septiembre de 2.003, dictada en el recurso de casación núm. 165/2000 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate).
La aplicación de ese criterio debería haber llevado a que en la instancia no se admitiese la impugnación de una disposición general en base a un defecto formal como es la falta de justificación suficiente de la subida del coeficiente.
La Sentencia de 20 de junio de 2014 del Tribunal Supremo, recaída en el recurso 1665/2012 , y que la sentencia apelada cita diciendo que se trata de un supuesto idéntico, en realidad se refiere a una impugnación directa, y no a una impugnación indirecta, de una ordenanza, por lo que la sentencia apelada incurre en un error de derecho, ya que aplica una conclusión jurídica a un caso distinto, y que debió llevar también a una conclusión distinta. No se trata de supuestos idénticos el resuelto en este proceso y el resuelto por la STS del 20 de junio de 2014 , ya que, se reitera, en este proceso nos encontramos con una impugnación indirecta y el caso que analiza la STS de 20 de junio de 2014 es una impugnación directa, por lo que no está justificada la aplicación del mismo criterio, sino todo lo contrario.
Lo expuesto nos lleva a revocar la sentencia apelada, puesto que parte de una premisa errónea, e incumple la doctrina citada del Tribunal Supremo, ya que el recurso de la mercantil Luis Piña SA realiza una impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de La Carolina , y en vía de impugnación indirecta, como se ha expuesto, está prohibida la articulación de motivos de forma, que solo pueden alegarse en la vía de impugnación directa, y solo pueden alegarse motivos sustantivos, que no se han alegado en este proceso.
A mayor abundamiento hay que indicar igualmente que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone en su artículo 81 que: ' 1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8. ' De tal forma que hay una habilitación legal expresa para que los Ayuntamientos puedan establecer un coeficiente hasta 3,8. Esto quiere decir que si la ley habilita expresamente para establecer un coeficiente hasta 3,8, y tal ley no exige que se motiven las razones por las que se opta por uno u otro coeficiente entre 0,4 y 3,8, no era necesaria motivación específica para modificar ese coeficiente.
Por tanto, si la Ley permite expresamente que se establezca un coeficiente hasta 3,8 (y no exige la Ley motivación) la sentencia apelada debe ser también revocada por ser contraria a Derecho ya que exige al Ayuntamiento en el artículo 12 de la Ordenanza unos requisitos que no exige la Ley, ni ninguna otra norma, y que, además, por ser cuestiones formales, no podían analizarse por la vía indirecta de la impugnación de la Ordenanza al impugnarse los actos de aplicación de la misma.
Y para el caso de que se considerase, como parece deducirse del recurso de la mercantil Luis Piña SA, que elevar los coeficientes en los parámetros indicados vulnera el principio de capacidad económica, de igualdad tributaria y de progresividad hay que indicar que hay una norma con rango legal que permite establecer un coeficiente de 3,8, y que este Tribunal, por un lado, no considera vulnerados los citados principios, y, además, carece de competencia para enjuiciar la validez de una norma con rango de ley.
Finalmente hay que indicar que este Tribunal dictó la sentencia de 30 de diciembre de 2010, en el recurso de apelación seguido con el número 583/2009 , en el que intervenían los mismos litigantes que en este proceso.
Y ya en esa sentencia este Tribunal declaró que 'se aplica un índice de situación de 1.60, que en nada se aleja del baremo que para ese factor fija la Ley de Haciendas Locales en su artículo 88 . Sobre ese extremo no hay más necesidad de concreción ya que la norma habilitadora de esos índices no la exige.' Esto es, ya se ha declarado por este Tribunal que no es necesario concretar por qué se elige un determinado porcentaje o coeficiente cuando se encuentra dentro de los límites expresamente previstos por la Ley.
Y añadió la Sentencia de este Tribunal que 'para el caso de que la mercantil apelante no considerara que la categoría asignada a la calle en la que tiene sus establecimientos mereciera la consideración de primera categoría, debía haber propuesto la prueba necesaria para evidenciar lo indebido de esa asignación, no lo ha hecho de ahí que no apreciando la existencia de falta de motivación en la regulación por parte de la Ordenanza Fiscal Municipal, no podamos por menos que confirmar la sentencia apelada, en cuanto que como hace la Sala, no ha apreciado que estuviera aquejada de ese defecto que se le imputa'.
El mismo criterio ya expuesto en esa Sentencia de este Tribunal debe ser también tenido en cuenta en este proceso, lo que obliga a estimar el recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Jaén, y revocar la Sentencia apelada, ya que, en definitiva, el artículo 12 de la Ordenanza impugnada es conforme a Derecho, lo que obliga a considerar igualmente que las liquidaciones impugnadas en la instancia son conformes a Derecho, ya que el único motivo por el que fueron anuladas era la inexistente inadecuación a Derecho del citado artículo 12 que, como se ha dicho, este Tribunal considera conforme a Derecho.
OCTAVO.- Por otra parte, una vez estimado el recurso de apelación de la Diputación Provincial de Jaén por las razones antes expuestas, procede el análisis de la adhesión a la apelación realizada.
Procede entrar en el análisis de los motivos de dicha adhesión, ya que, aunque se ha dictado sentencia estimatoria en la instancia, ante la estimación del recurso de apelación de la Diputación, es necesario analizar dichos motivos de la adhesión a la apelación para evitar que se genere indefensión a la mercantil.
Y es que la sentencia apelada incumplió el artículo 218.1 párrafo 1 in fine, que obliga a las sentencias a decidir 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
La sentencia apelada no resolvió todos los puntos objeto de debate en la instancia, y por tanto dejó imprejuzgadas algunos de los motivos aducidos por la mercantil Luis Piña SA en la instancia.
De tal forma que la sentencia debería haber sido estimatoria parcial de un motivo del recurso, y desestimatoria de los demás motivos del recurso, lo que habría permitido la interposición del recurso de apelación (o la adhesión a la apelación) respecto de aquellos motivos desestimados en la sentencia y es por ello que este Tribunal puede entrar a conocer los motivos de impugnación no resueltos por la sentencia de instancia para evitar vulneración del derecho a la tutela judicial, que supone que se analicen todos los motivos expuestos en el proceso.
Tres son los motivos que se plantean en la adhesión a la apelación: 1) que no se ha acreditado que se cumplan los requisitos del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en la elaboración de la ordenanza fiscal del IAE; 2) que el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén es un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia para girar las liquidaciones impugnadas; y 3) que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la impugnacion concreta que hizo contra la providencia de apremio.
NOVENO.- El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se dice infringido, establece sobre la 'elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales' que: '1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden .' Expone la mercantil Luis Piña SA que no existe acreditación de que se produjo la exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante el plazo legal de la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza.
Sin embargo, como antes se expuso, y como señalan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, recurso 2213/2009 , ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, en interpretación y aplicación del artículo 26 de la LJCA la jurisprudencia ha venido a confirmar y reiterar la improcedencia de invocar como fundamento del recurso indirecto las posibles infracciones de procedimiento que se hubiese incurrido al elaborar el reglamento o disposición general que se impugna indirectamente.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial en el recurso indirecto solo cabe aducir motivos sustantivos, no defectos formales de la disposición general los cuales deben alegarse en todo caso con motivo de la impugnación directa de la misma. Este criterio es confirmado por múltiples sentencias del Tribunal Supremo, por todas ellas la STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de fecha 3 de septiembre de 2.003, dictada en el recurso de casación núm. 165/2000 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate).
La aplicación de ese criterio nos lleva a desestimar este motivo de la adhesión pues la impugnación de una disposición general en base a un defecto formal como es la falta de publicación por un determinado periodo de tiempo no es admisible puesto que estamos ante una impugnación indirecta de una disposición general.
La Sentencia de 5 de febrero de 2009, recaída en el recurso de casación 5.607/2005 (ponente Excmo.
Sr. D. Ángel Aguallo Avilés) que cita la adhesión a la apelación no tiene nada que ver con este proceso, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a una impugnación directa y en este proceso, como ya se ha señalado de forma reiterada, estamos ante la impugnación indirecta de una disposición general.
DÉCIMO.- En segundo lugar, sobre si el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén es un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia para girar las liquidaciones impugnadas, hay que indicar que, como acertadamente resolvió la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Quinto, si bien menciona al Ayuntamiento de Marmolejo, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales faculta a la Diputación Provincial para dictar los actos administrativos impugnados en la instancia.
Así, dispone el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que: ' 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.
Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan '.
La Diputación afirma que la defensa de la legalidad de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de La Carolina corresponde a ese Ayuntamiento y no a la Diputación, pero eso no supone que sea manifiestamente incompetente para girar las liquidaciones impugnadas, puesto que hay una norma con rango y fuerza de ley que le permite hacerlo, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso sin necesidad de mayor argumentación, dada la claridad de la norma.
UNDÉCIMO.- En tercer lugar, se aduce por la mercantil Luis Piña S.L., que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la infracción cometida por la Administración que le giró la providencia de apremio con número de matrícula 6230246003895 por importe de 611,08 en ejecución de la liquidación número 2014/731038 cuando en el escrito por el que interpuso el recurso de reposición contra la liquidación presentó aval bancario y, en consecuencia con el mandato del artículo 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria procedía la suspensión de aquella liquidación y por ende la improcedencia de que se dictara la providencia de apremio.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015, recurso 2920/2013 , a la hora de definir el alcance de la congruencia judicial como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable.
Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada entendiendo que dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.
En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
En este punto, la sentencia impugnada no se pronunció sobre el motivo aducido contra la providencia de apremio, y en consecuencia, la Sala va a integrarla en ese aspecto .
El artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 sobre el procedimiento de apremio, refiere: '1.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art.
62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' Pues bien, una de las causas de oposición a la providencia de apremio es la suspensión de la deuda tributaria, conforme el artículo 167.3 b) de la LGT , y dado que el citado artículo 224 de la LGT , bajo la rúbrica de la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición , dispone: 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
(......) 2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
(.....), es por lo que debemos estimar en ese particular la adhesión a la apelación y anular, dejando sin efecto, la providencia reseñada.
DUODÉCIMO.- No p rocede la imposición de costas de esta instancia a las partes apelantes Diputación Provincial de Jaén y el Ayuntamiento de La Carolina , ya que el recurso de apelación ha sido estimado, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional y tampoco a la parte que se adhirió a la apelación por cuanto que su pretensión siquiera sea en el particular de la anulación de la providencia de apremio ha sido acogida por la Sala.
En cuanto a las costas de la primera instancia, se considera pertinente la no imposición a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Jaén contra la Sentencia número 323/2018, de 5 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Jaén en el procedimiento ordinario número 695/2017,sentencia que se revoca por no ser ajustada a Derecho, y, en su lugar, se acuerda: A) considerar ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada en la instancia, esto es, la Resolución número 4.570 del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén de fecha 6 de abril de 2017, ( expediente 2016-000010517) que desestimó los recursos de reposición frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 giradas a la mercantil Luis Piña SA. por el local sito en la Calle Ondeanos número 24 de La Carolina, y B) considerar igualmente conforme a Derecho el artículo 12 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de La Carolina en la redacción dada a la misma en el BOP de 27 de diciembre de 2013.2.- Estima en parte la adhesión a la apelación formulada por Luis Piña S.A. y se revoca la sentencia por no ser conforme a derecho en lo atinente a la providencia de apremio de la liquidación correspondiente al ejercicio de 2014, 3.- No se imponen las costas de esta instancia y tampoco las de la primera Instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024101818, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
