Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15404/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100234

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4246

Núm. Roj: STSJ GAL 4246/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001047
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015404 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, María Inés
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ANA LOPEZ SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. , FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 15404/2017, interpuesto por
AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD,
contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
DE 06/04/17.EJECUCION,IMPUESTOSUCESIONES.EXPEDIENTEADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y
ACUMULADA NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la

codemandada María Inés representada por el procurador FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN dirigido
por la letrada ANA LOPEZ SANCHEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 10.678,94 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario por la Xunta de Galicia la resolución estimatoria dictada en fecha 6 de abril de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico -administrativa NUM000 y acumuladas promovidas por doña María Inés contra acuerdos de la oficina liquidadora de Carballo de la Axencia Tributaria de Galicia por la que se practican liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la sucesión de don José .

Alega la asistencia jurídica de la Xunta de Galicia - en contraposición a lo aducido por la recurrente- que, en el presente caso, no se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo tributario ni la subsiguiente prescripción apreciada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia.

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1652/2017 de 31 Oct. 2017, Rec. 572/2017 Dice el Alto Tribunal B) La interpretación del artículo 104.1 LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones 1. Como ya se ha apuntado, el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración n de las nuevas actuaciones s e n e l cas o de haber sido o anulado un acto o con retroacción del procedimiento. Por lo tanto, cabe preguntarse si, en un supuesto tal, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.

2. La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa, por las siguientes razones.

3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.

4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).

5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver.

En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico- administrativa.

6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.

7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7 - y 66.2 RGRVA (LA LEY 843/2005 )). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.



CUARTO.- Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio: 1º) El artículo 66.4 RGRVA (LA LEY 843/2005 ), en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico- administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA (LA LEY 843/2005 ), en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.' (Sic) En el presente caso y, a la vista del expediente administrativo, se constata que la primigenia liquidación fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia · 10.9.12 quien apreció una causa de anulabilidad sin que se acordara la retroacción de actuaciones.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 10.9.12 fue notificada a la administración tributaria el 29.11.12 no siendo hasta el 22.8.16 en que se notifican las nuevas propuestas de liquidación que se dictan en subsanación de los vicios de motivación apreciados por el TEAR por lo que se habría producido, con creces, la caducidad del procedimiento administrativo tributario.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta es obvio que habiendo transcurrido el plazo de caducidad no se interrumpió la prescripción, por tanto, siendo la fecha del devengo el 27.5.06 transcurrió el plazo de prescripción de 4 años para liquidar la deuda tributaria previsto en el art. 66 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia el presente recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En consecuencia, concurriendo serias dudas de derecho, no procede la expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la resolución estimatoria dictada en fecha 6 de abril de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumuladas promovidas por doña María Inés contra acuerdos de la oficina liquidadora de Carballo de la Axencia Tributaria de Galicia por la que se practican liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la sucesión de don José .

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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