Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100185

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:279

Núm. Roj: STSJ LR 279/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00207/2020 Equipo/usuario: ECG
Modelo: N11600 MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 45 3 2019 0000022
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2019
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2019
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D. Rodolfo
ABOGADO IBAN SEVILLANO MELERO
PROCURADOR Dª. ESTELA MURO LEZA
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 207/2020
En la ciudad de Logroño a 23 de julio de 2020
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado
conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Rodolfo , representado por la
Procuradora Doña Estela Muro Leza y asistido por el letrado Don Iban Sevillano Melero, siendo demandada la
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representado
y defendido, a su vez, por el Letrado de Gobierno.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 1652, de fecha 6 de noviembre de 2018 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de abril de 2018 dictada por el Director General de Desarrollo Rural, que resuelve confirmar la multa coercitiva de 1.948,50 euros.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el 24 de junio de 2020 en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución nº 1652, de fecha 6 de noviembre de 2018 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de abril de 2018 dictada por el Director General de Desarrollo Rural, que resuelve confirmar la multa coercitiva de 1.948,50 euros.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la Sentencia por la que, con estimación del recurso, acuerde: A.) Se declare no conforme a derecho la imposición a mi representado de una multa coercitiva de 1948,50 euros, B.) Imponer las costas del presente proceso a quien se oponga a la demanda con temeridad o mala fe.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas : 1º.- Con fecha 6 de abril de 2006 se dictó resolución del Director General de Agricultura por la que se declara que la superficie de 0,6495 Has, ubicadas en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Baños de Río Tobía como plantadas sin autorización.

2º. El 24 de marzo de 2006, el Director General de Agricultura y Ganadería dicta Resolución mediante la que acuerda imponer el arranque obligatorio de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Baños de Río Tobía, por su carácter de ilegales; concediéndole un plazo de tres meses desde la recepción de la Resolución, para el cumplimiento de este mandato y su comunicación a la Administración Autonómica.

3º.- Con fecha 1 de febrero de 2018 (notificado el 12 de febrero de 2018), se apercibió al interesado para que en el plazo de 30 días, a contar desde la notificación, procediera a comunicar la ejecución del arranque, transcurrido el cual sin haberlo efectuado se procedería a imponer multa coercitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la viña y el vino.

4º.- No se ha comunicado el arranque por parte del obligado, según se desprende de los informes del Servicio de Viñedo de fechas 28 de marzo de 2018 y 9 de enero de 2018. En octubre de 2017 y en febrero de 2018 se dio al recurrente un nuevo plazo de 30 días para arrancar, advirtiendo de la imposición de multas coercitivas en otro caso.

5º Con fecha 27 de abril de 2018, el Director General de Desarrollo Rural dicta resolución por la que impone a D. Rodolfo una multa coercitiva de 1.948,5 euros, resolución confirmada por la de 6 de noviembre de 2018 que resuelve el recurso de alzada, frente a la de 27 de abril y que es objeto del presente procedimiento.



TERCERO. Multas coercitivas.

La parte demandante alega que la resolución recurrida en su fundamento de derecho tercero indica la aplicabilidad del artículo 43.2 de la ley 24/2003 de 10 de julio de la ley de la viña y del vino y establece que: 'cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta....,podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción impuesta...' El recurrente afirma que el artículo 8 indicado en el artículo 43.2 de la ley 24/2003 de 10 de julio de la ley de la viña y del vino, se refiere claramente a las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el art. 7.

El recurrente fundamenta su defensa en que las parcelas referidas no tienen plantación destinada a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el art. 7.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto similar en la Sentencia nº 182/2020, dictada el 6 de julio de 2020 (ponente Ilmo. Sr. Escanilla Pallás), y hemos de confirmar también en el presente recurso, que la Sala no comparte la argumentación de la parte demandante por los siguientes argumentos: Primero.- Se está enjuiciando la multa coercitiva impuesta sobre las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Baños de Río Tobía como plantadas sin autorización.

Segundo. La multa coercitiva se impone para lograr el arranque del viñedo ordenado por resolución de la Administración que ha devenido firme por no ser recurrida por la parte demandante.

Tercero. El 43.2 de la ley 24/2003 de 10 de julio de la ley de la viña y del vino y concretamente establece que: 'cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta....,podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción impuesta...'El artículo 43 establece '4. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a 3.000 euros.'.

El argumento de la parte demandante de que el artículo 8 se refiere a plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el art. 7,y por tanto no sería aplicable la normativa alegada al supuesto de autos, no se comparte porque el artículo 8 contempla varios supuestos: El artículo 8 de la Ley 24/2003 dispone '1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el art. 7, deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa comunitaria.2. Cuando se demuestre fehacientemente que una superficie de viñedo no ha sido cultivada en las tres últimas campañas, la comunidad autónoma competente podrá acordar el arranque de dicha superficie de viñedo e incorporará, en su caso, a su reserva regional los derechos derivados del mismo.3. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo'. Y en consecuencia es aplicable el apartado 3 del citado artículo 8 y no los apartados 1 y 2.

De lo expuesto resulta que el viñedo no fue legalizado; se dictó resolución imponiendo el arranque del viñedo ilegal; se concedió un plazo para proceder al arranque de viñedo ilegal, sin haberse llevado a efecto y una norma con rango de ley prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas, habiendo sido apercibido el interesado de que podrían serle impuestas.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



CUARTO.- Costas. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. y al desestimarse procede la imposición a la parte demandante de las costas procesales hasta el límite de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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