Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 208/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100209
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:335
Núm. Roj: STSJ LR 335/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00208/2018
Rec. nº: 153/2017
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000203
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2017
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Patricia
ABOGADO D./ña HENAR MORENO MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. EVA NORTE SAINZ
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 208/2018
En la ciudad de Logroño a 21 de junio de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre personal, a instancia de Dª. Patricia
, representada por la Proc. Sra. Norte Sainz y defendida por letrado, siendo demandada la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de mayo de 2017.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de junio de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/02 de Calahorra, que resuelve anular el alta de la recurrente, Dª. Patricia , como trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial de Agrario de 1.02.2005 a 31.1.2007 y el alta de 1.01.2008 en el Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En el suplico del escrito de demanda, la recurrente, Sra. Patricia , solicita que se revoque la resolución administrativa recurrida y se proceda a cursar de nuevo el alta de la actora en el Sistema Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia, desde la fecha en que indebidamente se anuló su alta.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que cumple con todos los requisitos requeridos por el RDLegvo. 8/2015, de 30 de octubre, para quedar incluida en el Sistema Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia, atendiendo concretamente a los artículos 323 y 324, tanto en lo referente a las condiciones personales, como en lo referente a la consideración de lo que es una explotación agraria, no pudiéndose calificar la actividad que realiza como residual.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Administración 26/02 de Calahorra, que resuelve anular el alta de la recurrente, Dª. Patricia , como trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial de Agrario de 1.02.2005 a 31.1.2007 y el alta de 1.01.2008 en el Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En la resolución administrativa impugnada se señala: I- que la actividad agraria de la recurrente desde su inicio es completamente residual, ya que se limita a ayudar a regar y podar, al carecer de capacidad para realizar cualquier otra actividad agraria, por cuanto no dispone de carnets. No recoge la fruta -actividad fundamental- ya que esta actividad es realizada por peones contratados por su marido. No realiza compra de productos necesarios para los frutales, ni aplica fitosanitarios, ni se dedica personalmente a la venta de productos. II- Además, la trabajadora desde, por lo menos, el 2007 sufre una enfermedad común, habiendo sido dada de alta, con propuesta de invalidez, el 24.04.2008. Se le denegó la invalidez por no reunir el periodo mínimo de carencia, aunque ya se constataba la presencia de una lesión definitiva. III- Es su marido quien ha venido gestionando las explotaciones agrarias de ambos, mediante la imputación de ingresos y gastos a nombre de la recurrente, por venta de productos agrarios, creando la apariencia de que la gestión de las fincas las llevaba la recurrente, cuando sólo realizaba actividades residuales sin llevar a cabo ninguna actividad que posibilite el mantenimiento y aprovechamiento de la explotación.
Concluye la resolución administrativa impugnada que no se cumple el requisito previsto en el artículo 324.1.c) del TRLGSS, aprobado por RDLegvo. 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 324.2 del mismo Texto Refundido.
El artículo 323 del TRLGSS, aprobado por RDLegvo. 8/2015, de 30 de octubre, sobre el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establece: 1. Quedarán comprendidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. 2. El régimen jurídico de este sistema especial se ajustará a lo dispuesto en este título y en sus normas de aplicación y desarrollo, con las particularidades que en ellos se establezcan.
El artículo 324 del mismo Texto Refundido establece: 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero. Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación. 2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
La recurrente, como se ha dicho, alega en fundamentación de la pretensión que deduce que cumple con todos los requisitos requeridos por el RDLegvo. 8/2015, de 30 de octubre, para quedar incluida en el Sistema Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia, atendiendo concretamente a los artículos 323 y 324, tanto en lo referente a las condiciones personales, como en lo referente a la consideración de lo que es una explotación agraria, no pudiéndose calificar la actividad que realiza como residual.
TERCERO. En el apartado de hechos de la demanda, concretamente en el segundo, se alega que la resolución que se recurre adolece de falta de motivación y fundamentación, pues se limita a anular el alta de la reclamante en el Régimen Especial Agrario de Trabajadores Autónomos, al suponer que no ejerce la actividad de forma personal y directa y carecer de los requisitos establecidos dada la extensión del cultivo, no motivando los hechos discutidos en las alegaciones y limitándose a ratificar los indicios manifestados por la Inspección de Trabajo en su informe de fecha 15 de diciembre de 2016, que no parten de una apreciación directa de la Inspección en el lugar de trabajo, sino de meras referencias a la entrevista mantenida con la recurrente, en la que se manifestaron de una forma aproximada las tareas realizadas por la recurrente y su cónyuge, no siendo precisas las mismas, son haciéndose una generalización de la forma en que se llevan a cabo, donde no se manifestaron los problemas de salud del cónyuge, que hacen que la misma haya tenido que asumir mayor número de tareas y no solamente tareas de gestión administrativa.
Pues bien; en relación con esta alegación, ha de señalarse que la motivación del acto administrativo no exige una respuesta a todas las alegaciones efectuadas por el interesado, ni tiene por qué ser extensa.
Es suficiente motivación la que permite conocer la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración para dictar la resolución, lo que se cumple en el presente supuesto, como evidencia un examen de la resolución administrativa.
Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la motivación que contiene la resolución administrativa, que, por otra parte, expresa las razones por las que considera que la recurrente no reúne los requisitos para estar incluida en Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Como se ha dicho, la resolución administrativa impugnada considera que no se cumple el requisito previsto en el artículo 324.1.c) del TRLGSS, aprobado por RDLegvo. 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 324.2 del mismo Texto Refundido.
Son antecedentes que resultan del examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, los siguientes: I- con fecha 15 de diciembre de 2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja emitió informe en el que puede leerse: -que a la recurrente le fue denegada una pensión solicitada por incapacidad permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17.07.2008, por no reunir el periodo de cotización exigido para tener derecho a la pensión. -Que en el apartado limitaciones del dictamen propuesta emitido por el EVI, se indica: Actualmente nula capacidad laboral. -Que la recurrente mantiene el alta en el RETA, como trabajadora agrícola por cuenta propia. -Que se procedió a citar a la recurrente para su comparecencia en las dependencias de la Inspección, debiendo aportar la documentación enumerada en el informe. -Que se examinó el aplicativo e-sil (Sistema de Información Laboral de la Seguridad Social) y se solicitó a la Dirección Provincial del INSS la documentación que se enumera. -Que se mantuvo entrevista con la recurrente. -Que son hechos comprobados: -la SAT 205 LR Frutas del Rincón certifica que la trabajadora es socia de la misma; -la recurrente y su cónyuge manifiestan que ambos se dedican a la agricultura y disponen de diversas fincas, trabajando la recurrente las fincas de fruta de hueso y el cónyuge las fincas de pera; - aporta facturación desde el año 2012 al 2015 con la SAT; -aporta certificado de retenciones e ingresos a cuenta del RPF, siendo perceptora la recurrente y pagador la SAT por importes de 4.085'16 (2012), 19.172'68 (2013), 6.552'56 (2014) y 7.371'19 (2015); -en el Registro de Explotaciones Agrarias la recurrente figura como titular de 1'38 Has. dedicadas al cultivo de melocotón, nectarina y cerezo; -sólo es titular de esas fincas, manifestando el cónyuge ser titular de las demás fincas explotadas (cultivo de la pera); -según IRPF de los años 2013 a 2015, le constan unos rendimientos netos reducidos de 9.333'55 euros, 2.469'96 euros y 2.331'88 euros, respectivamente; -según certificado catastral es propietaria de siete inmuebles rústicos; -dice la recurrente que no dispone de carnet de conducir, no maneja ninguna otra maquinaria agrícola, ni dispone de carnet de aplicación de productos fitosanitarios, que solamente ayuda a regar, podar, sacar leña, que la recolección de la fruta la hace su marido con peones que contrata, utilizándolos en las fincas de ambos, que durante sus bajas médicas su marido ha hecho de todo, que es su marido quien compra lo necesario para las fincas y hace todas las gestiones, quien utiliza la maquinaria necesaria y vende los productos obtenidos, todo lo compra el marido e imputa los gastos a cada uno de ellos, también su marido aplica los productos fitosanitarios. - Que consultados los procesos de IT en el aplicativo e-sil, se constata que ha tenido los siguientes periodos de baja: de 16.07.2007 a 24.04.2008, de 25.04.2008 a 17.07.2008, de 16.06.2009 a 15.06.2010, de 4.02.2011 a 16.12.2011, de 25.10.2012 a 24.10.2013, del 5.05.2014 a 18.08.2014, de 30.03.2015 a 28.03.2016. Se pone fin a la misma por 'Control del INSS' el 1.09.2016. -Que aporta resolución del INSS de 17.07.2018, en que se le deniega la pensión de incapacidad permanente solicitada, por no reunir el periodo mínimo de carencia en la fecha de la solicitud. -Que el cónyuge fue alta en el REA trabajadores por cuenta propia el 1.03.1977, siendo alta de oficio en el SETA el 1.01.2018. A partir de enero de 2016 percibe la pensión de jubilación. Como empresario ha contratado trabajadores desde el 14.08.1996, fecha de alta como empresa.
Se constata que como empresario contrata trabajadores no sólo en los meses propios de recogida de la fruta, sino también en los meses en los que se realiza la poda. Examinados sus IRPF, desde el año 2012 le constan ingresos íntegros derivados de actividades agrarias por importes de 31.214'04 euros, 34.227'85 euros, 28.204'87 euros y 28.347'55 euros. II- El cónyuge de la recurrente fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal L4-L5 izda en octubre de 2014. En septiembre de 2012 fue diagnosticado de ciática, siendo dado de alta en febrero de 2013. Desde el año 2003 presenta también problemas en el hombro izquierdo en el que fue intervenido, presentado posteriormente complicaciones por fractura de clavícula con evolución a pseudoartrosis, de la que también ha sido intervenido. III- La recurrente se encuentra en seguimiento psiquiátrico desde la adolescencia con diagnóstico de trastorno bipolar (F31 de la CIE-10). IV- En el dictamen propuesta del EVI en el expediente NUM000 , para la prestación por incapacidad permanente solicitada por la recurrente, puede leerse: Determinado el cuadro clínico residual: TRASTORNO BIPOLAR, CON INICIO DE LA ENFERMEDAD A LOS 14 AÑOS. DIABETES INSIPIDA SECUNDARIA A TTRO CON LITIO, INSUFICIENCIA RENAL ESTADIO III DE NKF, SECUNDARIA A TTRO CON LITIO y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ACTUALMENTE NULA CAPACIDAD LABORAL y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades ESTIMA, -la calificación del trabajador referido como inválido permanente en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA. V- La resolución dictada en el expediente NUM000 acuerda denegar la propuesta de incapacidad permanente, por no reunir el periodo de carencia exigido. VI- En periodo probatorio, el Sr. Emiliano , cónyuge de la recurrente, ha declarado: - que Patricia trabaja en el campo y ya lo hacía incluso antes de casarse, que iba con su padre al campo; -que en el año 2002 Patricia causó baja en una cooperativa para encargarse de todo, ya que el testigo no podía por estar dañado en la columna; -que entre los dos llevan todo y que Patricia hace de todo excepto conducir; -que los ingresos que tienen son todos agrícolas.
CUARTO. Dice la STS de 9 de julio de 2015 (rec. 3623/2013 ):
CUARTO.- ... Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ' tendrán presunción de certeza ', sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que ' el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma '.
Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artícu lo 7.5 de la citada Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997). Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario.
En el presente supuesto, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo, como resulta de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, indica el origen de los datos que expone. Así, en el informe puede leerse que fue requerida a la recurrente la documentación que enumera, que se mantuvo una entrevista con ésta, que fue consultado el aplicativo e-sil y que fueron recabados antecedentes del INSS, relativos a la recurrente.
La recurrente sostiene que no es cierto que la actividad agraria que realiza pueda calificarse como residual, como sostiene la Administración, ya que se encarga de todas las labores agrarias de la explotación de forma personal y directa, así como de la gestión administrativa, de forma repartida con su cónyuge, no suponiendo la contratación temporal de peones la no realización de las labores agrícolas, ni siendo obstáculo para ello que carezca de permiso de conducir o de tratamiento de fitosanitarios, siendo su aporte económico, aunque menor que el de su cónyuge, básico para satisfacer las necesidades familiares al obtener todos los ingresos de la unidad familiar únicamente de las explotaciones agrarias de las que ambos son titulares.
Pues bien; la primera consideración que ha de hacerse, por parte de la Sala, es que la prueba testifical practicada en periodo probatorio, teniendo en cuenta que el testigo presentado es cónyuge de la recurrente, ningún valor puede tener para respaldar cuanto sostiene la recurrente, pues esta relación determina un interés en el testigo propuesto.
La segunda consideración que debe hacerse es que es cierto que se ha acreditado que el cónyuge de la recurrente presenta problemas físicos desde el año 2003. Ahora bien; además de admitir la recurrente, ante la Inspección y en la demanda, que su cónyuge contrata peones para efectuar la recolección, que trabajan en las fincas de ambos, resulta que, según puede leerse en el informe de la Inspección, el cónyuge de la recurrente, como empresario, ha contratado trabajadores desde 1996. Además, entre los años 2012 a 2016, los trabajadores no son contratados durante las fechas en las que se realiza la recogida de la fruta, sino también en los meses en los que se realiza la poda (que es una de las labores que dice realizar la recurrente).
A lo anterior, ha de añadirse que la recurrente carece de permiso de conducir y de otros permisos de circulación necesarios para utilizar maquinaria agrícola. También carece, la recurrente, de carnet para aplicación de fitosanitarios.
Es decir; la recurrente presenta unas limitaciones importantes, desde el punto de vista técnico, para realizar las actividades propias de una explotación agraria, a lo que ha de añadirse que está acreditada la contratación de trabajadores durante los periodos en los que se realizan labores que dice llevar a cabo la recurrente.
Además, la propia recurrente admite, ante la Inspección, que es su cónyuge quien hace las compras de productos y luego imputa los gastos, o quien hace las ventas de productos y todas las gestiones.
La tercera consideración que debe hacer la Sala guarda relación con el estado de salud de la recurrente.
La Sra. Patricia tiene seguimiento psiquiátrico desde la adolescencia con diagnóstico de trastorno bipolar, llegando a precisar un ingreso en el año 2007, ante episodio maniaco tras episodio depresivo de meses. En el año 2008 el EVI consideró que presentaba nula capacidad laboral y estimó su calificación como inválido permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, no siendo estimada la propuesta por no reunir la recurrente el periodo de carencia exigido normativamente.
Desde el año 2010 reaparece de manera paulatina sintomatología depresiva progresiva. Desde el año 2013 ha mantenido seguimiento en CEX de psiquiatría, que ha retomado en 2016.
Ante la situación que se describe, es difícil creer, tanto por la escasa capacitación, como por el estado de salud y ante la contratación de trabajadores, que la recurrente pueda realizar algo más que actividades residuales en la explotación agraria, no pudiendo considerarse desvirtuados los datos que constan en el informe de la Inspección por la declaración del cónyuge de la recurrente.
En consecuencia, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO . El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al presentar el recurso dudas fácticas, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª.Patricia , contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de mayo de 2017, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

