Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 427/2018 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3492

Núm. Roj: STSJ M 3492/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0014631
Procedimiento Ordinario 427/2018 B
Demandante: D. Edemiro y otros 3
PROCURADOR Dña. ELENA PUIG TUREGANO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 208 / 2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 427/2018, seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento
Ordinario con el nº 427/2018, interpuesto por la Procuradora DÑA. ELENA PUIG TUREGANO, en nombre y
representación de D. Edemiro , D. Íñigo , Dña. Almudena y Dña. Andrea contra la resolución de 10 de abril
de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que inadmitió
por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud
(SERMAS) el 13 de diciembre de 2017 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por
los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de fallecimiento por defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la COMUNIDAD
DE MADRID.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 237.000 euros con condena en costas a la administración.



SEGUNDO.- La parte demandada presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló la deliberación el 4 de marzo de 2020 fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don Miguel Ángel García Alonso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de abril de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 13 de diciembre de 2017 en concepto de responsabilidad patrimonial Las actuaciones traen causa del fallecimiento de la madre de los recurrentes el día 17 de julio de 2014 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada al abono de la indemnización de 237.000 euros.

De la narración fáctica de la demanda, ésta se centra exclusivamente en la afirmación de la existencia de mala praxis; esencialmente: que doña Berta , madre divorciada de los demandantes falleció a causa de su hiperalergia no detectada a tiempo al medicamento 'enalapril' que le había sido recetado por su médico del centro de salud y que se siguió suministrándosele en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, retirándosele cuando ya era demasiado tarde. Basan su demanda en el contenido del informe del médico forense aportado en el procedimiento penal que determinaba que la cuas de su fallecimiento fue por una reacción alérgica al medicamento citado.

Alegan que por la hermana de la fallecida doña Celsa , se interpuso denuncia el día 25 de septiembre de 2014, recayendo Auto de sobreseimiento de 12 de diciembre de 201065, que fue notificado el día 16 de diciembre de 2016.

Por tanto en la demanda no se ha realizado alegación alguna sobre la causa de extemporaneidad que ha dado lugar al pronunciamiento de inadmisión de la resolución impugnada.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haber inadmitido la reclamación por prescripción de un año, en cuanto que la denuncia no fue interpuesta por los reclamantes, sino por la a hermana de la fallecida a la que se notificó el Auto de archivo, por lo que han transcurrido más de cuatro años, desde el fallecimiento hasta el día en que se interpuso la reclamación previa.

En segundo lugar alega que desde la perspectiva revisora de la jurisdicción, no se efectúa en la demanda crítica alguna a la citada resolución impugnada, se omite toda referencia a los fundamentos en que se basa, por lo que entiende que ha consentido su fundamentación.

En tercer lugar, alega que en su caso debería darse lugar a la retroacción de actuaciones en la medida en que se ha omitido la tramitación del procedimiento previsto, siendo necesaria la emisión de os informes y dictámenes preceptivos.



SEGUNDO.- Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede examinar, en primer lugar, antes de entrar en el fondo del asunto la alegación de prescripción de la acción de reclamación ejercitada en la litis, desde el punto de vista del carácter revisor de esta jurisdicción Contencioso-Administrativo, que se invoca por la demandada. La resolución administrativa impugnada inadmitió la reclamación con fundamento en el transcurso de un plazo superior al año legalmente establecido para ello, desde el fallecimiento en que se sustenta la reclamación hasta la fecha en que se presentó la reclamación previa.

Por tanto para entrar a conocer sobre si este pronunciamiento administrativo es o no conforme a derecho, es necesario que en recurrente en la demanda se oponga al mismo, exponiendo las razones por las que entiende que no se ha producido la prescripción, de tal manera que la Sala pueda analizar los motivos alegados y resolver en consecuencia: si de lo alegado por la parte demandante, se llega a entender que no ha existido prescripción se podrá ordenar la retroacción de actuaciones o la resolución sobre el fondo, si la Sala entiende que tiene datos para resolver.

Sin embargo, como se expresó con anterioridad, los recurrentes no han hecho mención alguna de la causa que ha llevado a la Administración a inadmitir la reclamación previa. La resolución jurisdiccional contenciosa ha de limitarse, por su propia naturaleza, al conocimiento del acto administrativo, siendo su objeto examinar y decidir si fueron o no dictados conforme a Derecho, ajustando el acto administrativo a la norma legal, mediante una conformidad jurídica, como consecuencia tanto de la función revisora como de la declaración de derechos, que en su caso es expresión inherente a la jurisdicción; pero siempre operando en relación con el acto dictado.

En el trámite de conclusiones se hace mención genéricamente a la prescripción que sirvió de base para inadmitir la reclamación por la Administración, pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de Octubre de 2015 recuerda y precisa la funcionalidad del escrito de conclusiones: El artº 64.1 de la LJCA es categórico, el escrito de conclusiones no tiene por finalidad la impugnación de trámites ya precluidos o combatir deficiencias producidas en la tramitación del procedimiento, sino en exclusividad realizar un resumen -alegaciones sucintas- de los hechos alegados, de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones; este es el contenido del escrito de conclusiones, y no un escrito a modo de réplica a la contestación a la demanda, tal y como hizo la parte recurrente.' La consecuencia es que al no oponerse los recurrentes en la demanda a la causa de inadmisión de la resolución administrativa impugnada, procede confirmar este pronunciamiento de inadmisión, lo que da lugar a la desestimación del recurso contencioso administrativo sin tan siquiera proceder a entrar en los motivos de mala praxis alegados en la demanda.



TERCERO.- En todo caso, obiter dicta, se han examinado pormenorizadamente los datos alegados por las partes y aquellos que han resultado de hechos ocurridos y de los informes realizados, resultando que no se objetiva mala praxis en la Administración.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)] Concretamente en este caso se alegó por los demandantes que su madre falleció a causa de su hiperalergia no detectada a tiempo al medicamento 'enalapril', que le había sido recetado por su médico del centro de salud y que se siguió suministrándosele en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, retirándosele cuando ya era demasiado tarde.

Habría que distinguir dos etapas, la primera de ellas cuando la paciente fue tratada en el centro de salud y la segunda cuando ingresó en el hospital.

Con relación a la primera etapa, Llegó al centro de salud para ser tratada de edema facial bilateral, de los datos que obran, consta que la paciente, ya llevaba más de dos años, tomando esa medicación sin reacción alguna. De acuerdo con el informe del perito designado judicialmente, el angioedema y la toxicidad pulmonar son efectos secundarios posibles del Enalapril: la reacción suele ocurrir frecuentemente durante el primer mes de tratamiento, pero puede desarrollarla 6 meses o más después de iniciado el mismo, de tal modo que el Angioedema es efecto un raro que pueden aparecer incluso años después de empezar a tomarlo.

Asimismo los estudios sobre la incidencia en 75.000 pacientes, resultan en un porcentaje extremadamente bajo, del 0.5 % de los casos.

De todo ello se concluye: de acuerdo con el Auto penal de archivo, la paciente no llegó a centro médico sino hasta el 24 de junio de 2014, cuando ya llevaba al menos un mes con proceso alérgico; si la paciente hubiera presentado una reacción al poco tiempo de serle diagnosticada la toma de Enalapril, podría haberse pensado en cuál era la causa de esa reacción alérgica. Sin embargo, el acudir a un centro de salud, para ser tratada de edema facial bilateral, sin que hubiera tenido ninguna reacción en los dos años anteriores, y dada la incidencia extremadamente baja de los casos, no puede considerarse que se debiera diagnosticar inmediatamente por el médico del centro de salud.

En segundo lugar, dado el empeoramiento que obligó al ingreso hospitalario, consta que la paciente fue subida a planta el día 30 de junio de 2014, y que al día siguiente, fue remitida al servicio de alergología, siéndole retirado el medicamento por el especialista el mismo día; es decir, una vez en el hospital, se actuó con la rapidez necesaria, no objetivándose mala praxis.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 1500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 427/2018, interpuesto contra la resolución de 10 de abril de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 13 de diciembre de 2017 en concepto de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0427-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0427-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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