Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100057

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:883

Núm. Roj: STSJ CL 883/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00209/2018
-SECCION SEGUNDA-
RG
N.I.G: 47186 33 3 2016 0105019
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000299 /2016
Sobre: URBANISMO
De D. Jose Luis
Representación Dª. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Contra AYUNTAMIENTO DE PALACIOS DEL SIL, Lorena
Representación Dª. BEGOÑA PUERTA LOZANO, LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
SENTENCIA Nº 209
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCION:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto 43/16 de fecha 16 de
marzo de 2016 , del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, dictado en el procedimiento
ordinario número 242/2015.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León se dictó Auto nº 43/16 en fecha 16 de marzo de 2016 en los autos de PO nº 242/15, que declaraba terminado el recurso contencioso administrativo por satisfacción extraprocesal, a la vista del Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2015 dictado por el Ayuntamiento de Palacios del Sil por el que, dando respuesta al escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 presentado por D. Jose Luis , acordaba el inicio del procedimiento de restauración de la legalidad respecto de las obras sin licencia realizadas por Dª. Lorena en una finca de su propiedad en Valseco.



SEGUNDO .- Contra el anterior Auto se ha interpuesto por la representación de D. Jose Luis recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero pasado.



CUARTO .- En las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente recurso de apelación se impugna, por la representación de D. Jose Luis , el Auto nº 43/16 de fecha 16 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León en los autos de PO nº 242/15 que declaraba terminado el recurso contencioso administrativo por satisfacción extraprocesal, a la vista del Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2015 dictado por el Ayuntamiento de Palacios del Sil por el que, dando respuesta al escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 presentado por D. Jose Luis , se acordaba el inicio del procedimiento de restauración de la legalidad respecto de las obras sin licencia realizadas por Dª. Lorena en una finca de su propiedad en la localidad de Valseco, así como que por parte de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento se emitiese informe a los efectos de comprobación de si procediese la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística o si las actuaciones realizadas fuesen compatibles con el planeamiento urbanístico.

Y se pretende por la parte apelante que se revoque el referido Auto dejando sin efecto el pronunciamiento contenido en el mismo, ordenando al Juzgado de Instancia que siga, con arreglo a derecho, la tramitación del proceso y dicte la resolución pertinente, con imposición de costas a la Corporación Local demandada; alega en apoyo de esta pretensión que el Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2015 se dicta dos años más tarde de su solicitud y se limita al inicio del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística cuando en su solicitud no sólo se interesa dicha incoación sino también que se dictase resolución decretando la demolición de todas las unidades de obra ilegalmente construidas, no quedando satisfecha su solicitud dado que, transcurridos más de tres meses desde el referido auto, ninguna actuación municipal se ha realzado a los efectos pretendidos de la demolición de la obra.

Frente a ello, la representación del Ayuntamiento de Palacios del Sil opone la indebida admisión del recurso de apelación en atención a la insuficiente cuantía del procedimiento para ello, solicitando, en cuanto al fondo, la desestimación del mismo manteniendo la conformidad a derecho del Auto apelado en atención a lo solicitado por la parte recurrente y apelante.

La representación procesal de Dª. Lorena se opone también a esta apelación por entender que con la incoación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que se encuentra en tramitación quedan satisfechas las pretensiones de la parte apelante, habiendo presentado con posterioridad escrito de adhesión a la pretensión de inadmisión del recurso de apelación.

Por la representación de D. Jose Luis se presentó escrito de alegaciones oponiéndose a dicho motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación.



SEGUNDO .- Habiéndose formulado causa de inadmisión del recurso de apelación por considerar que la cuantía del recurso resulta insuficiente en atención a las previsiones legales que contiene el artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 81 de la misma Ley , no está de más acudir al contenido expreso de dichos preceptos. Así, el artículo 80.1.a) de la LJCA permite la apelación en un solo efecto frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, 'en procesos de que conozcan en primera instancia'.

Esta última referencia que se acaba de realizar es la que ha de ponerse en relación, a los efectos de determinar cuáles son esos procesos, por contraste, con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única, con el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción que establece que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' Afirmar que la consecuencia rotunda es que tan solo cabe la apelación de aquellos Autos del artículo 80.1 de la LJCA cuando frente a la Sentencia del proceso principal quepa la apelación por dictarse en proceso de doble instancia resulta totalmente problemática y en todo caso entra en conflicto con lo establecido en el artículo 81.2.a) que declara apelable, en todo caso, la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso con independencia de la cuantía del mismo. Planteada así la cuestión nos encontramos ante la antinomia legal que se da cuando el proceso termina bien por auto o bien por sentencia, y para dar respuesta a la misma la propia Ley en su exposición de motivos, en su apartado VI dedicado al procedimiento, considera la procedencia de la apelación cuando no se ha resuelto sobre el fondo. Así expresamente dice: ' El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos asuntos' .

En el presente supuesto no sólo nos encontramos ante la posibilidad de admitir el recurso de apelación porque el Auto apelado no contiene pronunciamiento sobre el fondo, sino que, además, la cuantía señalada en la demanda era indeterminada, y así ha de ser considerada de acuerdo con las peticiones contenidas en la misma, sin que las partes que oponen la causa de inadmisibilidad del recurso hayan aportado acreditación alguna al respecto de que la cuantía del recurso ha de ser inferior a 30.000 €. Por ello ha de rechazarse la citada causa de inadmisión del recurso de apelación.



TERCERO .- El auto aquí objeto del presente recurso de apelación declara la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal al considerar que las pretensiones del recurrente se han visto satisfechas por el Decreto de 21 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Palacios del Sil que acuerda la iniciación del procedimiento de restauración de legalidad urbanística en los términos ya expuestos. A este respecto hemos de recordar que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo considera que la pérdida sobrevenida de objeto del recurso se produce cuando circunstancias posteriores le privan de eficacia, de modo que desaparezca realmente la controversia, y la diferencia respecto de la satisfacción extraprocesal de la pretensión en sentencia, entre otras, de fecha 3 de diciembre de 2013 ( ref. 2120/2011 ) según la cual: '... Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso.

En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. ' El artículo 76 de la LJCA condiciona la satisfacción extraprocesal a que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones de la demandante, y en este caso ya se comprende que, con el simple inicio del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en ningún caso la Administración reconoció la totalidad de las pretensiones contenidas no solo en la solicitud efectuada por el aquí apelante en su escrito presentado ante el Ayuntamiento referenciado en fecha 18 de noviembre de 2013 en el que interesaba no solo el inicio del citado procedimiento sino también la tramitación y posterior resolución que decrete la demolición de las unidades de obra ilegalmente construidas, reiterando estos extremos en el suplico de su demanda especificando ahora cuáles son esas obras. No puede, en consecuencia, el Juez a quo tener por terminado el proceso y ordenar el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo cuando ese reconocimiento no lo es en relación a todas y cada una de las pretensiones aducidas por la parte recurrente, de manera que se hace preciso la continuación del proceso para poder determinar la procedencia, en su caso, de las citadas pretensiones, pues lo contrario sí supondría la infracción del ordenamiento.

Resulta, pues, obligado como más conforme a Derecho estimar el presente recurso de Apelación y declarar el Auto apelado no conforme a Derecho.



CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente, en atención a la estimación del recurso, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso de apelación.



QUINTO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 43/16 de fecha 16 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León en los autos de PO nº 242/15 que declaraba terminado el recurso contencioso administrativo por satisfacción extraprocesal, a la vista del Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2015 dictado por el Ayuntamiento de Palacios del Sil, Auto que revocamos, acordando en su lugar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se proceda a la continuación del procedimiento conforme a las previsiones legales.

Procédase a la devolución del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso de apelación No efectuamos pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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