Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2013 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100301

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5389

Núm. Roj: STSJ CAT 5389/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 292/2013
Parte apelante: Víctor
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CASTELLBISBAL
S E N T E N C I A Nº 209/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por D. Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE
RODRÍGUEZ SIMÓN, y asistido por la Letrada Dª. Gemma Díaz López contra la sentencia nº 258/2013, de
fecha 2 de septiembre de 2013, recaída en el Procedimiento abreviado 587/2011 del Juzgado Contencioso
Administrativo 10 Barcelona, al que se opone AJUNTAMENT DE CASTELLBISBAL, representado y defendido
por la Letrada Dª Mª Concepción Antón Francos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 02/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 587/2011, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de Alcaldía nº 4972 de 7/11/2011 por el que declara no haber superado el perido de prácticas como agente de policía local. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de abril de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 2 de septiembre de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Castellbisbal de 7 de noviembre de 2011, que desestimó las alegaciones interpuestas contra la calificación de no apto obtenida pro el recurrente, al no superar el período de prácticas del proceso selectivo convocado para proveer cinco plazas de agente de la Policía Local.

En la sentencia se remite a los informes del Jefe de la Policía Local, el subinspector Sr Ambrosio y del Sargento nº NUM000 que le calificaron con nota de no apto. También se remite al expediente disciplinario incoado al recurrente durante el período de prácticas, por el que se le impuso la sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo, debido a quejas por el trato recibido de la Sra. Penélope y su hijo. También se remite a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, que declaró probada la falta grave del artículo 49 c) de la Ley 16/91 y por la que fue sancionado, siendo la sentencia firme. Hace mención del Auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí de sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas incoadas a instancias del recurrente, por delito de prevaricación y tráfico de influencias de la Sra. Alcaldesa y al Jefe de la Policía Local. Se añade que en ningún momento se ha causado indefensión al recurrente.

En el recurso de apelación se alega, brevemente expuesto, error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, pues ha existido desviación de poder, pues el recurrente superó todas las pruebas físicas y psicológicas. No se expresa en la sentencia las quejas de las personas que motivaron el expediente disciplinario. Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido. Se remite a las seis valoraciones que constan en el expediente administrativo, cuatro positivas y dos negativas, por ello se remite a los informes del Sargento NUM001 , Cabo NUM002 , Cabo NUM003 y Cabo NUM004 , que le declararon apto.

Por lo tanto, se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, del principio de non bis in ídem y falta de motivación.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Castellbisbal, se destaca que el Tribunal Calificador declaró no apto al recurrente, al no haber superado el período de prácticas y valorar los informes emitidos, al no superar el apartado de autocontrol, el de habilidades sociales y de comunicación. Asimismo, se tuvo en cuenta la sanción impuesta en el expediente disciplinario por falta grave de falta de consideración a los ciudadanos, siendo la sentencia firme. Se remite al informe del Sargento NUM000 , que coincidió con el recurrente durante 120 días, así como el Acta del Tribunal Calificador que le calificó con un no apto al basarse en los informes de los Policías que habían coincidido con el recurrente en el período de prácticas. El informe del Sargento NUM001 que le calificó con un apto, resulta que no coincidió con el recurrente en el período de prácticas, lo mismo que los informes de los Cabos, que se basan en comentarios de otros compañeros. No existe vulneración alguna del principio non bis in ídem y no se ha vulnerado el principio de motivación.

Consta el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 10 de marzo de 2014 , que dejó sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en las Diligencias Previas 116/11, con remisión al Auto de 5 de marzo del mismo año y órgano jurisdiccional y ordenó la práctica de diligencias de investigación de los hechos denunciados que pueden constituir el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal , debiendo proceder a comprobar la veracidad de la denuncia, en especial al informe del Sargento NUM001 , quien afirmó que el Jefe de la Policía Local le obligó a cambiar el informe por presiones de la Alcaldesa.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como los informes de los Policías superiores y mencionados que emitieron los correspondientes informes, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Debemos destacar, en primer lugar, que el objeto de todo recurso de apelación es en exclusiva la sentencia dictada en primera instancia y ningún otro documento o incluso sentencia que se haya podido dictar con incidencia directa o indirecta en este proceso. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo, que es firme en términos procesales, no puede ser motivo de crítica ni de recriminación encubierta, pues dicha sentencia puso fin a un proceso que resolvió la legalidad de una sanción disciplinario, que confirmó y además es firme, por lo que no podemos pronunciarse sobre la misma.

En ocasiones parece que el recurrente crítica la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13, que es firme al no haber sido objeto de recurso de apelación, cuando dicha sentencia sólo puede producir efectos jurídicos en cuanto al contenido de la misma, pero no puede ni debe ser objeto de análisis jurídico, en cuanto a los hechos que declara probados, en este proceso seguido por recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada.

Así pues, nos basaremos sola y exclusivamente en la consideración legal que merece el objeto de este proceso, que es la sentencia desestimatoria procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, en la que el Juzgador lleva a cabo una valoración de los informes que posteriormente fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Calificador del concurso selectivo, que consta en los folios 421 y 422 del expediente administrativo, en el que se razona suficientemente la calificación de no apto.

Es cierto que constan seis informes acerca de la conducta del recurrente en el período de prácticas, de los que sólo tienen fundamento tener en cuenta los procedentes de los policías que realmente estuvieron con él y no los que sólo se pronunciaron por referencias o comentarios de otras personas, si bien tienen una indudable influencia indirecta. Entre ellos, debemos destacar el amplio y detallado por el Subinspector Dr.

Ambrosio y en el informe del Sargento NUM000 , que también coincidió con el recurrente y que este mismo Tribunal ha analizado para formar su convicción de culpabilidad. Y no sólo ello, sino también las quejas que constan contra el recurrente en la denuncia presentada por el Sr. Gregorio , que consta en los folios 365 a 368 y la denuncia presentada por el Sr. Ildefonso que consta en el folio 369 del expediente administrativo.

Como se ha indicado, todo ello fue considerado por el Tribunal de Calificación que determinó la calificación de no apto.

No obstante, también tendremos en cuenta el informe del período de prácticas, que aparece detalladamente en el folio 409 del expediente administrativo, procedente del Cabo NUM003 , que también de forma detallada, se califica su conducta con la calificación de apto, así como el informe del tutor del recurrente, que también le califica con la calificación de apto, lo mismo que el informe del Cabo NUM002 , que se fundamenta en los comentarios del resto de mandos en las reuniones mensuales y que le califica con una nota de apto.

He aquí, pues, una grave contradicción entre lo que se ha expuesto anteriormente, que al llevarse a cabo una valoración de conjunto, tendremos en cuenta también la valoración efectuada por el Tribunal de Calificación que impuso la calificación de no apto, al valorar los mencionados informes anteriormente indicados, en que destaca la relevancia de los informes del Cap de la Policía y del Sargento NUM000 , por contener mayores detalles, argumentos y conclusiones de justifican la evaluación del recurrente, al haber coincidido con él durante más tiempo que los autores de los demás informes, aún siendo favorables, pero que lo fueron por referencia y comentarios de otras personas. Dicha evaluación del Tribunal Calificador está plenamente motivada y detallada con respecto a la conducta del recurrente, sin que en el mismo se pueda encontrar irregularidad alguna, tal como ha sido valorada también en la sentencia impugnada, que debemos confirmar al no haber sido desvirtuada en el recurso de apelación.

Por lo tanto, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de abril de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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