Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7371/2016 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100216

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2825

Núm. Roj: STSJ GAL 2825/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7371/2016
RECURRENTE:CONCELLO DE A CORUÑA
ADMINISTRACION DEMANDADA:COMISION ESPECIAL DE VALORACION (MINISTERIO DE
EDUCACION)
CODEMANDADA: Fausto y Jeronimo
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 16 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7371/2016 interpuesto por
el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO en nombre y representación de CONCELLO DE A CORUÑA (A
CORUÑA) contra Dictamen de 29-7-15, remitido con fecha 20-7-16, efectuado por el Presidente de la
Comisión Especial de Valoración (Ministerio de Educación) de terrenos expropiados para la ejecución del
Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro Elviña, Fases I y II, y contra desestimación presunta
del requerimiento hecho contra dicho dictamen . Ha sido parte demandada COMISION ESPECIAL DE
VALORACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACION), representada por ABOGACIA DEL ESTADO. Comparece
como parte codemandada Fausto y Jeronimo , representados por el Procurador D. LUIS A. PAINCEIRA
CORTIZO y dirigido por el Letrado D. RICARDO MORA CARNERO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso se impugna DICTAMEN DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE VALORACIÓN, de fecha 29 de julio de 2015 , de los terrenos afectados por el 'Proyecto de expropiación del Castro Elviña', fases 1 y 2, promovido por el Ayuntamiento de a Coruña.



SEGUNDO.- La demanda se articula sobre la base, en apretada síntesis, de:1) vulneración de las normas procedimentales que determinan la nulidad del dictamen, en aplicación de lo previsto en el art. 62.1,e) de la Ley 30/1992 y art. 96 del REF , debido a las normas esenciales de formación de voluntad de los órganos colegiados ; 2) vulneración de normas procedimentales que determinan la nulidad del Dictamen, en aplicación de dicho art. 62.1, e) en relación con el art. 54 del citado texto legal , y art. 89 de la LEF y 96.2 del REF , debido a la falta de motivación de la valoración . 3) En la existencia de errores graves en las valoraciones efectuadas por el Presidente de la Comisión y por el académico nombrado a instancia de los propietarios por las razones que expone y reitera en su escrito de conclusiones. 4) Por último en escrito de conclusiones no deja de llamar la atención sobre una cuestión que ya resaltó en el escrito de demanda y es que los restos arqueológicos incorporados al suelo expropiado forman parte del dominio público y así lo determina el art. 56 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre , de patrimonio cultural de la CCAA de Galicia, norma vigente al momento de iniciarse la expropiación que nos ocupa.

En consonancia con esa regulación, desde el informe de la Comisión Superior de Valoración de bienes culturales de Galicia- que refiere-, al informe pericial aportado como doc. nº 6 y que figura incorporado como 2º doc. en el Doc. nº 4... considerando que en el caso del Castro Elviña esos bienes culturales ya pertenecen al dominio público, se concluye que la existencia o no de bienes y restos materiales de interés arqueológico en las parcelas objeto de expropiación es irrelevante para establecer el justiprecio de esas propiedades.

En sentencias de esta Sala y Sección, al confirmar acuerdos del JEG que habían declinado la competencia en favor de la Comisión de expertos, se dejó incluso imprejuzgada esa cuestión esencial, puesto que se limitaban a dilucidar si era o no competente el JEG para la determinación del Justiprecio, entendiendo luego que en el presente recurso resulta absolutamente necesario abordar esa cuestión y todo ello en atención al carácter demanial de tales restos arqueológicos y a fin de evitar más retrasos en la determinación del justiprecio solicita la equiparación con el que fue fijado por el XEG y confirmado por esta Sala para parcelas que no tienen esos restos arqueológicos, esto es, 20 euros m2 .

De adverso el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada niega los hechos de la demanda en tanto en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente en base a los fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación que tenemos por reproducidos.

Por los codemandados, se niegan esos mismos hechos en cuanto no coincidan con los derivados del expediente y con los que expone en su escrito de contestación en base a fundamentos de derecho que también se tienen por reproducidos.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión sobre la que llama la atención la entidad pública recurrente tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones de que los restos arqueológicos incorporados al suelo expropiado forman parte del dominio público y que esta Sala dejó imprejuzgada en los recursos que menciona, resultando luego absolutamente necesario en el presente abordarla, no debiendo a su juicio ser otra la conclusión de que los terrenos incluidos en la zona de protección arqueológica debe corresponderles el mismo justiprecio que al resto , invocando en apoyo de su tesis sentencia de esta misma Sala de 7-6-2006, dictada en el recurso núm. 167/2004 , es de señalar que esta Sala no desconoce, en efecto, que los bienes de dominio público no se comprenden legalmente, como objeto de expropiación, al tratarse de un supuesto excluido de la privación singular de privación de la propiedad, derechos e intereses patrimoniales legítimos, que enumera el art. 1 de la LEF y e incluso ni desconoce, como entendió la jurisprudencia del TS, contenida en sentencia de 29-9-1988 , el hecho de que en la redacción del acta de ocupación se hubieren utilizado términos propios de la expropiación, cuando en ningún momento consta que por la Autoridad Administrativa competente se hubiere adoptado la pertinente decisión previa en ese sentido , pues en este supuesto que se enjuicia , (en el que se sostiene que los restos arqueológicos incorporados al suelo expropiado en cuanto forman parte de tal dominio público), esa circunstancia, sin embargo, no se desprende de lo actuado que incorpora el expediente administrativo , toda vez que, por un lado se formula el recurso frente al Dictamen de la Comisión Especial de valoración de terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación del Castro Elviña, que el propio Ayuntamiento promovió y por otro , si conforme al art 56 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre del Patrimonio Cultural de Galicia : 'tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas o cualquier otro trabajo sistemático, remoción de tierras, obras de cualquier índole o de forma casual y que la Consejería de Cultura deberá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado en donde se constate o presuma la existencia de un yacimiento o restos arqueológicos', también conforme al mismo 'a efectos de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa .

Ciertamente esta disposición legal, que junto con toda la legislación sobre expropiación forzosa, es de competencia exclusiva del Estado, art. 149.1.18 de la Constitución Española vigente, en su art. 76 y ss, que regula la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico , sin duda habilitó a la Corporación demandante en el ejercicio de su potestad ablatoria , que llevó a cabo en los términos de esa Ley, aunque con las particularidades que se establecen en los arts. siguientes, entre ellos el art. 78, concordantes con los arts. 92 a 100 del REG y arts. 28 , 37 , 43 , 44 y Disposiciones adicional 1ª y 5ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , y RD 111/1986, de 10 de enero, que la desarrolla.

Luego aun cuando existiese la presunción científica de encontrarse restos con valor histórico o arqueológico en el mencionado solar, - señala a la sazón el TS en su sentencia de 1-2-1997 -, y no fuere adecuada la expropiación del suelo para efectuar excavaciones y prospecciones de tal naturaleza, ya que, a tal fin, el art. 43 de la Ley 16/1985 prevé la ocupación mediante la correspondiente indemnización, lo mismo que dispone el art. 83 de la LEF , preceptos que tienen la lógica razón de evitar expropiaciones innecesarias , pues solo el hallazgo de bienes declarados de interés cultural o de valor artístico, histórico o arqueológico legitimaría el instituto expropiatorio, según lo dispuesto por el citado art. 37.3 de la Ley 16/1985 , y por los arts 76 a 82 de la LEF en relación con los arts. 9, 10, 11, y 12 de esta y la Disposición Adicional primera de la anterior, esa innecesariedad no se reconoce por la propia demandante , que, como se deja expuesto, ejerció dicha potestad ablatoria , y además en su escrito de conclusiones abunda en el dato de que en vista de que la Comisión de expertos no ha individualizado ni un solo resto arqueológico susceptible de valoración ... a fin de evitar más retrasos- nótese- en la determinación del justiprecio solicita la equiparación con el que fue fijado por el Jurado de Expropiación de Galicia y confirmado por esta Sala, para las parcelas que no tienen restos arqueológicos, esto es, 20 euros por m2 .



CUARTO.- Examinando con carácter previo las causas de inadmisiblidad que se oponen tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de conclusiones por la parte codemandada, éstas no merecen ser aceptadas, por no apreciarse su concurrencia en este supuesto.

Siendo contestes, sin embargo, las partes en que en el presente recurso contencioso-administrativo el objeto es el justo precio dictaminado en Comisión, ya que la más significativa singularidad de la expropiación que nos ocupa reside en el órgano que ha de fijar el que corresponde a los bienes expropiados, por cuanto que no es el Jurado, sino una Comisión de tasación, compuesta por tres académicos, indicando el art. 78 de la LEF su modo de designación.

Siendo asimismo contestes en que ese justiprecio se ha de determinar por acuerdo motivado , en el que se expondrán cuantos elementos, cualquiera que fuere su naturaleza, que justifiquen su cuantía, conforme a la normativa legal de aplicación (art. 96 núms 2 y 3 del Reglamento de expropiación), si no hubiere acuerdo unánime en el seno de dicha Comisión de Tasación , la propuesta del académico disidente será unida a la pieza de justiprecio y el Presidente decidirá el empate (como dispone el art 78 de la LEF ).

Si la corporación recurrente considera que se ha producido una infracción de las normas procedimentales que determinan la nulidad del referido dictamen, por aplicación de lo previsto en el art. 62.1 e) de la entonces vigente Ley 30(1992 , en relación con el art. 54 de la misma y el art. 79 de la LEF en relación con el 96 del reglamento que la desarrolla, se ha de indicar que los dictámenes o tasaciones periciales de la Comisión de Expertos, que prevé el art. 78 de la LEF son equiparables a las resoluciones del Jurado de Expropiación en el señalamiento del justiprecio, gozando de la misma presunción de legalidad y acierto, cediendo pues dicha presunción cuando incidan en error de hecho o de derecho o en la indebida valoración de pruebas o falta de motivación.

En este supuesto que enjuiciamos y según consta en el propio dictamen del Presidente de la Comisión Especial de valoración, de fecha 29 de julio de 2015, obrante al folio 122 y ss de la Copia del Expediente elaborado por el Instituto de España para la expropiación, y cuyo valor se cuestiona, se certifica la constitución de la misma en el punto 1, con expresión de los componentes, haciéndose constar en los puntos 2 a 5 las visicitudes acaecidas.

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, y la existencia de dos propuestas distintas, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 23.1.d) de la derogada Ley 30/92 , en el art. 78 de la LEF y art. 95.3 del reglamento que le desarrolla, por el Presidente de la Comisión se procedió a dirimir la cuestión en la forma que refiere dicho dictamen, puntos 7 y 8 del mismo, explicando y motivando de forma suficiente la decisión, coincidente, en gran parte, con la propuesta por el experto designado por los expropiados , incorporando a la pieza tanto la propuesta que se acaba de citar, como la del miembro de la Comisión disidente, folio 123 -127. Otra cuestión es que no se compartan los razonamientos expuestos, en base a los fundamentos y razones que se exponen en el escrito del recurso. Por otro lado en ningún momento se planteó por el Concello la impugnación de su constitución y funcionamiento.



QUINTO.- Plantea también la parte recurrente la existencia de graves errores en la valoración que invalidan las conclusiones obtenidas por el Presidente de la Comisión, lo que le lleva a interesar la oportuna prueba pericial, si bien valorada la misma, adjunta a la demanda como documento núm. 6, conjuntamente con el resto de la prueba que ha propuesto, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), ha de extraerse como conclusión, que conforme a doctrina jurisprudencial consolidada relativa a que los informes periciales no pueden prevalecer, por si mismos, sin más frente a la valoración efectuada, en este caso, por la Comisión, que al igual que las resoluciones del Jurado de expropiación, goza de la presunción de veracidad y acierto, con la salvedad de que se haya acreditado notorio error de hecho o de derecho en su pronunciamiento, lo que en el presente supuesto no es el caso , entre otras razones porque el referido informe carece de la objetividad, que caracteriza a la Comisión de Valoración y al Jurado, por la composición y calidad técnica de sus miembros. Por tanto ha de ser rechazado si no tiene esas garantías de imparcialidad y objetividad, en orden a su contraposición con la valoración de la Comisión o del Jurado ( sentencias, que incluso se citan, del TS de 12 de marzo de 1991 , 23 de octubre de 1998 , entre otras), teniendo solo la consideración de auténtica prueba pericial, aquella que se practique en el seno de un procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, con la intervención de la otra parte y que deriven de los correspondientes preceptos de la citada Ley procesal, que disciplinan la práctica de dicha prueba.

Ciertamente no ignora la Sala, que esa doctrina ha sido matizada en posteriores sentencias del Alto Tribunal, pues como es sabido si conforme dispone el art. 60.4 de la LJCA la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil y en éstas se admite cualquier medio de prueba pertinente en derecho, cuestión distinta es la valoración que el órgano jurisdiccional haga de todo el material probatorio, que en todo caso ha de ser motivada y razonable. En ese sentido sentencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre y 18 de octubre de 201, pero ello no significa que las conclusiones expuestas en la prueba pericial de parte hayan de ser asumidas sin más, debiendo, por el contrario, ser sometidas, como se deja dicho, a las reglas de la imprescindible y ponderada sana crítica que impone, de una parte, la menor imparcialidad e independencia que su autor o autora ostenta frente a los miembros de la Comisión o del Jurado, y de otra, el proceso lógico que lo sustenta atendidos los parámetros tomados en consideración por el perito o la perito de la parte que lo elabora.

Por consiguiente, como manifiesta el TS en sentencias, entre otras, de fecha 15 de julio de 1991 , 22 de diciembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001 no resulta suficiente el dictamen pericial que diga cuál es el justiprecio del bien o bienes expropiados, sino que ha de tener la suficiente fuerza probatoria para destruir la tesis de la Comisión o del Jurado, por errónea valoración, ya que al tratarse de una jurisdicción u orden jurisdiccional revisor, lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

Entiende, pues, la Sala, cuyo parecer expresa el Ponente, que procede acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula, se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de Junio de 2016 ) a la demanda, a razón de 500 euros la Administración demandada y de 1.000 la parte codemandada, incluyendo en este caso tanto los honorarios de Letrado como de Procurador, éste en la parte correspondiente.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución de la Nación Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimaos el presente recurso contencioso-administrativo número 7371/2016 interpuesto por el Concello de a Coruña frente al Dictamen efectuado por la Comisión Especial de Valoración de los terrenos afectados por el 'Proyecto de expropiación del Castro de Elviña', fases I y II, promovido por dicho Concello.

Con imposición de costas a la parte demandante en los términos expuestos en el Fundamento de derecho último de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7371-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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