Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 489/2017 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100211
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3879
Núm. Roj: STSJ M 3879:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2017/0014791
Procedimiento Ordinario 489/2017 B
Demandante:Dña. Irene
Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 209 / 2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Angel Garcia Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2020.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 489/2017seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de doña Irene,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 10 de abril de 2017 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada por el Hospital Infanta Leonor, y a fin de que se reconozca su derecho a ser indemnizada en los daños y perjuicios que le han sido causados que cuantifica en la cantidad de 100.827,21 euros.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, doña Julia Sempere Vaquera, y codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM),representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó:
'SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en mérito de lo expuesto en el cuerpo del mismo, se tenga por interpuesta DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), y contra SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUALLES tras los trámites legales oportunos, dicte fallo por el que declare:
1°.- Se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la demandada por los hechos alegados y el consiguiente derecho de la administrada a la indemnización solicitada.
2°.- Se condene a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias, al pago de la cantidad de 100.827,21 € (CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTIUN CENTIMOS) en que han quedado cuantificados los daños ocasionados a Doña Irene, o con carácter subsidiario, a la cantidad que SSa tenga a bien ponderar o entienda como ajustada a derecho.
4°.- Se condene a la Administración al pago de las costas judiciales que se causen en esta instancia, tanto si se estima la cantidad establecida en el Pedimento 2°, como si la cantidad es ponderada por el Tribunal.'
SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada y la codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 4 de marzo de 2020, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Irene se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 10 de abril de 2017 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada por el hospital infanta Leonor, y a fin de que se reconozca su derecho a ser indemnizada en los daños y perjuicios que le han sido causados que cuantifica en la cantidad de 100.827,21euros.
Frente a la citada resolución se alza doña Irene en esta instancia jurisdiccional solicitando que se condene a la administración demandada por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la falta de asistencia sanitaria adecuada, al pago de la cantidad de 100.827,21 euros, correspondiente a la cuantificación de los daños y perjuicios que considera que le han sido ocasionados, o con carácter subsidiario, a la cantidad que la Sala entienda ajustada a derecho.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expone en su demanda los siguientes hechos:
- Que acudió el 3 de junio de 2016 al servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor por encontrarse con vómitos y anorexia de 8 meses de evolución, acompañado de epigastralgia; que asimismo, tenía síntomas febriles de aproximadamente un mes de evolución, acompañada de tos con expectoración blanquecina; que, en esencia, la misma acudió al servicio de urgencias al llevar varios días soportando fuertes dolores de estómago que le provocaban vómitos.
- Que a su solicitud se le da el alta el 23 de julio de 2016, y que solicitó el alta porque consideraba que la actuación de los médicos del Hospital Infanta Leonor le estaban provocando graves perjuicios y dolencias, por lo que la misma en lugar de presentar una mejoría en su cuadro clínico, empeoraba por momentos.
- Que como se desprende de los informes médicos, existen diferentes conclusiones y juicios clínicos, sin existir un diagnóstico y tratamiento claro: 'se le diagnostica en un primer momento enfisema cervical, neumomediastino de predominio posterior y neumotórax derecho con leve desviación del mediastino hacia la izquierda. Contenido endoluminal en esófago. Ausencia de visualización de la vena yugular derecha. Opacidades en LID sugerentes de pequeñas consolidaciones pulmonares. Hepatomegalia sin LOES.
Asimismo, indica el siguiente juicio clínico: SIDA. Coquexia en dicho contexto. Infección VIH. Asocia probable trastorno psiquiátrico, pancitopenia por VIH e infección por CMV. Candidiasis oral- esofágica. ITU por E. Coli. Neumomediastino. Neumotórax iatrogénico derecho, drenado, Atelectasias bibasales'.
- Que en la misma fecha del alta, el 23 de julio de 2016, tuvo que acudir a la consulta SUMMA 112, debido al estado de nerviosismo y ansiedad en el que se encontraba por todo lo acontecido así como los fortísimos dolores que estaba padeciendo.
-Que sufrió una crisis de ansiedad, refiriendo además dolor en todo el cuerpo y siendo precisa una curación de la herida provocada por el catéter por neumotórax que se le había realizado con anterioridad.
- Que días después, el 13 de agosto de 2016, el SUMMA se trasladó a su domicilio a causa de un síndrome febril.
- Que de todos los partes de medicina interna se desprende que la recurrente fue ingresada tras acudir al servicio de urgencias, realizándole diversas pruebas, pero sin especificar en ningún caso unas patologías y diagnostico claros.
- Que todas las actuaciones descritas le han ocasionado graves consecuencias y perjuicios tanto para su salud física como psíquica.
- Que abandonó el Hospital de forma voluntaria ante tales negligencias, habiendo recibido aproximadamente 41 puntos alrededor de todo su cuerpo.
- Que como secuelas tiene en la actualidad problemas para caminar y problemas neurológicos debido al exceso de morfina que le fue suministrada. También padece neuralgia ocasionada por la cantidad de suministros tóxicos proporcionados por el Hospital. Asimismo padece importantes daños morales y que a fecha actual se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
- Que respecto a ese supuesto consentimiento manifiesta que si bien en un momento inicial otorgó el consentimiento, debido a los dolores que estaba sufriendo dio orden de que los facultativos parasen con lo que estaban haciendo, manifestación que desoyeron.
- Que en lo que el centro hospitalario en un primer momento denomina canalización venosa central, respecto a la cual afirman tenía su consentimiento desoyendo la revocación de dicho consentimiento, continuaron perforando con una aguja el pulmón de mi patrocinada, derivando dicha práctica, tal y como reconocen en la propia contestación que se adjunta a la demanda, en el primer neumotórax, respecto del cual obviamente no hay discusión que se trata de una lesión producida por la mala praxis del propio centro hospitalario.
- Que una vez colocados los catéteres para paliar la perforación pulmonar que le había provocado, éstos fueron retirados indebidamente y con exceso de premura, hasta en dos ocasiones, lo cual originó dos nuevas perforaciones pulmonares más, teniendo que repetir hasta en tres ocasiones dicho procedimiento, lo cual como es lógico ocasionó un dolor y un perjuicio en su salud que en ningún caso estaba obligada a soportar, pues dichas patologías están causadas directamente de la mala atención que le prestaron los facultativos del centro hospitalario.
- Que a consecuencia de la deficiente atención recibida tuvo un fallo renal, del cual tuvo que ser atendida en el propio centro hospitalario, mediante la conexión a una máquina de hemodiálisis, lo que derivó en un empeoramiento de su estado de salud, sufriendo una importantísima pérdida de peso, pues como consta en los informes se encontraba por encima de los cuarenta kilogramos en el momento de ingresar en el Hospital Infanta Leonor el mes de junio, llegando a pesar 34 kilogramos tras los perjuicios ocasionados.
- Por otro lado, y respecto a los numerosos puntos que le han aparecido por todo el cuerpo, manifiesta que entró en el Hospital Infanta Leonor sin ninguna sutura, que toda la que ha sufrido es producto de la mala actividad desarrollada por los profesionales de dicho centro. Así, a la sutura que le originó la inadecuada colocación de la canalización venosa central, que finalmente derivó en hasta tres neumotórax, ha sufrido diferentes suturas a lo largo de su cuerpo, que en ningún caso tienen justificación.
- Que dicha sutura le era practicada bajo los efectos de morfina sustancia respecto de la cual se hizo un uso indebido y abuso, ocasionando una dependencia a la misma que ha tardado en curar. Que las suturas fueron realizadas a lo largo de diversas partes de su cuerpo, como vagina, culo, pecho, sin explicación alguna, y aprovechando los episodios en que se encontraba más afectada por el exceso de suministro de morfina, encontrándose en momentos posteriores de mayor claridad mental y física, con dichas suturas que previamente no tenía, manifestándoselo a las enfermeras y médicos que la atendía en el centro hospitalario.
- Que, en consecuencia ha sufrido un perjuicio muy grave a consecuencia de la actuación negligente de los servicios médicos de la Comunidad de Madrid, tanto del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) como del Hospital Universitario Infanta Leonor, y que debe de ser indemnizada por los perjuicios causados en la cuantía de 50.827,21 euros, así como debe de ser también indemnizada por los daños morales que se le han ocasionado y el perjuicio estético, dado que las secuelas le impiden realizar su vida con total normalidad.
- Que debe tenerse en cuenta que no puede realizar su actividad laboral con plena normalidad o realizar actividades cotidianas como ir a la playa o la piscina, entre otras, a consecuencia de las secuelas que la misma padece desde la actividad negligente de los servicios médicos tanto del SERMAS como del Hospital Universitario Infanta Leonor.
- Que para el cálculo de la indemnización debe detenerse en consideración su edad de 32 años, lo que implica que el daño lo tendrá que soportar durante más tiempo. Igualmente, las lesiones implican la pérdida de posibilidades vitales y una clarísima pérdida de calidad de vida.
- Los daños morales causados por todas estas actuaciones negligentes de los servicios sanitarios, y dadas las circunstancias personales de la afectada, se cuantifican en la cantidad de 50.000 euros.
Dichas consideraciones se mantienen por la actora en su escrito de conclusiones en el cual, a modo de síntesis, expresa: 'Se aprecia cómo, en virtud a toda la prueba practicada, siendo esta eminentemente documental, pues se trata de distintos informes médicos, mi patrocinada, durante el mes que se encontró ingresada en el centro hospitalario, sufrió una serie de perjuicios físicos que en modo alguno están justificados con el funcionamiento normal de los servicios médicos. Muy al contrario, de las patologías iniciales, al cuadro clínico que presentaba en el momento de la solicitud del alta voluntaria, se aprecia que existe un empeoramiento de la salud de mi patrocinada, existiendo lesiones que no guardan ninguna relación con el cuadro inicial, tales como el neumotórax que sufrió a consecuencia de la mala realización de la canulación, que tuvo que ser realizado hasta en tres ocasiones debido a la mala colocación de los catéteres, una aplicación de hasta 41 puntos de sutura a lo largo de diversas zonas del cuerpo, un fallo renal, así como una gravísima adicción a la morfina, que como venimos señalando, continua tratándose con tratamiento psicológico.
Tanto de los hechos que han quedado acreditados, como de la prueba que los acredita, entiende esta representación que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, de la que habrán de responder, solidariamente, ambas demandadas.'
Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID así como su compañía aseguradora SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM), solicita la desestimación a la demanda por considerar que la asistencia sanitaria prestada a la actora ha sido en todo momento correcta y adecuada a la buena praxis, incidiendo no solamente en la correcta atención sanitaria que le fue prestada a la paciente sino también en la ruptura del nexo de causalidad que supuso el alta voluntaria solicitada por la propia paciente quien se negó a continuar recibiendo la asistencia sanitaria hospitalaria que le estaba siendo prestada.
En sus respectivos escritos de conclusiones mantienen las demandadas la falta de acreditación de la mala praxis en la que afirma la actora aquí ha incurrido la administración sanitaria y hacen especial hincapié en el contenido exhaustivo del informe de la inspección sanitaria así como en el contenido preciso del informe pericial aportado al proceso por SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM); y, a su vez, poniendo de manifiesto la falta de consistencia del argumentario formulado por la actora quien no ha aportado prueba pericial alguna que acredite sus afirmaciones.
SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
TERCERO.-Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
CUARTO.-En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que la actora considera que la administración sanitaria ha incurrido en una actuación ajena a la buena praxis, en los términos que han quedado expresados más arriba.
QUINTO.-Hemos de referirnos a continuación al contenido de los informes técnicos e periciales que, o bien han sido incorporados al proceso a instancia de alguna de las partes, o bien constan en el expediente administrativo.
En primer lugar hemos de referirnos al informe técnico de la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo. Dicho informe contiene una minuciosa descripción del motivo de la reclamación formulada por la aquí actora y, asimismo, contiene una minuciosa descripción de los hechos y actuaciones practicadas. También refleja el informe de inspección sanitaria el contenido de los informes recabados de los servicios interesados del hospital y, así, se refiere a los siguientes informes:
- 'Informe Hospital Universitario INFANTA LEONOR (Dr. D. Pablo Jesús; Coordinador de Urgencias) Fecha: 23/05/2017',
- 'Informe Hospital Universitario INFANTA LEONOR (Dr. Adriano; Jefe de Servicio de Medicina Interna) Fecha: 15/06/2017';
- 'Informe Hospital Universitario INFANTA LEONOR (Dr. D. Amador; Jefe de Servicio de Medicina Intensiva) Fecha: 06/06/2017'.
El informe de la inspección sanitaria concluye realizando un juicio crítico en los siguientes términos:
'Por lo tanto, en base a la evidencia científica consultada, y la historia clínica aportada se ha constatado que:
La paciente ocultó información muy valiosa el día del ingreso, ya que era conocedora del diagnóstico de VIH, con el consiguiente riesgo para sí misma y riesgo de salud pública.
Fueron los propios facultativos los que, gracias a las pruebas complementarias realizadas, aportaron el certero diagnóstico que padece la paciente, como es el VIH.
El neumotórax al que hace referencia como consecuencia iatrogénica de 'Canalización Vía Central' estaba resuelto a fecha del alta 'voluntaria'.
La sintomatología que refiere en su reclamación a la fecha del alta (voluntaria) 'problemas para caminar y neurológicos por el exceso de morfina y tóxicos administrados' está en clara relación (a la vista de la documentación científica estudiada) con el diagnóstico del VIH que padecía la paciente previo al ingreso hospitalario objeto de reclamación.
Conclusiones
A la vista de lo expuesto anteriormente, y, según la evidencia científica consultada, se concluye que:
La asistencia sanitaria fue correcta según los criterios de la lex artis ad hoc.
Es todo cuanto resulta de las actuaciones practicadas.'
También realiza dicho informe de la inspección sanitaria determinadas consideraciones médicas que consideramos necesario reproducir aquí habida cuenta de la índole de los hechos descritos en la demanda:
'Las ENFERMEDADES se diagnostican en base a los SIGNOS y los SÍNTOMAS. En el presente caso los síntomas presente en la paciente a su ingreso el día 29/06/2016 eran:
29 JUNIO 2016 (05:14 h) Servicio de URGENCIAS (Nota)
- MC: Vómitos
- AP: no RAMc, niega enfermedades de interés, Tto habitual: ninguno
- EA: Acude por vómitos y anorexia de 8 meses de evolución, acompañado de epigastralgia. Niega alteración del hábito intestinal o sd miccional
- EF: Consciente y orientada. Bien hidratada y perfundida. Eupneica. Hábito caquéctico. Cabeza y cuello. Lengua depapilada. Pómulos y ojeras muy marcadas. ACP: rítmica sin soplos. MVC. Abdomen: blando, depresible, no doloroso a la palpación profunda. RHA+, no signos de irritación peritoneal. No masas ni megalias. MMII: pulsos pedios conservados y simétricos. No edemas ni signos de TVP.
La CAQUEXIA es un síndrome metabólico complejo caracterizado por anorexia y pérdida de peso, asociado a una pérdida de masa muscular y una disminución del tejido adiposo. Aparece en estadios avanzados de enfermedades crónicas como cáncer, infección por el VIH, artritis y cardiopatías.
La INFECCIÓN-ENFERMEDAD POR VIH/SIDA es una afección crónica transmisible de tipo progresivo y causa viral, en la cual se establece una relación muy diversa entre huésped y virus, que finalmente condiciona la aparición de procesos oportunistas o tumores raros, o ambos. A finales de 1982, el número de casos con síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) empezó a aumentar de forma alarmante, a medida que se extendía a diversos grupos de población. Los estudios epidemiológicos indicaban claramente que existía un agente infeccioso que se transmitía por vía sexual y sanguínea
Es importante conocer las características de los virus que producen la infección-enfermedad por VIH. Se trata de un retrovirus de reciente descubrimiento (en el pasado siglo XX, década de los 80), acerca de los cuales son cada vez más amplios los conocimientos sobre sus efectos patógenos (Leucemia de células T del adulto, Leucemia de células peludas, Infección por VIH/SIDA, Linfoma cutáneo de células T, Enfermedades autoínmunes, Linfocitopenia idiopática de células T).
La familia de los retrovirus está dividida en 3 subfamilias, entre ellas los lentiviridae, causantes de la inmunodeficiencia y destrucción de las células que infectan lentamente, pero de forma progresiva. En este subgrupo figuran los que provocan la enfermedad de los seres humanos: el VIH-1, descubierto en 1983; y el VIH-2 en 1986. A pesar de ser dos virus diferentes, comparten ciertas características biológicas en común, tales como: Mismo tropismo celular, Mismo modo de transmisión, Mecanismos similares de replicación y Producción de estados de inmunodeficiencia.
La característica más importante de estos virus es la riqueza de genes y proteínas reguladoras, que van a condicionar la complejidad de la interacción virus-células y, de ahí, la patogenia de la enfermedad.
En relación a la epidemiología, hasta hoy se han identificado dos virus causantes de esta enfermedad: VIH-1 y VIH-2. Actualmente la mortalidad por SIDA ha ido disminuyendo como consecuencia del progreso de la terapéutica antirretroviral y el empleo más racional de la quimioprofilaxis de las infecciones oportunistas que más inciden en estos pacientes.
Las vías de transmisión descritas en toda la literatura son: Vía sexual: que representa la principal vía de infección en el mundo. Incluye las relaciones heterosexuales, así como la penetración anal, vaginal y el sexo oral. Uso de sangre y hemoderivados contaminados. Drogadicción.
Respecto las Manifestaciones Clínicas: en la infección a causa del VIH se caracterizan por una amplia variedad de fases clínicas, con sus respectivas manifestaciones, una de las cuales es la del SIDA, que representa el estadio final de esta infección
En el examen físico las alteraciones que se encuentran son de variada naturaleza, pero las más frecuentes en la práctica clínica y que apuntan a la infección por VIH son:
- Generales: pérdida de peso del tejido adiposo, que llega incluso a la caquexia - En la boca: candidiasis oral, leucoplasía vellosa oral y sarcoma de Kaposi
En la piel: sarcoma de Kaposi, herpes zoster, lesiones de molusco contagioso y dermatitis seborreica
En el fondo de ojo: retinitis por CMV y exudados blanquecinos algodonosos.
En cuanto al diagnóstico, el desarrollo de los métodos de laboratorio necesarios para el diagnóstico definitivo de la infección por VIH, ha sido un gran paso de avance, pues las manifestaciones clínicas, aunque sugestivas, no son específicas en ningún estadio de la enfermedad.
Las pruebas de laboratorio empleadas para diagnosticar la infección por retrovirus humanos, se clasifican en directas e indirectas. Las pruebas directas facilitan el diagnóstico precoz de la infección y las indirectas revelan la respuesta inmune por parte del huésped y están basadas en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos en el suero.
Las complicaciones que aparecen en la infección por VIH se producen en todos los aparatos y sistemas, pero los más afectados son: aparato respiratorio, digestivo y sistema nervioso central.
Dentro del aparato respiratorio las principales complicaciones son: Neumonía por Pneumocistis carinii, Tuberculosis pulmonar y sinusitis de repetición
En el aparato digestivo: cuadro díarreico crónico, enteropatía por VIH y disfagia En cuanto a las complicaciones neurológicas:
1. Por infección primaria del VIH
- Encefalitis por VIH (demencia por SIDA, atrofia cerebral): alteraciones de la atención, reducción de la concentración, trastornos de la memoria. Alteraciones motoras: lentitud de los movimientos, ataxia, paraplejia. Alteraciones del comportamiento: apatía, trastornos de la personalidad, mutismo
- Meningitis aséptica típica y mielopatía vascular.
2. Por infecciones consecutivas a la inmunodepresión: Meningoencefalitis por Cryptococcus neoformans Neurotoxoplasmosis
El objetivo del Tratamiento de la infección-enfermedad por VIH es disminuir la replícación del virus y restablecer el sistema inmunológico, por lo que descansa en los siguientes pilares:
- Drogas antirretrovirales
- Terapia inmunomoduladora
- Tratamiento de las infecciones oportunistas y tumores - Quimioprofilaxis primaria y secundaria
- Apoyo nutricional
- Educación para la salud de forma paulatina y continuada
- Apoyo psicológico y social
La aparición del tratamiento antirretroviral de gran actividad (TARGA) cambió la historia natural de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), modificando drásticamente la supervivencia y calidad de vida de las personas infectadas. En un país como España, en el que el acceso a TARGA es gratuito y universal cuando se precisa, el RETRASO EN EL DIAGNÓSTICO de la infección por el VIH supone una pérdida de oportunidad tanto desde el punto de vista individual como desde una perspectiva de salud pública.
En el primer caso, el inicio tardío del tratamiento repercutirá negativamente en el grado de recuperación inmunológica alcanzado por el individuo, así como su mortalidad.
En el segundo caso, el riesgo de transmitir el vírus será mayor cuanto más tiempo permanezca sin conocer su infección, al no adoptar comportamientos de menor riesgo, y mantener, sin tratamiento, una carga viral posiblemente elevada.
Por ello, la reducción del tiempo que pasa entre la infección y el diagnóstico del VIH es una prioridad de todos los programas de prevención del VIH/SIDA, incluido el español.
El retraso diagnóstico se asocia a adquisición del VIH por contacto heterosexual, un hallazgo común en otros estudios, españoles y de otros países desarrollados. La explicación más lógica de este hecho es la falta de percepción del riesgo entre sanitarios y pacientes. Existe evidencia de que, entre las personas con nuevo diagnóstico de VIH, aunque la conciencia de tener prácticas de riesgo es alta, la autopercepción del riesgo de estar infectado antes de hacerse la prueba es mucho menor.
Aunque hay que resaltar que los inmigrantes en España son un grupo muy diverso, tanto en cuanto a su procedencia como en cuanto a su patrón epidemiológico respecto de la infección por VIH, una parte relevante de ellos proviene de países donde los heterosexuales están muy afectados por la infección, por ello sorprende que la asociación entre vía de transmisión heterosexual y retraso diagnóstico sea aún más fuerte entre ellos, además se pone de relieve que el retraso diagnóstico de la infección por VIH afecta a casi 4 de cada 10 nuevos diagnósticos de VIH, apreciándose estos resultados tanto en españoles como en extranjeros.'
SEXTO.-Nos referiremos a continuación al informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, informe pericial aportado a las presentes actuaciones mediante escrito de 23 de julio de 2018, elaborado por el perito don Conrado, realiza las siguientes precisiones:
- El 30 de junio de 2016 la actora ' acude al Hospital Infanta Leonor por vómitos, anorexia de 8 meses de evolución. Fiebre de 1 mes. Escasa colaboración por parte de la paciente. Pérdida de 8 kg de peso. Se decide ingreso en Medicina Interna para estudio'.
- ' Para poder obtener analíticas de repetición se decide canalizar vena periférica que no se puede llevar a efecto y se decide canalizar vía central previa firma de Cl. Tras algunas tentativas, revoca el CI y se renuncia a la vía central'.
- ' El neumotórax se resuelve con radiología que lo confirma y se instaura tratamiento con antiretrovirales, antifúngicos orales y antibióticos, pasando de nuevo a la planta de hospitalización el 21-7-2016. Durante el ingreso la paciente continúa no atendiendo a órdenes de ayuno para analíticas y otras similares.'
- 'El 23-7-2016 solicita el alta voluntaria porque 'entiende tanto ella corno su madre que el hospital está generando su situación y problemas clínicos'. Se revisa historia clínica, estando caquéctica, eupneica y se encuentra bien. Se explica que pondría en riesgo su salud. Dado que insisten en el alta se firma aconsejándose regresar si se encuentra peor'.
- los diagnósticos que se efectuaron son: SIDA con caquexia, negado por la paciente, Trastorno Psiquiátrico, Pancitopenia por HIV, Infección de Citomegalovirus, Candidiasis oral-esofágica, ITU por E. Coli, Neumomediastino, Neumotórax iatrogénico derecho drenado, Atelectasias bibasalcs'
En relación con los tratamientos prestados el informe expresa lo siguiente:
- 'Se intenta canalizar vía para administrar tratamiento, poniéndose nerviosa, y haciendo que fuera imposible. Se plantea colocar vía central a lo que la paciente accede firmando CI, pero cuando se intenta, la paciente revoca el CI y se abandona.'
Parece que la colaboración de la paciente fue dudosa, y por ello se dificulta el procedimiento, por lo que se produce un mínimo neumotórax que se confirma a las 24 horas con un TAC torácico, pues en la Rx de tórax no era visible. Para su tratamiento se colocan 2 tubos endopleurales, y pasa a UCI para control y seguimiento, evolucionando adecuadamente y resolviéndose con control radiológico'.
Por tanto, la actuación asistencial fue totalmente correcta, a pesar de que la ausencia de colaboración de la paciente, provoca una complicación que es posible y típica de la canalización de vía central. Dado que se sospecha la posibilidad de la misma, se realiza Rx y Tac de tórax, poniendo el tratamiento adecuado y correcto al volumen del neumotórax diagnosticado. Por tanto, la complicación del neumotórax se produjo como consecuencia de la ausencia de colaboración e inestabilidad psiquiátrica, que impidió canalizar una vía periférica y obligó a canalizar una vía central sin la adecuada colaboración, lo que provocó el mínimo neumotórax.
Se realizan también otras pruebas como analítica donde se evidencia pancitopenia, positividad a HIV y citomegalovirus, infección de orina, atelectasias bilaterales pulmonares y candidiasis orofaringea. Se instaura el tratamiento correcto para todas las patologías diagnosticadas.
Finalmente las conclusiones del informe se expresan en los siguientes términos:
'1. Dña. Irene es una paciente de 31 años con antecedentes de Lupus y Enfermedad de Behcet (de las que no tenía documentación), así como sospecha de anorexia nerviosa sin confirmar. La paciente no reconoce ningún otro antecedente ni enfermedad.
2. Acude en varias ocasiones a urgencias por fiebre y malestar, durante más de 6 meses antes de acudir al hospital.
3. Cuando acude a Urgencias del Hospital Infanta Leonor el día 30-6-2016, por fiebre, anorexia, caquexia y pérdida de peso de meses de evolución, se decide ingreso en Medicina Interna.
4. Se intenta canalizar vía venosa para administrar líquidos y medicación, pero no es viable, por lo que se opta por vía central, con su consentimiento. Tras varios intentos, la paciente revoca el CI. Se realizan controles, dado lo dificultoso del procedimiento por la ausencia de colaboración de la paciente, objetivándose neumotórax derecho, neumomediastino y enfisema cervical, además de contenido endoluminal de esófago, consolidaciones pulmonares y hepatomegalia sin LOES. Se colocan tubos endopleurales para succión de neumotórax evolucionando satisfactoriamente e ingresando en UCI.
Tampoco al parecer seguía órdenes sobre tratamientos o tomas para analíticas, siendo vista por Psiquiatra y confirmándose trastorno psiquiátrico.
5. Por otro lado, se practican analíticas y pruebas complementarias, determinándose que la paciente padece SIDA con mal pronóstico, con HIV y citomegalovirus positivo, diagnóstico que la paciente rechaza por no fiarse de los análisis, y confirma que su marido ha padecido y dice que actualmente ya no. También se confirma candidiasis oro-esofágica e infección urinaria. Se instaura tratamiento para todos los diagnósticos.
6. El 23-7-2016 tanto Dña. Irene como su madre solicitan el alta voluntaria por considerar que todo lo que le ocurre es debido a su estancia hospitalaria, por lo que a pesar de hablar con ellas sobre la gravedad de esa decisión, abandonan el Centro.
7. Como se ha explicado anteriormente se trata de una paciente que al parecer ha ocultado su enfermedad al ingreso, que presenta un trastorno psiquiátrico que le conduce a no colaborar en su tratamiento ni en seguir las recomendaciones médicas, ni ser consciente de su situación. Tampoco su reclamación se atiene a la realidad pues no presenta 41 puntos de sutura, sino unos pocos por la colocación de los tubos de tórax, y que fueron los estrictamente necesarios. Tampoco se le administraron mórficos para que pudieran provocar ningún cuadro neurológico.
9. En conclusión consideramos que toda la práctica asistencial de los profesionales del hospital Infanta Leonor fue acorde a la Lex Artis ad hoc y utilizaron todos los medios y tratamientos indicados para la patología que presentaba la paciente, como se desprende del estudio de la documentación que se adjunta a este dictamen médico legal.'
SEPTIMO.-Pues bien, como se pone de manifiesto por la Comunidad de Madrid tanto su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de conclusiones, así como por la compañía aseguradora que ha comparecido en el presente pleito en calidad de codemandada, si ha de concluir que la actora no ha acreditado a través de prueba pericial o a través de prueba documental alguna que la atención sanitaria que le fue prestada con ocasión de los hechos que describe en su demanda haya sido contraria a la buena praxis. No sólo ocurre que no ha aportado prueba alguna que permita considerar que dicha atención sanitaria no hubiera sido prestada de manera correcta, por falta de atención a la sintomatología que la paciente presentaba o por falta de aplicación de los medios diagnósticos y analíticos precisos, sino que los informes técnicos de los que disponemos, así como el informe pericial aportaron al presente proceso, ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria prestada a la actora por los profesionales del Hospital Infanta Leonor fue acorde a la Lex Artis.
Hemos de recordar de nuevo ahora la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la carga de la prueba, precepto conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
En el presente caso, por las demandadas se pone de manifiesto que la actora no ha aportado al procedimiento criterio médico o científico, avalado por profesional competente, que sirva para corroborar técnicamente la mala praxis médica que afirma a limitándose a cuestionar dialécticamente la asistencia recibida pero sin aportar informe técnico alguno que permita estimar que sus afirmaciones tienen una base científica suficiente para ser tenidas en cuenta y ser relevantes. Tampoco pueden ser consideradas de relevancia sus afirmaciones sobre la base documental que se afirma en la demanda y en el escrito de conclusiones habida cuenta de que, como también se pone de relieve en los informes técnicos que, en parte, hemos transcrito en los precedentes fundamentos de derecho, la paciente ocultó a los profesionales que la atendían una información necesaria y relevante, como el hecho de tener VIH, y referir síntomas vagos e imprecisos, siendo difícil entrevistarla por los profesionales; y, por otra parte, porque fue la propia recurrente quien impidió que el Hospital le pudiera dar un tratamiento, habiéndose negado la propia paciente a que le fueron practicadas analíticas básicas de sangre y orina, y habiendo sido la propia paciente quien solicitó, incomprensiblemente, el alta voluntaria, como se desprende de lo recogido en los informes correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2016, obrantes en el expediente administrativo y a los que se refiere el informe de la inspección sanitaria. El alta voluntaria fue solicitada por la paciente el 23 de julio de 2016 en contra de la recomendación de los médicos y a pesar de haberle comunicado los peligros que suponían darle de alta en ese momento. En cuanto al exceso de morfina que manifiesta en su demanda que recibió también es necesario poner de relieve que dicha afirmación no parece avalada por informe técnico alguno ni tampoco por el contenido documental incorporado al expediente administrativo. Así, si nos atenemos al documento número 9 aportado con la demanda y en el que basa dicha afirmación (informe de 15 de diciembre de 2016), se observa (cómo ha sido puesto de manifiesto por la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda) se comprueba que dicho informe no dice lo que se afirma en la demanda habida cuenta de que el informe del Hospital La Luz únicamente constata una afirmación de la actora la que dice haber sido diagnosticada de polineuritis tóxica (como consecuencia del exceso de morfina) en un Hospital cuyo nombre ni siquiera recuerda.
Por tanto, procede desestimar la demanda que venimos analizando habida cuenta de que la que no existe prueba alguna, ni tampoco los datos que reflejan la historia clínica del paciente, que permitan considerar refrendadas las afirmaciones que realiza en la demanda.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 489/2017, interpuesto por el Procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de doña Irenecontra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 10 de abril de 2017 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada por el Hospital Infanta Leonor; con imposición de las costas a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 2.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0489-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0489-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

