Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 09059330012017100019
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:277
Núm. Roj: STSJ CL 277:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00021/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:21/2017
Rollo deAPELACIÓNNº:177/2016
Fecha:03/02/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. PO 58/2015
PonenteD. José Matias Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matias Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.177/2016, interpuesto por doña Eulalia , representaba por la procuradora doña María Inmaculada Pérez Rey y defendida por el letrado Sr. García Ortiz, contra la sentencia 170/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 58/2015, por la que se da por terminado el proceso por falta sobrevenida de objeto y por satisfacción extraprocesal y allanamiento y haber desaparecido el interés legítimo.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo (Burgos), representado por la procuradora doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por el letrado Sr. Castro Palacios.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 58/2016 se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
'1.-La terminación del presente proceso por falta sobrevenida de objeto respecto de la cuantía principal reclamada, por satisfacción extraprocesal y allanamiento y haber desaparecido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.
2.-Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se dicte sentencia por la 'que declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento demandado, que constituyen el objeto del presente procedimiento, se le condene a realizar los actos administrativos necesarios para reponer a la ahora recurrente en la situación de alta en el Padrón Municipal de Rublacedo de Abajo que ha venido disfrutando desde siempre, todo ello con condena en las costas de la primera instancia y del presente recurso al Ayuntamiento demandado, y con lo demás que proceda y se ha de hacer en justicia'.
Por su parte, la Administración, por escrito de fecha 18 de octubre de 2016, solicitó la desestimación del recurso de apelación, dictándose sentencia por la que se desestimen íntegramente las peticiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matias Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2015, no se notifica a esta parte la presunta satisfacción extraprocesal del objeto del proceso anunciada por la Administración demandada (que hubiera dado lugar al consiguiente traslado por cinco días para efectuar alegaciones), sino su solicitud de allanamiento a la demanda. El escrito presentado en el Juzgado por la Administración demandada en fecha 6 de mayo de 2016, contiene una contradicción en los términos que la hace incongruente, toda vez que, o se formula un allanamiento a la demanda, o se invoca la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. El Juzgado debió requerir a la parte para que aclarase si estaba solicitando el allanamiento puro y simple a la demanda, o, por el contrario, estaba solicitando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Si se solicita el allanamiento se debe seguir lo previsto en el artículo 75.2 de la Ley 29/1998 , y si se solicita la satisfacción extraprocesal, se debe abrir el trámite a que se refiere el artículo 76.2 de la misma Ley .
2.-La parte se encontró con una sentencia que, inaudita parte, sin previa comprobación de lo alegado y con manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, decreta sin más la terminación del proceso 'por satisfacción extraprocesal y por allanamiento y haber desaparecido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida', cuando nada de esto consta en autos. El resultado es que la actora continúa de baja en el padrón de ciudadanos
3.-La sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 36.1 en relación con los artículos 34.2 y 46 de la Ley 29/1998 , al haberse dictado sin dar opción a esta parte, antes de dictarse, de solicitar la ampliación del recurso a aquellas resoluciones aportadas a los autos por el Ayuntamiento junto con su escrito de fecha 6 de mayo de 2016. Se dictan dos Decretos de la alcaldesa de fecha 29 de abril de 2016, que no han sido notificados personalmente a la actora. A la vista de las resoluciones, y antes de dictar sentencia, debió el tribunal dar traslado a esta parte, para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 29/1998 , pudiera solicitar la ampliación del recurso.
4.-Es pertinente entrar ahora en el análisis material de la sentencia y, por ende, de los decretos municipales que han ocasionado la misma, que adolecen de validez y deberán declararse nulos de pleno derecho; por cuanto constituyen un verdadero despropósito jurídico y un palmario fraude de ley. La parte ha visto frustradas, en virtud de la sentencia dictada, sus legítimas expectativas de obtener una sentencia ajustada a derecho y recuperar y mantener su alta en el Padrón del Municipio, viéndose abocada a un nuevo procedimiento administrativo incierto e impertinente, y un postrero y nuevo procedimiento judicial, para lograr el mismo fin.
5.- El allanamiento a la demanda en un procedimiento judicial supone la emisión por parte del demandado de una expresa declaración de voluntad de no formular oposición y de conformidad con la pretensión planteada en su demanda por parte del demandante. No es esto, sin embargo, lo que ha hecho el Ayuntamiento. El Ayuntamiento lo que hace realmente es tergiversar y alterar indebidamente y en perjuicio de la actora los términos en que se concretaba la litispendencia, con la fraudulenta finalidad de crear la apariencia de que, ínterin, se ha producido por su parte 'la satisfacción extraprocesal de todos los pedimentos solicitados por la parte actora', vaciando de contenido real el decreto subsiguiente de ratificación del Ayuntamiento, para librarse de este modo de una más que segura condena en costas y de una posible exigencia de responsabilidad patrimonial.
6.-Este Decreto de 29 de abril de 2016 es ilegal por ser contrario al principio de igualdad, al interés público y al ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 30/1992 .
-Porque si se considerase eventualmente que la revocación del acto administrativo produce efectos 'ex nunc', esto significaría que la eficacia del acto originario se habría mantenido desde la fecha en que se dictó hasta el momento de dictarse la resolución revocatoria.
-Porque la parte vería frustrada de plano su legítima pretensión de obtener una resolución judicial con efectos 'ex tunc', como corresponde a una resolución nula de pleno derecho; además se daría carta de naturaleza a la pérdida de derechos vecinales consolidados, en orden al eventual disfrute de determinados derechos, para cuya concesión se exige acreditar ante la Administración una antigüedad determinada en el censo municipal.
-Porque la resolución municipal se ciñe a la mera declaración formal de revocación de los actos administrativos adoptados, sin extenderse a las consecuencias o efectos de los mismos, de manera que, en la práctica, el acuerdo revocatorio no hace sino consolidar, fraudulentamente, sus ilegales efectos.
-Porque tras mantener a la actora excluida del padrón municipal de manera ilegítima, se acuerda 'de oficio' un nuevo procedimiento de inscripción para que pueda ejercitar su 'opción de inscribirse en el padrón municipal', dando a entender de modo implícito que tiene otra residencia en otro lugar que no es en este municipio.
7.-Igualmente es extemporáneo en los términos a que se refiere el artículo 106 de la Ley 30/1992 . Habría tenido sentido la revocación si se hubiera producido durante la tramitación del procedimiento administrativo, en una fecha cercana a dictarse las resoluciones. No es de recibo que se dicte el decreto de revocación ahora, de manera intempestiva, dos años después de iniciarse el procedimiento, cuando menos justificada parece la decisión y justo antes y en el mismo acto de evitar otro decreto allanándose a la demanda.
8.-El segundo de los Decretos de esta fecha 29 de abril de 2016 es contradictorio con la decisión revocatoria previamente adoptado, y en consecuencia absurdo, pues no se puede sostener a la vez la existencia e inexistencia de la misma resolución
9.-No queda claro si la sentencia acepta o no el allanamiento deducido de adverso. En principio parece que sí, pues dicta sentencia en vez de auto; pero después concluye su parte dispositiva decretando la terminación del proceso por falta sobrevenida de objeto del mismo.
10.-El allanamiento deducido por la Administración recurrida no es admisible en ningún caso, al haberse producido en 'fraude de ley y en perjuicio' de la actora, en los términos que establece el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
11.-El Ayuntamiento vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ).
12.-Es aplicable en el presente caso a las resoluciones que ahora se impugnan, la fundamentación jurídica que se exponía en la demanda principal, en el sentido de que los decretos adoptados por la alcaldía incurren, del mismo modo que las resoluciones que son objeto de la demanda principal, en un auténtico vicio de legalidad; en una clarísima 'desviación de poder'. Todo ello conforme al artículo 70.2 de la Ley 29/1998 . Las sucesivas actuaciones de la Administración obedecen a un plan bien pensado, y concebido para lograr a toda costa que la aquí actora quede excluida del Padrón Municipal de manera premeditadamente ilegal. La sanción que corresponde a este tipo de actos es la nulidad de pleno derecho.
13.-Las costas de la presente apelación y en general el presente procedimiento, han de ser impuestas al Ayuntamiento, habida cuenta de los hechos relatados, de su mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 . Se discrepa de la interpretación que realiza la sentencia del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aplicando este precepto, la mala fe del Ayuntamiento es palmaria en este caso, pues antes de presentar la demanda se formularon hasta siete reclamaciones sucesivas, que fueron desestimadas al no haber dado contestación a ninguna de ellas.
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.-No existe infracción de derecho fundamental alguno, ni quiebra o contradicción de los preceptos contenidos en la Ley 29/98:
-El Ayuntamiento demandado presentó escrito de allanamiento a las pretensiones formuladas por la demandante.
-Con fecha 4 de mayo de 2016, por el Juzgado se dictó Decreto por el que se acordaba tener por contestada la demanda en el sentido de allanarse a la demanda. Contra este Decreto la actora no interpuso recurso, por lo que devino firme y consentido desplegando todos sus efectos.
-Por el Juzgado se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2016 por la que se tenía por solicitado el referido allanamiento, y acreditada la satisfacción extraprocesal y conforme a lo dispuesto en el artículo 75.2 se pasen las actuaciones al órgano judicial para que se dictara la resolución que procedía en relación con el allanamiento interesado. Contra esta Diligencia no se interpuso recurso alguno por lo que devino firme y consentida, desplegando todos sus efectos.
2.-Se niega en todo momento que las pretensiones solicitadas de adverso en el suplico de la demanda no hayan sido satisfechas, tal y como se acredita mediante los acuerdos municipales. La apelante ha tratado en todo momento de dilatar de forma indebida, con mala fe en su actuar e incurriendo en clara negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
3.-Se niega que a doña Eulalia no se le hayan notificado los dos Decreto de Alcaldía de fecha 29 de abril de 2016, por los siguientes motivos:
-Los Decretos fueron aportados y presentados en el recurso 58/2015, en cuya virtud tuvo pleno y puntual conocimiento de los mismos a través de su representación procesal.
-Tal y como consta en la Diligencia de fecha 10 de mayo del 2016, dichos Decretos se pusieron en conocimiento de la parte recurrente.
4.-En cuanto a los Decretos de fecha 29, son totalmente inciertas de infundadas las manifestaciones que realiza respecto de los mismos la parte, por cuanto que la materia objeto del allanamiento y peticiones formuladas de adverso están sometidas al cumplimiento y tramitación del procedimiento legalmente establecido.
5.-Se pone en tela de juicio que estos Decretos tratan de tergiversar y alterar en perjuicio del actor los términos de la litis y la satisfacción extraprocesal de los procedimientos solicitados. Se debe comparar el contenido del suplico de la demanda con el contenido de los Decretos: en el suplico de la demanda solamente se realizan dos pedimentos que han sido íntegramente satisfechos por los Decretos, dado que mediante el primero de los Decretos se ratificó el allanamiento y mediante el segundo se revocó por estar incurso en causa de nulidad el acuerdo de fecha 21/01/2015, por el que se decretó la baja del padrón, así como dar opción a la parte para que pueda inscribirse en el padrón municipal.
6.-Se pone en tela de juicio la forma en cuya virtud se adoptaron los Decretos, pretendiéndose por la parte adversa que este Ayuntamiento se salte a la torera toda la normativa aplicable para dar de alta al recurrente en el padrón. El procedimiento de inscripción en el padrón se ha de iniciar siempre previa solicitud del interesado.
7.-Los Decretos adoptados resultan en todo caso ajustados a derecho, sin que los mismos estén incursos en fraude de ley alguna, y no provocan en la parte ninguna indefensión. Por la parte actora no se menciona precepto legal alguno que haya podido infringirse con estos Decretos.
8.-La parte demandante continúa negándose a formular la opción de inscribirse en el padrón municipal del municipio.
9.-Se deben tener en cuenta los siguientes extremos incluidos dentro del Decreto:
a) Se acuerda dar audiencia a la interesada, para que pudiera formular alegaciones.
b) Se comunica a la demandante la opción de inscribirse en el padrón municipal del municipio.
La demandante ha tenido y tiene la facultad de ejercer la opción de inscribirse en el padrón, al objeto de remitirse por este Ayuntamiento su alta en el padrón, para que por el organismo correspondiente se le diera de alta. Nunca hemos de olvidar que la opción de inscribirse en el padrón municipal le corresponde de forma personal a la demandante, y sin la cual este Ayuntamiento no puede remitir al Censo la referida alta en el padrón.
10.-No se llega a vislumbrar la vulneración del principio de intervención de la arbitrariedad de los poderes públicos, máxime si tenemos en cuenta que de contrario no se efectúa mención concreta alguna.
11.-Igualmente se niega que se haya infringido la condición de libertad e igualdad del individuo, ni que se haya incurrido en desviación de poder en las acciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento; lo cual viene corroborado por el hecho consistente en que la parte contraria no efectuó alegación concreta alguna.
12.-En cuanto a las costas, a tenor del allanamiento y en virtud de los acuerdos aportados, por los que se acredita la satisfacción extraprocesal de todos los pedimentos solicitados por la parte actora, no procede su imposición, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 2 de diciembre de 2013 (recurso 237/2013 ). El Tribunal Supremo entiende que el momento decisivo para considerar si procede o no la imposición de costas es que el allanamiento se haya producido antes o después del día señalado para votación y fallo, por lo que en el presente caso al haberse allanado la Administración demandada antes de señalar fecha para votación y fallo no sería procedente.
Además, en este caso no ha existido una resolución expresa por la Administración que desestimara la pretensión de la recurrente, pues el recurso contencioso administrativo se interpuso frente a una resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, por lo que determina que no existirá un acto administrativo expreso denegatorio de la pretensión; máxime si tenemos en cuenta que la competencia para decretar las altas o bajas del padrón municipal no corresponde a este Ayuntamiento sino al Consejo de Empadronamiento Provincial del I.N.E., que fue quien decretó la baja del padrón de la recurrente.
13.-Se ha de tener en cuenta que el demandado ha satisfecho las pretensiones de la recurrente antes de que transcurriera el plazo señalado por la Ley 29/98 para el cumplimiento del fallo, o lo que es lo mismo, antes de que el interesado pudiera instar su ejecución forzosa, con lo cual no puede apreciarse mala fe en el actuar de esta parte.
TERCERO.-Es evidente que ni el allanamiento, ni la declaración de satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas en la demanda, se declaran por Decreto o por Diligencia de Ordenación, sino que el allanamiento exige el dictado de sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, conforme al artículo 75 de la Ley 29/1998 (1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho), y la satisfacción extraprocesal se recoge mediante el dictado de un auto en el que se declare terminado el procedimiento, conforme al artículo 76 de la misma Ley (1. Si interpuesto recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho).
En el presente procedimiento se ha dictado sentencia, por lo que parece desprenderse que considera que se ha producido allanamiento, aun cuando la sentencia manifiesta en su fundamento de derecho primero que 'se entiende que la Administración demandada ha procedido en vía extrajudicial a reconocer las pretensiones de la demandante', puesto que no se ha concedido el trámite de cinco días que se recoge en el artículo 76.2, sino que se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 10 de mayo de 2016, por la que se acordaba ' solicitando el allanamiento y acreditando la satisfacción extraprocesal y conforme a lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA , poniendo el mismo en conocimiento de la parte recurrente, pasen las actuaciones al órgano Judicial, para que por el mismo se dicte la resolución que proceda en relación con el allanamiento interesado'. La Diligencia de Ordenación recoge tanto 'allanamiento' como 'satisfacción extraprocesal', lo cual puede ocurrir, pero lo que hace es pasar las actuaciones al órgano judicial conforme al artículo 75, es decir atendiendo al allanamiento.
Por tanto, considerando este allanamiento, la sentencia únicamente podría haberse dictado recogiendo las pretensiones de la parte. Pretensiones que se recogen en el escrito de demanda, en cuyo suplico se solicita 'se dicte sentencia en su día por la que declarando la nulidad de los acuerdos adoptados que constituyen el objeto del presente procedimiento, se reponga al recurrente en la situación de alta en el Padrón Municipal de Rublacedo de Abajo que ha venido disfrutando desde siempre, todo ello con condena en las costas del presente procedimiento al Ayuntamiento demandado'. Esta petición no se recoge en el fallo de la sentencia; fallo que hemos trascrito en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia. Por tanto, la sentencia incurre en infracción de lo recogido en el artículo 75 de la Ley 29/1998 si considera que ha existido allanamiento.
Pero si consideramos el fallo de la sentencia, parece desprenderse que lo que estiman es la satisfacción extraprocesal, pues da por terminado el proceso por falta sobrevenida del objeto por satisfacción extraprocesal y allanamiento y haber desaparecido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida por parte del actor. Atendiendo a este fallo, se vulneraría, si consideramos la satisfacción extraprocesal, el artículo 76, pues no se ha concedido el plazo de cinco días para ser oídas a las partes.
CUARTO.-El escrito presentado por la representación procesal del Ayuntamiento, de fecha 5 de abril de 2016 (en el escrito pone 2005) y presentado el mismo día, es claro y preciso, indicando que se allana parcialmente a la demandada (salvo en lo referente a la condena en costas), a tenor de lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 29/1998. Sin embargo, requerido, por Providencia de fecha 27 de abril de 2016, para que se aporte la documentación a que se refiere el artículo 74 de la misma Ley , se aporta la documentación correspondiente alegando que no se había presentado antes por que el Ayuntamiento se encontraba desde hacía varios meses sin Secretario Municipal habilitado y debidamente nombrado, presentando, con este escrito de fecha 6 de mayo de 2016, la correspondiente certificación del Secretario Interventor del Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo, en la que se indica que en sesión celebrada el día 29 de abril de 2016 se adoptó el acuerdo de ratificar el allanamiento formulado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo números 1 y 2 de Burgos en los distintos procedimientos, entre los que se encuentra el presente número 58/2005. Ahora bien, curiosamente también, en acuerdo adoptado en sesión de fecha 29 de abril de 2016, 'se decretó la incoación del expediente por el que se acordó la revocación del acto administrativo iniciado en fecha 2 de julio de 2014, por el que se decretó la baja de oficio de Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo, mediante Decreto de Alcaldía de fecha 21 de enero de 2015, concediendo a los interesados, la opción de inscribirse en el Padrón Municipal de habitantes del Municipio de Rublacedo de Abajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos 54 y 70 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, indicando el procedimiento de Inscripción para las siete personas relacionadas anteriormente. Este acuerdo de Revocación referido es objeto de Decreto cuya certificación se acompaña'(así consta en la certificación del Sr. Secretario-Interventor del Ayuntamiento que figura al folio 176 de las actuaciones).
Indudablemente, si se allana la Administración a lo pedido en la demanda, no es preciso en ningún caso proceder a realizar ningún expediente de revocación del acuerdo, puesto que el suplico de la demanda solicitaba la nulidad de la resolución de fecha 21 de enero de 2015 por la que se acordaba la baja de oficio en el Padrón municipal de habitantes; por lo que declarada la nulidad, no es preciso ninguna revocación del acuerdo. Por tanto, habiéndose allanado en debida forma la Administración y no siendo contrario a derecho este allanamiento, la sentencia apelada únicamente debió recoger este allanamiento y acordar en el fallo de la misma la nulidad de la resolución administrativa impugnada y la reposición en el Padrón de la actora, con los efectos que tiene, en principio, toda declaración de nulidad, que no es sino que se haya tenido por empadronada a la actora durante todo el tiempo, no habiéndose, a efectos jurídicos, considerado como dada de baja en ningún momento. La consecuencia es que no tiene ninguna razón de ser la incoación de un expediente de revocación, por lo que el Ayuntamiento debe acordar el archivo de este expediente para la revocación del acto administrativo. Indudablemente, la Sala no puede realizar declaración de nulidad o anulabilidad de este acuerdo, pues el recurso de apelación lo es sobre una sentencia y en virtud de un allanamiento; todo ello sin perjuicio de lo que proceda acordar en ejecución de sentencia si el Ayuntamiento viene manteniendo la no inscripción en el Padrón a la aquí actora con los efectos que ocasiona la declaración de nulidad.
Por otra parte, el Ayuntamiento no tenía por qué acudir a un trámite o procedimiento de revocación, puesto que lo que debió hacer es dictar resolución expresa estimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de enero de 2015. Esta resolución de fecha 21 de enero de 2015 sólo era firme a efectos de poder la parte entender producido el silencio administrativo negativo y acudir a la vía jurisdiccional, pero en ningún caso elimina la obligación de que la Administración dicte resolución expresa resolviendo el recurso interpuesto, conforme al artículo 42 de la Ley 30/1992 (aplicable en aquel momento).
Teniendo en cuenta todo lo indicado, procede revocar la sentencia recogiendo el allanamiento conforme a lo establecido en la ley, que no es sino acordando la nulidad de la resolución impugnada y reponiendo a la actora en su situación, que no es sino la que existiría si no se hubiese producido el acto cuya nulidad se declara.
Indudablemente, aunque por Providencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2016 se acordaba que no había lugar a recibir el pleito a prueba pues si se estimaba el recurso de apelación se debe tramitar el procedimiento en su integridad en instancia, no es preciso acudir a una reposición de las actuaciones al momento anterior a la admisión y práctica de la prueba, puesto que consta el allanamiento de la Administración, procediendo en consecuencia a dictarse sentencia.
Atendiendo al contenido de esta sentencia, carece de trascendencia que a la parte se le haya o no dado traslado o notificación de los acuerdos de fecha 29 de abril de 2016, con todos los requisitos exigidos, con los datos necesarios para saber si estos acuerdos son de mero trámite o pueden ser objeto de impugnación, etcétera.
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en primera instancia, procede imponerlas a la Administración demandada, no sólo porque se haya estimado la pretensión de la demanda conforme al artículo 139 de la ley 29/1998 , puesto que al haber allanamiento se podría haber tenido en consideración esta circunstancia, sino porque se aprecia mala fe en el comportamiento operado por el Ayuntamiento, pues se adopta un acuerdo de allanamiento y, en el mismo día, se adopta un acuerdo de incoación de expediente de revocación del acto impugnado (no se sabe exactamente, a la vista de los documentos aportados, si realmente en los acuerdos de fecha 29 de abril de 2016 se decretó la incoación del expediente o se acordó la revocación del acto administrativo, atendiendo a la certificación emitida por el Sr. Secretario-Interventor del Ayuntamiento a que antes hemos hecho referencia), lo que contradice el allanamiento, cuando lo que debió acordar es resolver el recurso de reposición que se había interpuesto contra la resolución de fecha 21 de enero de 2015 y estimar dicho recurso de reposición.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas causadas en esta apelación, al estimarse prácticamente en su integridad el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima prácticamente en su integridad el recurso de apelación núm.177/2016, interpuesto por doña Eulalia , representaba por la procuradora doña María Inmaculada Pérez Rey y defendida por el letrado Sr. García Ortiz, contra la sentencia 170/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 58/2015, por la que se da por terminado el proceso por falta sobrevenida de objeto y por satisfacción extraprocesal y allanamiento y haber desaparecido el interés legítimo; y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que, considerando a la parte actora allanada en la demanda, se declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía de fecha 21 de enero de 2015, por la que se aprueba la baja de oficio en el Padrón municipal de habitantes de Rublacedo de doña Eulalia , y, en virtud de esta nulidad se condena a la Administración a reponer a la misma en la situación de alta en el Padrón Municipal, como si no hubiese existido la baja a que dio lugar la resolución declarada nula; todo ello con imposición de las costas causadas en instancia a la Administración demandada.
No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

