Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 33/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100005
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:113
Núm. Roj: STSJ M 113:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0001749
Procedimiento Ordinario 33/2016
Demandante:BAUENPLAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN VALADES GARCIA
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE ILMA SRA. MAGISTRADA DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 21/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a 19 de enero de 2017
Visto por la Sala elProcedimiento Ordinario nº 33/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Dña. María del Carmen Valades García en nombre y representación de la entidadBAUENPLAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.,siendo parte demandada laComunidad Autónoma de MadridyCANAL DE ISABEL IIrepresentados por el Letrado de la Comunidad de Madrid; contra la resolución de 7 de octubre de 2.015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca 53del Proyecto 'Abastecimiento de urgencia en los términos municipales de Navalcarnero y Villamanta', en el término municipal de Navalcarnero.
Siendo la cuantía del recurso 96.556,75 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2017.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de octubre de 2.015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca 53 del Proyecto 'Abastecimiento de urgencia en los términos municipales de Navalcarnero y Villamanta', en el término municipal de Navalcarnero, fijando un justiprecio de 2.394,36 euros, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto le sean aplicables.
La expropiación afecta a una finca de 18.183 m2, de la que se expropian 471 m2 y se ocupan temporalmente 1.941 m2, ocupación temporal 1.100 m2.
Se trata desuelo no urbanizable, conuso predominante pastos. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 25 de febrero de 2013 (publicación de bienes afectados en BOCM) y la de inicio de la pieza de valoración el 16 de octubre de 2014 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).
El Jurado aplica elmétodo de capitalización de rentasprevisto en el art. 23 del TRLS de 2008, considerando una alternativa de prado con una densidad ganadera en la zona de 0,20 UGM/ha.
Resulta un precio de2,83 euros/m2tras aplicar un factor de corrección al alza de 2 por localización. Establece un justiprecio de 2.394,36 euros desglosado del siguiente modo:
- valor del suelo = 1.332,93 euros.
- 5% premio afección = 66,65 euros.
- ocupación temporal = 77 euros.
- indemnización expropiación parcial y/o división finca = 917,78 euros.
Larecurrente, manifiesta lo siguiente:
-se trata de suelo urbanizable no programado o no sectorizado y no como mantiene el Jurado de suelo no urbanizable.
-El Jurado ha valorado muy por debajo a como lo hizo en la finca n. 50 -de la recurrente y afectada por idéntico proyecto- donde se valoró como cebada /barbecho, señalando que ambas fincas, la 50 y la 53 son de similares características.
-El Perito de la entidad TINSA, partiendo de considerar el suelo también como rural, valora el rendimiento neto en 539,88 euros/ha. Se alega que en el citado informe se valoró atendiendo a una explotación de cereales de invierno, trigo blando, y que los datos utilizados por el jurado no representan la renta mayor. Entiende el recurrente que ha de estarse a esa renta potencial.
-En la resolución recurrida se utiliza indebidamente el tipo de capitalización de octubre de 2014 en lugar del de septiembre de 2014 que es la fecha a que se debe referir el valor de la hoja de aprecio. El factor de localización ha de ser de 4,2329.
-El demérito por división de la finca se valora sobre el resto en el 80% (43,85 euros/m2 x 0,80 = 35,08 euros/m2).
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El demandante no está conforme con elvalor del suelofijado por el Jurado en su resolución, proponiendo otro en los términos que se recogen en el informe de TINSA que aporta. De manera que la prueba que se aporta por el recurrente queda concretada en el mencionado informe, obrante a los folios 119 y siguientes del expediente.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presuncióniuris tantumde legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación.
En la destrucción de esta presunción debe partirse básicamente de los elementos de prueba aportados y practicados en el proceso, cuya valoración corresponde a la Sala no tanto conforme a reglas tasadas sino más bien de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues en definitiva se trata de determinar si a la vista de las pruebas se logra la convicción del Tribunal de que la resolución del Jurado no es correcta.
El Tribunal Supremo ha venido refiriéndose a estas cuestiones, siendo importante destacar algunas de las conclusiones que pueden extraerse de sus sentencias.
Así, señala el Tribunal Supremo que para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado resulta especialmente relevante la prueba pericial judicial, pero no es ésta la única prueba apta para ello.
Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador ( STS de 8 de mayo de 2012, recurso 2090/2009 ): 'la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto'.
La STS de 4 de noviembre de 2014, recurso 5235/2011 ( con cita de otra de 15 de abril de 2013, recurso 5311/2010 ) señala que 'el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba 'ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica'.
La STS de 10 de noviembre de 2014, recurso 1997/2012 : '...el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado'.
Incluso, se admite la posibilidad de rechazar la resolución del Jurado cuando es evidente su error en la determinación de alguno de los parámetros utilizados para fijar el justiprecio, como es el precio de mercado, aunque el mismo no derive de la actuación probatoria de la parte. Así, en las SSTS de 7 de julio y 17 de octubre de 2014 , recursos 4785 y 4392/2011 , ha señalado que 'esa presunción 'iuris tantum' de acierto de la que gozan los Acuerdos de los Jurados de Expropiación no exige que sólo pueda ser enervada por Informes Periciales -cuya función es suministrar a los órganos jurisdiccionales conocimientos técnicos, de los que carecen, pero que son necesarios para el enjuiciamiento-, de forma que si la Sala, sin necesidad de tales conocimientos técnicos aprecia, como así ha acontecido, que el Jurado no ha justificado las fuentes de las que deduce el precio medio de mercado, con arreglo al cual ha obtenido el valor unitario del suelo, es claro que no puede confirmar el justiprecio así determinado, debiendo proceder, directamente, a su fijación'.
TERCERO.-En relación con la valoración procede resolver en idénticos términos a los contenidos en la sentencia de esta misma sala y sección de 17 de octubre de 2016 en la que se resolvió sobre idéntico proyecto, y recurrentes, en relación con la finca n. 50 Procedimiento Ordinario nº 535/2015 y en la que se dijo: en este caso, en cuanto a la valoración propuesta de acuerdo con elmétodo de capitalización de rentas, el Jurado otorga un valor de 2,83 euros/m2 y la recurrente aporta a los folios 1119 y ss del expediente un informe pericial en base al que solicita que se valore en43,85 euros/m2. La diferencia estriba en que el Jurado sí explica el origen de los datos utilizados (información obtenida de la encuesta sobre superficie y producciones de cultivos de los Anuarios de Estadística publicados por el MAGRAMA y precios según lonja de cereal). No sucede lo mismo con el informe de parte en el que se alude a 'Rendimiento adoptado el publicado por el Ministerio según se adjunta en tabla para la Comunidad de Madrid', sin concreción, ni aportación de documentación que respalde los datos utilizados, de los que no aporta su justificación. El perito de parte no explica la diferencia entre un supuesto y otro, (alternativa cebada/barbecho, utilizada por el jurado, y explotación de cereales de invierno, trigo blando, que utiliza el informe) y como es lógico la Sala desconoce este extremo, por lo que no existen razones para considerar más correcto el dato propuesto por el perito de parte que el del Jurado. En cualquier caso, lo cierto es que en el supuesto de autos, a diferencia de lo que ocurría en la finca n. 50, no se está ante suelo rural secano, sino ante suelo rural pastos.
No puede olvidarse que le corresponde al Jurado la determinación del justiprecio y a las partes desvirtuar los presupuestos fácticos en los que se sustentan los parámetros de cálculo del órgano tasador. En este caso, el perito de parte en ningún momento cuestiona los específicos parámetros al efecto tenidos en cuenta por el Jurado, sino que con unos razonamientos muy escuetos, da los suyos propios y sostiene su sustitución por la hipótesis de explotación de cereales de invierno, trigo blando, potencialmente más rentable, pero, en cuanto no obtenida a partir de datos y fuentes fiables que relacione y acompañe, no puede ser considerada.
En cuanto altipo de capitalización, se procede por el jurado a la capitalización de rentas, utilizando el tipo de capitalización de la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Ley 2/2008 y corregida según anexo I del RD 1492/2011 . En cuanto a la corrección según anexo del RD 1492/2011 consta realizada, según resolución del jurado. El dictamen pericial tampoco resulta más convincente puesto que no cuestiona el cálculo del valor del suelo.
Finalmente, en cuanto alFactor de corrección por localización, se considera por el jurado el factor de localización fijado en la Comunidad de Madrid según acuerdo del Jurado Territorial de expropiación de 24/06/2015 y STC 141/2014, de 11 de septiembre . Por lo tanto, no se limita a 2, conforme sostiene el recurrente, sino que se establece en 2. En el cálculo del informe pericial se obtiene un factor de corrección de 4,2329 que resultaría de la fórmula siguiente: Fl= U1 x U2 x U3= 2,653846017 x 1,45 x 1,1= 4,2328844.
El Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, en el artículo 17 , especifica ese factor global de corrección del valor obtenido por capitalización de rentas, por la localización espacial del inmueble como producto de los tres factores del artículo 23, pero referidos a accesibilidad a núcleos de población, u1; a accesibilidad a centros de actividad económica, u2; y a la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3. En el factor de corrección u1, lo relevante es el número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, (P1) y el número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro (P2).
En este caso, la pericial aportada por la recurrente no puede ser tenida en consideración pues no especifica la fuentes utilizadas para determinar el número de habitantes de los núcleos de población, obviando también el dato de la fecha a considerar a efectos valorativos; se señala de una forma un tanto ambigua '...se ha estudiado la población según los criterios que fija la normativa', y en cuanto al factor u2 se nos dice 'Para determinar el factor por accesibilidad a centros de actividad económica, se ha considerado que el centro se encuentra en el mismo municipio ya que existen compradores. La distancia a considerar para el cálculo en consecuencia es de 15 kilómetros.' Valoración ajena a los términos legales 'Cuando el suelo rural a valorar esté próximo o centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:....', siendo nula la justificación documental de encontrarse el suelo rural a valorar ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
En definitiva, no acreditada vulneración legal en la valoración hecha por el Jurado, en lo que se refiere a la capitalización de la renta, ni a los gastos y subvención a considerar, y no aportando la prueba pericial datos que evidencien la inadecuación de los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado, que hubieran permitido desvirtuar su presunción de acierto, se impone la desestimación del recurso en este extremo.
CUARTO.-En cuanto a laindemnización por expropiación parcial, también procede resolver en idénticos términos a los contenidos en la sentencia de esta misma sala y sección de 17 de octubre de 2016 en al que se resolvió sobre idéntico proyecto, y recurrentes, en relación con la finca n. 50 Procedimiento Ordinario nº 535/2015 y en la que se dijo:
'el Tribunal Supremo ha señalado que ésta suele calcularse aplicando un porcentaje, que queda al arbitrio del Tribunal, y que puede multiplicarse tanto a la superficie restante de la finca después de la expropiación como a la superficie expropiada. La STS 3 de octubre de 2014, recurso 6049/2011 señala que 'la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real. Y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.
Sentada esta premisa, no puede entenderse que existe infracción de la jurisprudencia por el hecho de que el Tribunal admita como método de valoración la fijación de un porcentaje del valor del suelo que aplica sobre la superficie no expropiada, pues este método es conforme a la jurisprudencia igualmente lícito que otro cualquiera, para determinar el perjuicio real sufrido por el propietario'.
Pero los perjuicios deben estar acreditados y por tanto ser reales, integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio (por todas, STS de 8 de mayo de 2015, recurso 518/2013 ). La indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, por este concepto no se indemniza la privación del suelo, que no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola. Esta indemnización 'puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados' ( STS de 7 de julio de 2015, recurso 1584/2013 ).
En nuestro caso, el recurrente no acredita qué concretos perjuicios se le ocasionan por la expropiación pues en el informe se alude a la existencia de un perjuicio en la explotación como consecuencia de quedar dos fincas afectadas con una superficie independiente de la finca principal cuyo paso se realizará por los que al efecto tenga previsto el proyecto, sin concreción ni acreditación de perjuicio alguno por este hecho. Siendo preciso señalar al respecto que no se acredita que la franja de terreno expropiada haga inútiles para cualquier uso agrícola las dos fincas separadas de la finca principal, conforme se sostiene en el informe.'
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso, procede hacer expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 1.000 euros, con base en el art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Valades García en nombre y representación de la entidad BAUENPLAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. contra resolución de 7 de octubre de 2.015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio de lafinca 53del Proyecto 'Abastecimiento de urgencia en los términos municipales de Navalcarnero y Villamanta', en el término municipal de Navalcarnero,con imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZDª MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
