Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 38038330012019100055
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1215
Núm. Roj: STSJ ICAN 1215/2019
Resumen:
inadmisión impugna tasación costas no cuantía ni las costas ni el principal
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000198/2018
NIG: 3803845320140001680
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000021/2019
Proc. origen: Ejecución definitiva Nº proc. origen: 0000022/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: CONSTRUCCIONES EZEQUIEL E HIJOS S L; Procurador: JUAN MANUEL BEAUTELL
LOPEZ
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ADEJE; Procurador: MARIA GLORIA ORAMAS REYES
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 7 de febrero de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO
DE APELACIÓN seguido con el nº 198/2018, interpuesto por CONSTRUCCIONES EZEQUIEL E HIJOS
S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Juan Manuel Beautell López y dirigido/
a por el Abogado Don/ña Mª José Pérez Carrillo, habiendo sido parte como Administración demandada
AYUNTAMIENTO DE ADEJE y en su representación Don/ña Mª Gloria Oramas Reyes y defensa Don/ña
David García González, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 5 de octubre del 2018 con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: estimar el recurso de revisión y revisar el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 26 de junio del 2018 que desestimó una impugnación por excesiva de la tasación de costas de la ejecución, tanto las relativas a honorarios de Abogado como de Procurador de la parte actora'.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revoque la resolución y se confirme el Decreto de fecha 26 de junio del 2018.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho del Auto de fecha 5 de octubre del 2018 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital .
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes: El decreto del ayuntamiento fue dictado en ejecución de sentencia tras el dictado de auto despachando ejecución por importe de 152.744,36 euros más 15.274 euros de intereses y costas, siendo esa la cuantía del recurso.
La sentencia de la Sala de 28/5/2018 no anuló la ejecución de sentencia firme ya cumplida ni indicó que la hoy apelante viniera obligada al reintegro de ningún pago.
Vulneración de los artículos 42.1 b) en relación al 106 de la LJCA y 24 de la CE .
Vulneración del principio de perpetuatio jurisdicccionis recogido en los art 412 , 413 y 253 de la LEC y doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Estimando que el recurso es admisible dado que el art 102.bis 4 de la LJCA fija que contra el auto resolutorio del recurso de revisión cabrá recurso de apelación en los supuestos del art 80 y 87.
El art 80.1 b) de la LJCA establece recurso de apelación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia, y el impugnado es dictado en ejecución judicial no en el procedimiento original del que dimana.
No aprobado ni modificando las costas sino que la anula y ordena la práctica de otra nueva, para lo que modifica la cuantía del procedimiento fijado en el inicio de la ejecución en 152.744,36 euros más intereses y costas, rebajando tal cuantía a solo 5.345,76 euros.
Dicha modificación es cuestión incidental de la ejecución de sentencia al venir referido el auto la cantidad del fallo que se ejecuta y del auto que la despacha.
El art 80 no establece distinción alguna.
La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: Concurre causa de inadmisibilidad por infracción del art 80.1 de la LJCA dado que el recurso se dirige frente a auto que resuelve incidente de tasación de costas que no se encuentra incluido en dicho artículo.
El ayuntamiento en ejecución de sentencia 67/2015 abono la cantidad en 53.407,20 euros y compensó un crédito por importe de 118.047,81 euros.
Compensación que fue impugnada y que la Sala ordenó la retroacción de actuaciones en sentencia de 270/2016 .
Por Decreto de 30 de septiembre del 2016 se aprobó nueva compensación de créditos por importe de 114.103,68 euros y se abonan 3.944,13 euros.
Nuevamente impugnada la compensación de créditos fue resuelta por auto de 1-9-2017 que la anuló.
Impugnado dicho auto se dictó sentencia 175/2018 estimando parcialmente el recurso.
Debiendo reintegrare al ayuntamiento la cantidad de 112.422,56 euros.
Por Decreto 26-6-2018 se desestimó la impugnación de costas, interponiendo recurso de revisión.
No se ha despachado ejecución conforme al art 551 de la LEC , al fijar el auto de 1-9-2017 cuantía a compensar pero no despachó ejecución.
La administración ha cumplido voluntariamente el fallo de la sentencia por lo que no concurría supuesto para instar ejecución forzosa.
El art 42.1 de la LJC aplicado al caso determina que se fije la cuantía entre la diferencia que realmente se podía ejecutar.
Siendo la cantidad de 5.345,76 euros la diferencia entre lo inicialmente compensado y lo que se le ha permitido compensar a la administración.
SEGUNDO: El auto objeto de impugnación en el presente recurso resuelve el recurso de revisión presentado frente al Decreto de fecha 26 de junio del 2018 que desestimó una impugnación por excesivas de la tasación de costas de la ejecución, indicando que 'en este caso el valor económico de referencia no es el del asunto principal, sino la ejecución en la que se produce una compensación de gran parte de la cuanto a ejecutar. Hay que tener en cuenta que no se trata de la tasación de costas del asunto principal, sino de la ejecución', por lo que partiendo de que debe cuantificarse la pretensión de la ejecución por 'la diferencia de cantidades a compensar según la STSJ de Canarias de 28-5-2018 , que el Abogado del Ayuntamiento ha cuantificado en 5.345,76 euros y que la parte actora ejecutante no ha cuestionado, limitándose a reitera las cantidades iniciales por las que se despachó ejecución' estima que procede la revisión y debe practicarse nueva tasación de costas de la ejecución conforme a la cuantía expuesta.
TERCERO: En primer lugar se alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad por cuanto el auto objeto de impugnación fue dictado dentro de un incidente de tasación de costas no encontrándose incluido dentro de los autos susceptibles de impugnación conforme al art 80.1 de la LJCA .
Frente a ello se opone la recurrente al estimar que el auto si es susceptible del recurso interpuso pues el art 102.bis 4 de la LJCA fija que contra el auto resolutorio del recurso de revisión cabrá recurso de apelación en los supuestos del art 80 y 87 y el art 80.1 b) de la LJCA establece recurso de apelación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia, y el impugnado es dictado en ejecución judicial no en el procedimiento original del que dimana.
El recurso contencioso administrativo en su día interpuesto finalizó mediante sentencia de fecha 10 de marzo del 2015 por la que el Ayuntamiento se allanó al abono de 152.744,36 euros más intereses moratorios.
Dictándose el 16 de noviembre del 2015 auto a fin de formar pieza separada de ejecución forzosa sucediéndose a partir de dicho momento actuaciones tendentes a la ejecución forzosa que dieron lugar a decretos de compensación de créditos que fueron sucesivamente impugnados ante el Juzgado y Sala de lo contencioso administrativo.
Dentro de esta pieza separada de ejecución forzosa se presentó tasación de costas el día 14 de mayo del 2018 en el que se informaba que 'habiéndose hecho pago del principal objeto de este procedimiento, por medio del presente escrito vengo a interesar la tasación de las costas devengadas en la ejecución' acompañando minuta de honorarios profesionales, procediendo a la tasación de costas provisional que proponen las partes el día 17-5-2018.
Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó Diligencia de Ordenación el día 18/5/2018 acordando dar traslado de las mismas a la hoy apelada quien las impugnó al estimar que debían fijarse partiendo de la cuantía real de la ejecución que ascendía a 5.345,76 euros.
El día 26 de junio del 2018 se dictó Decreto en la que se desestimaba la impugnación formulada por el ayuntamiento y mantener la tasación practicada.
Interpuesto recurso de revisión el mismo fue resuelto por el auto objeto d impugnación pues estimó que si bien aquella fue la cuantía del recurso, el valor a tener en cuenta en este momento no es el del recurso sino el de la ejecución en la que se produce una compensación de gran parte de la cuantía, así partiendo de la sentencia de esta Sala de 28/5/2018 se estima que el valor sería la diferencia entre las cantidades a compensar que ascendía a 5.345,76 euros El art 80.1 de la LJCA señala que son apelables en un solo efectos los autos dictados en los procesos de los que conozcan en primer instancia en los siguientes casos: 'b) los recaídos en ejecución de sentencia' señalando el art 102 bis 4 de la LJCA fija que contra el auto resolutorio del recurso de revisión cabrá recurso de apelación en los supuestos del art 80 y 87.
El art 102 bis indica que '1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirá mediante decreto directamente recurrible en revisión.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.
Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.
4. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley, respectivamente.' Lo cierto es que el auto impugnado no decide cuestión alguna dentro del procedimiento ni principal ni incidental de ejecución seguido entre las partes sino que resuelve sobre la tasación de costas y en relación a su impugnabilidad lo cierto es que debe seguir la regla general, esto es la impugnabilidad o no del mismo quedará afectado por la cuantía de la pretensión siendo plenamente aplicable lo dispuesto en el art 42 de la LJCA .
De modo que teniendo en cuenta el incidente seguido en el presente recurso tendente a determinar la cuantía a compensar y habiendo sido dicha cuantía fijada de conformidad con las partes, sin oposición en momento alguno, en 5.345,76 euros, asiste la razón al Auto impugnado cuando señala que 'la diferencia de cantidades a compensar según la STSJ de Canarias de 28-5-2018 , que el Abogado del Ayuntamiento ha cuantificado en 5.345,76 euros y que la parte actora ejecutante no ha cuestionado, limitándose a reitera las cantidades iniciales por las que se despachó ejecución', siendo dicha cantidad a la que debemos atender para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación.
Fijando el límite el art 81.1 a) en 30.000 euros, cuantía que en modo alguno alcanza el presente recurso, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al inadmitirse el recurso interpuesto.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 5 de octubre del 2018 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital conforme a los fundamentos de la presente sentencia.Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
