Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 748/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100036

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:309

Núm. Roj: STSJ PV 309/2019

Resumen:
PRIMERO.- Que por Landelino se recurre en apelación la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, sobre finalización de servicios en Osakidetza.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 748/2018
SENTENCIA NUMERO 21/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 663/2016 .
Son parte:
- APELANTE : Landelino , representado y dirigido por el letrado D. VALENTIN CANAVAL MANSO.
- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D.
GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada Dª. ANA ZAMARRIPA ELUA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Landelino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/1/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Que por Landelino se recurre en apelación la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao , sobre finalización de servicios en Osakidetza.

La apelación se basa en alegar que se ha producido una contratación temporal abusiva, primero, durante tres años, y después, durante 22 meses, respondiendo no a una necesidad coyuntural sino estructural.



SEGUNDO .- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: ' Tercero .- En cuanto al caracter estructural o coyuntural de los cometidos desempeñados por el recurrente hay que afirmar que: Para que la relación de servicio tenga un perfil estructural, (y como consecuencia de ello se declare el carácter interino), es necesario que las funciones que se hubieren desempeñado bajo la contratación eventual o temporal, lo hayan sido con vocación de permanencia, es decir, funciones absolutamente necesarias para la prestación del servicio en un periodo de tiempo largo.

En el presente caso, las funciones para las que fue nombrado el recurrente, fueron de naturaleza temporal, así se deduce del informe que obra en el folio 5 del ea, en el que se observa que los servicios informáticos de Osakidetza se encuentraban en aquel momento, en un proceso de centralización de sus aplicaciones, y que dentro de este proceso se abordaron dos líneas de actuación; una para potenciar la CAU, con el objetivo de liberar recursos humanos en tareas de bajo valor añadido y otra, la elaboración de un CATÁLOGO DE SOLUCIONES PARTICULARES, cuyo objetivo era relacionar los desarrollos locales de cada organización y expandir al resto de organizaciones los que así se decidieran.

La contratación del recurrente, según la Adm, lo fue para el desarrollo de este catálogo de soluciones particulares, estudio que permitiría la centralización de todos los servicios informáticos. Concluidas las labores de identificación y relación de tales soluciones particulares, decayó la necesidad de contratación de este personal.

Esto es lo que sostiene la Adm. En síntesis, que los cometidos para los que fue contratado el recurrente no eran permanentes sino temporales vinculados al desarrollo de un proyecto concreto.

Ahora bien, se observa que el informe del folio 5 del ea, cita que 'el pasado mes de julio', lo que debe entenderse que se trata del mes de Julio del 2016, fecha en la que se presentó el proyecto de reorganización del Área informática y por tanto fecha en la que debieron iniciarse las labores para tales cometidos, esto es, CAU y CATÁLOGO DE SOLUCIONES PARTICULARES, siendo que el primer nombramiento del recurrente, que obra en el folio 19 del ea, es del año 2012, por lo que el argumento de la Adm no es coherente en sus fechas, simplemente porque el proyecto (para el que supuestamente fue contratado el recurrente) se presentó en julio del 2016, siendo que el recurrente fue contratado por primera vez en marzo del 2012, folio 20 del ea.

Las fechas no encajan con el argumento de la Adm.

Tampoco dicen nada acerca de cuáles eran sus funciones, los textos de sus nombramientos y prorrógas que obran en el folio 19 y ss del ea. En dichos contratos y prórrogas falta el menor dato identificativo de la causa de la eventualidad y de la conclusión de los cometidos.

Las anteriores apreciaciones podrian constituir indicios de una posible vulneración de la garantía de indeminidad, unido a la cercanía en el tiempo entre la presentación de la reclamación en via social, y la no prórroga de su nombramiento. Sin embargo, como hemos dicho, la garantía de indeminidad y la inversión de la carga de la prueba que conlleva, sólo son aplicables a los representantes sindicales y no así al resto de empleados públicos por efecto del art. 41.2 del EBEP . Se trata de un derecho que tampoco puede ser esgrimido en su favor, pues sólo se predica de los trabajadores con funciones representativas. El argumento del recurrente está muy poco elaborado.

Por último, la convocatoria que fue aportada en fase probatoria por la Adm, lo es para un puesto de Jefe de Grupo, en libre designación en el que se requiere el título de Técnico Superior Administración de Sistemas Informáticos/Técnico Superior Desarrollo de Aplicaciones Informáticas, desconociéndose si esta titulación es la que posee el r recurrente y por tanto, si la convocatoria lo fue para cubrir las mismas funciones, pues no debe olvidarse que según sus contratos su titulación es la de FP II.

Las dudas de derecho que presenta el tema planteado, aconsejan la no imposición de costas a ninguna de las partes.



TERCERO .- Que, en la apelación, se aduce que se ha producido una contratación temporal abusiva, primero, durante tres años, y después, durante 22 meses, respondiendo a una necesidad coyuntural sino estructural.

Cara a resolver esta apelación, lo trascendente será verificar si se ha producido o no una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo pues ello será la presa que se exige en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la U.E. de 14 de septiembre de 2016 que indica que el Juez nacional ha de determinar si se ha abusado de la contratación temporal en el caso que se enjuicia y, de ser así se aplicaría la Directiva 1999/70/LE del Consejo.

Pues bien, en este supuesto nos encontramos con que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, Osakidetza ha estado reorganizando su servicio informático en un doble sentido: por un lado, potenciar CAU Osakidetza en la línea liderada por la OSI Bilbao Basurto con el apoyo de la OSI Barrualde Galdakao, aumentando el uso del servicio corporativo, liberando recursos humanos asignados a tareas de bajo valor añadido; por otro, el catálogo de soluciones particulares, línea liderada por la OSI Donostialdea con el apoyo de la OSI Alava y OSI Ezkerraldea-Eukarteni-Cruces con el propósito de hacer una puerta en común de los desarrollos propios que tiene cada organización con el objetivo de identificar lo común y hacer la expansión de las soluciones que se deciden.

El apelante ha trabajado en el desarrollo de dichas soluciones particulares.

Con ello, la Sala llega a la misma conclusión que la sentencia apelada en el sentido de que las funciones llevadas a cabo por el apelante tuvieron un carácter propiamente temporal y no estructural de forma tal que no cabe apreciar que la utilización de esta clase de contratos haya resultado abusiva.

De ahí que la presente apelación haya de ser destinada por la Sala.



CUARTO .- Que, dada la naturaleza de la discusión jurídica de estecaso, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/98 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Landelino CONTRA LA SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA .

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0748 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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