Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 144/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100267

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5338

Núm. Roj: STSJ CAT 5338/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 144/2017
Parte apelante: Gonzalo
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 210/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA
SALINAS PARRA, y asistido por el Letrado D. Javier García Uceda contra la sentencia nº 58/2017, de fecha
9 de marzo de 2017, recaída en el Recurso ordinario 325/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo 8
Barcelona, al que se opone AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES, representado por el Procurador D.
ÁNGEL MONTERO BRUSELL , y defendido por el Letrado D. Javier Abad Nadales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 09/03/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 325/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra contra desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de abril de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Barcelona, de fecha 9 de marzo de 2017 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída en la vía pública, al caminar por un paso de peatones de la Avinguda Gaudí nº 4, de Mollet del Vallés, el día 31 de agosto de 2013, a las 11'00 horas de la mañana, por lo que se solicita la cantidad indemnizatoria de 53.106 euros.

En la sentencia se analizan detalladamente los antecedentes fácticos, estado del asfalto en el paso de peatones, las circunstancias concurrentes y la remisión a la prueba practicada, tanto la documental, consistente en numerosas fotografías aportadas por las partes litigantes (cuya fecha se desconoce), testifical y pericial. Se remite al escrito de reclamación administrativa, en el que la parte recurrente expresó que introdujo el pie en un bache o agujero, lo que provocó la caída al suelo, pero al ponerse de pie volvió a introducir el pie en una de las grietas. Se analiza la existencia de relación de causalidad, lo que se razona su inexistencia.

Se remite al principio de carga de la prueba, para concluir que con un mínimo de atención se hubiese podido evitar la caída, pues el paso de peatones carece de baches o agujeros donde se pueda introducir el pie.

En el recurso de apelación se alega la irregularidad de que el Juzgador de primera instancia no valorase el contenido de las fotografías que fueron aportadas por la parte recurrente, donde claramente se pueden ver las grietas, que fueron reparadas con posterioridad al accidente. Se critica que no se valorase debidamente las declaraciones testificales y las aludidas fotografías que tampoco fueron objeto de oposición por parte de la Administración Pública demandada. Se remite al informe pericial aportado en autos, para determinar la existencia de relación de causalidad entre el accidente y el mantenimiento de la vía pública.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, se alega el criterio subjetivista del recurrente en el análisis y exposición de la crítica a la sentencia impugnada, cuando las pruebas practicadas acreditan claramente lo contrario, pues se produjeron numerosas contradicciones en la forma de producirse la caída al suelo y la introducción de un pie del recurrente en un agujero o bache. No existe relación de causalidad

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como de la prueba documental, testifical y pericial que consta en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar, por los motivos que se expondrán, debiendo confirmar plenamente la sentencia impugnada, que refleja fielmente la narrativa fáctica del accidente, así como la mejor doctrina jurisprudencial en la aplicación de los criterios en el principio de responsabilidad patrimonial.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.

Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor'. (Sent. TS. de 5 junio 1998). 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre , 7 noviembre y 19 noviembre 199 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la calzada, ni como consecuencia de haber introducido el pie en un supuesto o inexistente agujero o bache de las dimensiones mínimas requeridas para producir una caída.

Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo. Los desperfectos no revisten la peligrosidad o riesgo para que pueda producirse una caída al suelo de los peatones al deambular por el paso de peatones. Los desperfectos en el asfalto del paso de peatones presentaban grietas de 5 a 10 mm de profundidad, que no se encontraban en toda la extensión del mismo, pues aquel tiene unas dimensiones de cuatro metros de ancho por 7 de largo, ya que sólo estaban situadas en los laterales del paso de peatones.

A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la calzada donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.

No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello, en el importe máximo de mil euros, IVA incluido.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer costas causadas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, IVA incluido.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de abril de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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