Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 439/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100204

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2627

Núm. Roj: STSJ GAL 2627/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00210/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 439/2018.
Apelante: Concello de A Coruña .
Apelada: Constanza .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 17 de abril de 2019 .
El recurso de apelación número 439/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
Concello de A Coruña, representado y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento de A Coruña y D. Eulalio , D.
Eutimio , D. Ezequias , D. Faustino y Dª. Estrella , contra la sentencia 95/2018 de fecha 3 de septiembre
de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 41/16 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.
4 de A Coruña sobre personal, siendo parte apelada Dª. Constanza , representada por la Procuradora Dª.
Ana María Tejelo Núñez y dirigida por el abogado D. Generoso Tato Becerra.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo el recurso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Constanza , representada y bajo la dirección letrada de D. Generoso Tato Becerra, frente al Concello de A Coruña, representado y bajo la dirección letrada de su letrada Dª. María José Macías Mourelle; y siendo codemandados D. Eulalio , D. Faustino , D. Ezequias , Dª. Estrella , D. Ismael , D. Eutimio , representados por la procuradora Dª. María del Mar Rodríguez González, contra la resolución de la Concejala Delegada de Hacienda y Administración del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 12 de noviembre de 2015, por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada formulado contra el informe del Tribunal Calificador del proceso selectivo provisión en el Ayuntamiento de a Coruña 7 de plazas de oficial de la policía local CE 09/08 dictado en ejecución de sentencia 136/2013 de fecha 28 de junio de 2013por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de A Coruña en el P.A. 311/2011 , declarando la misma no conforme a derecho, debiendo dictar otra en su lugar por la que se admita a trámite el recurso de alzada interpuesto por Dª. Constanza , con las consecuencias legales inherentes '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y....


PRIMERO .- Objeto del recurso y sentencia de instancia .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el PA 41 /16 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Coruña de fecha 3 de septiembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó : estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constanza contra la resolución de la Concejala Delegada de Hacienda y Administración del Ayuntamiento de A Coruña de 12 de noviembre de 2015, por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada formulado contra el Informe del Tribunal calificador del proceso selectivo de provisión en el Ayuntamiento de A Coruña de siete plazas de oficial de la Policía Local, dictado en ejecución de sentencia 136/2013 de 28 de junio de 2013 (...) (...), declarando la misma no conforme a derecho, debiendo dictar otra en su lugar por la que se admita a trámite el recurso de alzada interpuesto por D. Constanza con las consecuencias legales inherentes ....

La resolución objeto de recurso en la instancia declaraba la inadmisión del recurso de alzada en base a las siguientes razones: a) extemporaneidad por considerar que el plazo legalmente señalado para la interposición del recurso había transcurrido respecto a la fecha en que se dictó el acto administrativo, en los términos establecidos en el artículo 115.1) de la ley 30/1992 , transcurrido el cual la resolución queda firme.

b) por incompetencia del concello para resolver una cuestión perteneciente a un procedimiento judicial.

El informe, es consecuencia de la ejecución directa de dos sentencias y se dicta en razón de su ejecución.

La sentencia de instancia estima como se ha expuesto el recurso, declara improcedente la inadmisión del recurso de alzada, y acuerda que el mismo debe ser admitido a trámite con las inherentes consecuencias legales.

Frente a dicho pronunciamiento se promueve en esta instancia recurso de apelación por los Servicios Jurídicos del Concello de Coruña, y demás partes codemandadas.



SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.- El Concello de Coruña, como parte apelante en esta vía jurisdiccional señala como motivos impugnatorios: 1.- Incongruencia omisiva de la sentencia.- El Servicio Jurídico del Concello entiende que la sentencia apelada vulnera lo previsto en los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , 218 LEC y 24 de la CE en relación con los artículos 69.d) LJCA y el artículo 222 LEC , en cuanto incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la causa de inadmisión vinculada a la existencia de 'cosa juzgada' que fue planteada en el acto de la vista, cuestión que relaciona con la segunda pretensión de fondo deducida en el recurso que afirma coincidente con la planteada en procedimientos ya resueltos .

2.- Infracción del artículo 69.c) LJAC en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional . La sentencia obvia dos circunstancias fundamentales, primera, que el 'acto ' objeto de recurso de alzada es un informe del tribunal calificador emitido en ejecución de sentencia, que en su día fue remitido al juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 2, y la parte no ha planteado correspondiente incidente de ejecución mostrando su disconformidad con el modo en que se dio ejecución a la sentencia ; segundo, que ese mismo informe del tribunal calificador fué ya objeto de recurso contencioso-administrativo, tramitado ante el Juzgado nº 3, que lo inadmitió, lo que implica la firmeza del citado informe contra el que no hay posibilidad de impugnación .

Las partes codemandadas apelantes deducen como motivos de impugnación del recurso de apelación igualmente los señalados por el Concello de Coruña.

Ambas partes interesan la revocación de la sentencia.

La parte apelada se opone, alegando como primer motivo de impugnación que existe un defectuoso planteamiento del recurso, por la reiteración de argumentos tratados en la instancia, en segundo lugar insiste en la inexistencia de cosa juzgada ni de causa de incongruencia, no siendo correcta la afirmación efectuada por el Concello de Coruña respecto a que la única pretensión de la demanda es que se reconozca el derecho de la actora a que se le tenga por superado el segundo ejercicio ( supuesto práctico) de la fase de oposición del proceso selectivo al existir una primera pretensión cual es la declaración de nulidad de los actos recurridos, concretamente la resolución de 12 de noviembre de 2015 por la que se inadmite el recurso de alzada formulado; y por ultimo no hay extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada interpuesto por la actora en vía administrativa. En consecuencia, solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.



TERCERO.- Sobre la previa alegación de la parte apelada.

Si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación, entendemos, tras su detenido examen, que en él se contiene una crítica suficiente de la sentencia de primera instancia, al aportar a la Sala las razones por las que la resolución de instancia infringe el ordenamiento jurídico, lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000 , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 y, en consecuencia, entrar a conocer el fondo del mismo.



CUARTO.- Antecedentes de interés.- Ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña, Doña Constanza interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 20 de mayo de 2011, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otras de 3 y 23 de marzo de 2011 del Tribunal calificador por las que se hacen públicas las relaciones de aspirantes que superaron la segunda prueba del proceso de selección para 7 plazas de Oficial de la Policía Local, y las de los que han superado dicho proceso selectivo, respectivamente, así como contra la desestimación por silencio del recurso de reposición promovido contra la lista definitiva de aprobados y su nombramiento como Oficiales en prácticas, así como contra su designación como Oficiales acordada por resolución de 21 de junio de 2011. Se tramitó como Procedimiento Abreviado 311/2011 .

Postulaba la recurrente la repetición de la totalidad del proceso selectivo por no estar válidamente constituido el tribunal y, subsidiariamente, una nueva celebración del segundo ejercicio o, en su caso, que se puntuase y calificase el segundo ejercicio de la actora y se le tuviese por superado el mismo, pasando a la fase de concurso.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña, por sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , estimó el recurso jurisdiccional planteado en el único particular relativo a la retroacción del procedimiento al objeto de que el tribunal calificador procediera a motivar la calificación otorgada a la actora en los términos del inciso final del Fundamento Jurídico Tercero de la citada sentencia.

Contra la sentencia de instancia se presentó recurso de apelación ante la Sala seguido con el número 368/2013 que fue resuelto en sentencia de 18 de febrero de 2015 , que resulto confirmatoria de la de instancia, en ella se razonaba.... Ahora bien, el hecho de que no exista norma alguna que obligue al tribunal calificador a hacer públicos los criterios de valoración de los ejercicios, presupuesta siempre su adecuación a las Bases reguladoras, como sucede en el presente supuesto, no implica, sin embargo, que esté exento de su deber de motivar, a petición del interesado, las razones que condujeron al tribunal a asignarle una concreta puntuación a su ejercicio, sin que ello pueda afectar a los ejercicios anteriores ni a otros aspirantes en el mismo proceso de selección. Y esto es precisamente lo que la sentencia recurrida determina; esta Sala entiende lógicamente el interés de la recurrente en que se anule la totalidad del proceso o, al menos, en que se le conceda la oportunidad de repetir el segundo ejercicio, no en vano supondría disponer de una nueva posibilidad de cara a la superación de un ejercicio en el que previamente había fracasado. Pero tal pretensión ha de ser rechazada pues, de otro modo, se estarían vulnerando las más elementales normas de equidad y se pondría en evidente y manifiesto peligro la seguridad jurídica. Consiguientemente, habrá de conformarse con la explicación razonada por parte del tribunal de los motivos que justificaron la puntuación en su día asignada, porque ese es su derecho y esa es la obligación del órgano calificador.

La Administración demandada, Ayuntamiento de la Coruña ordenó la ejecución de la sentencia, y en fecha 11 de mayo de 2015 se emite informe al respecto que se remite al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña (registro entrada de fecha 20 de mayo de 2015), en el que se recoge la motivación que el Tribunal Calificador ha efectuado en cumplimiento de lo ordenado en sentencia -doc. nº 3 del escrito de demanda-.

En fecha 11 de mayo de 2015 la representación procesal de la actora, no conforme con el contenido del informe emitido por el Tribunal Calificador, del que afirma haber tenido conocimiento sin que le haya sido notificado en forma, formula recurso contencioso-administrativo que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña PA 99/2015; en el recurso se alega fundamentalmente que el informe no ha sido notificado a la actora Sra. Constanza , ni en él se indican los recursos que contra el mismo proceden .

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña PA 99/2015 en fecha 15 de septiembre de 2015 dicta sentencia por la que se inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, razonando que nos encontramos ante un acto de trámite, que ha de ser previamente recurrido en vía administrativa, sin perjuicio de que la Administración deba dictar nuevas resoluciones al haber sido anuladas las impugnadas en el recurso tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña.

En fecha 15 de octubre de 2015 , la representación procesal de la actora presento recurso de alzada contra el informe que el Servicio de Personal del Ayuntamiento de la Coruña había dictado en fecha 11 de mayo de 2015- doc. nº 2 de la demanda- En fecha 12 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento de Coruña dicta resolución inadmitiendo el recurso de alzada, que fundamenta en :... ' extemporaneidad, (...)(...) e incompetencia del Concello para resolver una cuestión que corresponde a un procedimiento judicial'.

Contra esta resolución la representación procesal de la actora, formula recurso que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña PA 41/2016, con el siguiente suplico: ... 1º) Se declaren no conformes a derecho y se anulen todos los actos aquí recurridos 2º) se declare que se reconoce el derecho de mi representada D. Constanza a que se le tenga por superado el segundo ejercicio ( supuesto practico) de la fase de oposición del proceso selectivo objeto del presente proceso contencioso-administrativo con la calificación de 7,25 puntos, a que se siga frente a él el proceso selectivo y a que, si tras la fase de concurso, la puntuación total que le correspondería superase la del ultimo aspirante que obtuvo plaza, se proceda a su nombramiento como funcionario con efectos desde el momento en que se produjeron para los que fueron nombrados en su dia' El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña PA 41/2016, dicta sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018 estimando el recurso contra la inadmisión a trámite del recurso de alzada, anulando la resolución de 12 de noviembre de 2015, del Ayuntamiento de A Coruña, sentencia objeto del recurso de apelación de autos .



QUINTO .-Sobre la Incongruencia omisiva de la sentencia por omitir pronunciamiento sobre la causa de inadmisión de cosa Juzgada .

La representación letrada de la administración Concello de Coruña y demás partes, mantienen que la sentencia incurre en causa de incongruencia omisiva, y vulnera lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , 218 LEC y 24 de la CE en relación con los artículos 69.d) LJCA y el artículo 222 LEC , al no haberse pronunciado sobre la inadmisión por concurrencia de cosa juzgada, al entender que la pretensión ejercitada resulta ser idéntica a la planteada y resuelta tanto ante el Juzgado nº 2 como ante el nº 3 en los procedimientos PA 311/2011 y PA 99/2015 respectivamente, lo que constituye infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , 218 LEC y 24 de la CE en relación con los artículos 69.d) LJCA y el artículo 222 LEC .

Cierto que ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña, se tramitó recurso contencioso-administrativo -PA 311/2011- interpuesto por la actora contra las resoluciones del Ayuntamiento de Coruña que hicieron públicas las relaciones de aspirantes que superaron la segunda prueba del proceso de selección para 7 plazas de Oficial de la Policía Local, y las de los que han superado dicho proceso selectivo, por sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , en el que se deducía pretensión sobre ....' retroacción del procedimiento (...) (...) y subsidiariamente .... se declare el derecho de la demandante D. Constanza a que se puntue y califique su examen del segundo ejercicio del proceso selectivo y se le tenga por superado el mismo con todas las consecuencias inherentes ; la sentencia resolvió el recurso jurisdiccional planteado en el único particular relativo a la retroacción del procedimiento, al objeto de que el tribunal calificador procediera a motivar la calificación otorgada a la actora en los términos del inciso final del Fundamento Jurídico Tercero de la citada sentencia. Igualmente cierto es, que esta sentencia fue confirmada por esta Sala y sección Sala TSJ de Galicia en sentencia de 18 de febrero de 2015 recurso número 368/2013 de la que extractamos el siguiente pronunciamiento .... Ahora bien, el hecho de que no exista norma alguna que obligue al tribunal calificador a hacer públicos los criterios de valoración de los ejercicios, presupuesta siempre su adecuación a las Bases reguladoras, como sucede en el presente supuesto, no implica, sin embargo, que esté exento de su deber de motivar, a petición del interesado, las razones que condujeron al tribunal a asignarle una concreta puntuación a su ejercicio, sin que ello pueda afectar a los ejercicios anteriores ni a otros aspirantes en el mismo proceso de selección. Y esto es precisamente lo que la sentencia recurrida determina; esta Sala entiende lógicamente el interés de la recurrente en que se anule la totalidad del proceso o, al menos, en que se le conceda la oportunidad de repetir el segundo ejercicio, no en vano supondría disponer de una nueva posibilidad de cara a la superación de un ejercicio en el que previamente había fracasado. Pero tal pretensión ha de ser rechazada pues, de otro modo, se estarían vulnerando las más elementales normas de equidad y se pondría en evidente y manifiesto peligro la seguridad jurídica. Consiguientemente, habrá de conformarse con la explicación razonada por parte del tribunal de los motivos que justificaron la puntuación en su día asignada, porque ese es su derecho y esa es la obligación del órgano calificador'.

En ambos procedimientos unas de las pretensiones deducidas era la misma pretensión que aquí se formula ... se declare que se reconoce el derecho de mi representada D. Constanza a que se le tenga por superado el segundo ejercicio ( supuesto practico) de la fase de oposición del proceso selectivo objeto del presente proceso contencioso- administrativo con la calificación de 7,25 puntos, a que se siga frente a él el proceso selectivo y a que, si tras la fase de concurso, la puntuación total que le correspondería superase la del ultimo aspirante que obtuvo plaza, se proceda a su nombramiento como funcionario con efectos desde el momento en que se produjeron para los que fueron nombrados en su dia' Dichos precedentes originan como entiende la administración demandada un efecto de cosa juzgada, si bien lo es solo en el sentido de 'cosa juzgada material', lo que significa que necesariamente han de ser tomados en cuenta, como punto de partida, en los ulteriores procesos que guarden conexión con lo resuelto, y es esto precisamente lo que sucede con la sentencia de instancia -aquí apelada- que resuelve un procedimiento dirigido contra un acto -informe que el Servicio de Personal del Ayuntamiento de la Coruña había dictado en fecha 11 de mayo de 2015- que se dicta en ejecución de las citadas sentencias firmes, siendo evidente la conexión de procedimientos en los que reproduce la misma sino idéntica pretensión.

Consecuentemente la pretensión de la que venimos hablando formulada en el punto 2º del suplico del escrito de demanda, incurre en causa de inadmisión porque la 2ª pretensión que se formula es la misma ya formulada y resuelta en las sentencias parcialmente transcritas por lo que resulta formalmente inadecuada y susceptible de inadmisión como tal pretensión. No obstante, lo dicho, esto no nos puede llevar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en sí mismo, al no concurrir las circunstancias a que se refiere el artículo 222 de la LEC , no existiendo la triple identidad que se exige para apreciar 'cosa juzgada formal', ya que se está reclamando frente a un acto administrativo diferente y la pretensión que se deduce en el primer punto de la demanda no es coincidente ni ha sido formulada en procedimiento alguno que haya desestimado esa misma pretensión.

Y decimos esto último porque aun cuando uno de los actos objeto de recurso, el informe del Tribunal Calificador emitido en ejecución de sentencia, fué ya objeto de recurso contencioso-administrativo, tramitado ante el Juzgado nº 3 PA 99/2015, la solución del recurso fue, no la solución de fondo sino la inadmisión, por lo que no puede la parte apelante partir del hecho de que ha sido desestimado el recurso contra dicho informe interpuesto, ya que la sentencia no estudió ni analizó la cuestión planteada por la actora sino que se limitó a su inadmisión por tratarse de un acto que únicamente podía ser impugnado directamente en vía jurisdicción a través del recurso de alzada, conforme disponen el articulo 107.1 y 114.1 de la ley 30/1992 ....(...).

Citamos como ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª, secc. 5ª) de 2 de marzo de 2016 (casación 2919/2014 ): ' Es cierto que no concurre el requisito de la triple identidad para la aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (efecto formal o función negativa y preclusiva de la cosa juzgada).

Pero de la cosa juzgada cumple deducir una segunda consecuencia ( efecto material o función positiva - prejudicial o vinculante-) o, en su caso, directamente, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3, también, de la Norma Fundamental); de la que resulta también en términos inequívocos un mandato a los órganos jurisdiccionales de respetar los pronunciamientos firmes adoptados en sede jurisdiccional '.

Por ello concluimos que, más allá de la apreciación de la cosa juzgada como causa de inadmisión de la concreta pretensión a que se refiere en el punto 2º del suplico recurso ( letra d del art. 69 de la LRJCA ), lo que no debe afectar a las demás pretensiones del recurso , lo cierto es, que no vamos a apreciar la incongruencia omisiva que se invoca, en atención a que la sentencia contiene un breve referencia a la cuestión referida cuando expresa..... la resolución del recurso de alzada es un acto independiente que puede ser objeto de recurso en vía judicial; otra cuestión es que en la utilización de esta última vía se reproduzcan peticiones que ya han sido resueltas en sentencia anterior y por tanto no se pueda entrar en su análisis ', y por ello, no estimamos que tal circunstancia constituya caso de incongruencia omisiva en los términos que plantea la parte apelante, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que la congruencia no implica que la resolución judicial deba dar pormenorizada y expresa respuesta a todas las argumentaciones de las partes, siendo suficiente con que explique las razones justificativas de su decisión, siendo sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial que reiteradamente viene manteniendo como 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 '.' Este motivo de apelación no puede prosperar.



SEXTO. - Inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad. Improcedencia.

La segunda cuestión que debe de ser objeto de análisis, es la causa de inadmisibilidad invocada por la representación letrada del Concello de Coruña al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.a y c) de la LJCA en relación con lo dispuesto en los artículo 25 de la ley Jurisdiccional .

La Administración demandada alega que la interposición del recurso de alzada fue extemporánea, pues el acto objeto de recurso (informe emitido en ejecución de sentencia que recoge la motivación efectuada por el Tribunal Calificador sobre las calificaciones de los participantes en el proceso selectivo) de fecha 11 de mayo de 2015, fue perfectamente conocido por la recurrente en esa fecha por lo que no puede interponerse el recurso de alzada 5 meses después -el 15 de octubre de 2015-, por lo que resulta evidente se interpuso excediendo con creces el plazo de un mes legalmente establecido .

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. Un examen de las actuaciones nos permite constatar que contra el acto de fecha 11 de mayo de 2015 (informe que recoge la motivación efectuada por el Tribunal Calificador sobre las calificaciones de los participantes en el proceso selectivo ), la parte recurrente en la misma fecha 11 de mayo de 2015 - folio 25 de las actuaciones - formula demanda de recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado nº 3 de Coruña ; la propia parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de alzada ya advertía (alegación número XIV), que contra el informe emitido de fecha 11 de mayo de 2015 que reproduce el dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 , había interpuesto recurso contencioso- administrativo y que esta impugnación dio lugar al procedimiento abreviado número 99/2015 seguido ante el juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de A Coruña, en el cual se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2015 declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por entender que el acto cuestionado era un acto de mero trámite no susceptible de recurso contencioso administrativo directo sino de pertinente recurso de alzada .

Y el recurso de alzada se interpone en fecha 15 de octubre de 2015 .

Todos estos datos están suficientemente acreditados en las actuaciones, es decir que el informe no solo fue objeto de recurso independiente formulado ante el Juzgado nº 3, sino que el recurso de alzada se presentó en fecha 15 de octubre de 2015 cuando la sentencia había sido dictada en fecha 15 de septiembre por lo que, habiéndose presentando el recurso de alzada en el plazo de un mes siguiente al dictado de la sentencia, el recurso ha de entenderse presentado en plazo.

Y ha de entenderse presentado en plazo porque el informe que no fue notificado a la recurrente, carecía de la indicación de si el acto era o no definitivo en la vía administrativa, y no expresaba los recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal como exige el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , de forma que el plazo de interposición del recurso de alzada, hemos de entender comenzó para la parte recurrente en la instancia sino desde el momento en que la sentencia del Juzgado nº 3 indica que lo procedente es formular recurso de alzada Es por ello que cuando la resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo inadmite el recurso de alzada por su interposición extemporánea no puede considerarse ajustada a Derecho, por cuanto nunca fue notificada la actora -apelante de la resolución en debida forma, de manera que sólo a partir de la realización por el interesado de actos - que en este caso consisten en la interposición del recurso de alzada-, se deduce que conoce el contenido y alcance del acto impugnado, siendo ese el momento en que ha de suponerse que conoce dicho acto administrativo.

El acto objeto de recurso no puede entenderse acto consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, en concreto en el plazo de un mes que señala el artículo 115 de la Ley 30/1992 , en relación con lo dispuesto en los artículos 28 y 69 de la LRJCA .

El recurso de alzada no puede entenderse extemporáneo. La sentencia de instancia debe ser en este punto confirmada.

SEPTIMO .- Sobre la incompetencia del concello para resolver una cuestión perteneciente a un procedimiento judicial.

Como tercera alegación la parte apelante sostiene que el 'acto ' objeto de recurso de alzada es un informe del tribunal calificador emitido en ejecución de sentencia, que en su día fue remitido al juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 2, y la parte no ha planteado correspondiente incidente de ejecución mostrando su disconformidad con el modo en que se dio ejecución a la sentencia ; que ese mismo informe del tribunal fué ya objeto de recurso contencioso-administrativo, tramitado ante el Juzgado nº 3, que inadmitió el recuso, lo que implica la firmeza del citado informe contra el que no hay posibilidad de impugnación .

Es correcta la primera de las afirmaciones efectuadas, pero, a sus efectos y7o consecuencias se ha dado respuesta en previo razonamiento jurídico a la que nos remitimos. Y sobre la segunda, esta afirmación no es admisible, reiteramos la solución del recurso formulado ante el Juzgado nº 3 fue la inadmisión por lo que no puede la parte apelante partir del hecho de que ha sido desestimado el recurso deduciendo de ello la firmeza del citado informe contra el que no hay posibilidad de impugnación ; la sentencia no estudio la cuestión planteada por la actora simplemente la inadmitió por tratarse de un acto que puede ser impugnado directamente en vía administrativa a través del recurso de alzada, conforme disponen el articulo 107.1 y 114.1 de la ley 30/1992 ....(...), pero no en vía jurisdiccional .

Esta sucesión de actos evidencia que sí es competencia de la administración demandada resolver el recurso de alzada interpuesto por la actora, ya que en él no se pretendía combatir la inejecución de la sentencia, sino el contenido del acto de ejecución con el que la parte recurrente no está conforme y sí puede ser cuestionado, ya que de lo contrario dejaría sin contenido la resolución judicial, pues la mera explicación dada, sino es ajustada a derecho, no le sirve de nada a la actora a los efectos de considerar explicada su calificación .

Tampoco este motivo impugnatorio puede ser estimado.

Debemos confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- Sobre las costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la ley jurisdiccional LRJCA (...) En las demás instancias o grados las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso; la imposición de las costas podrá ser hasta una cifra máxima - artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011 ; procede hacer expresa imposición de costas procesales a la la spartes apelantes al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1000 euros por gastos de defensa, a satisfacer por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del CONCELLO DE CORUÑA y por D. D. Eulalio , D. Eutimio , D. Ezequias , D. Faustino y Dª. Estrella , (resto apelantes) contra la sentencia dictada en el PA 41 /16 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Coruña de fecha 3 de septiembre de 2018 , estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constanza contra resolución de la Concejala Delegada de Hacienda y Administración del Ayuntamiento de A Coruña de 12 de noviembre de 2015, que SE CONFIRMA .

Co n expresa imposición de costas en los términos fijados.

No tifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0439-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

As í se acuerda y firma.

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