Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1785/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100252
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5936
Núm. Roj: STSJ AND 5936:2020
Encabezamiento
9
SENTENCIA Nº 210/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1785/19
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
En la Ciudad de Málaga, a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1785/19, interpuesto en nombre de Aquilino representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción García Carriazo, contra la sentencia 28/2019, de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Melilla, en el seno del procedimiento abreviado 17/16; en el que figura como apelado la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 28/19, de 18 de febrero, en cuyo fallo desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Aquilino contra la desestimación presunta por silencio administrativo de dos solicitudes de interpretación del pliego de prescripciones técnicas del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica que le unía con la Ciudad Autónoma de Melilla.
SEGUNDO .-Por medio de escrito de fecha de registro general 18 de marzo de 2019 la representación de Aquilino interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la Administración demandada, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
TERCERO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO .-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Aquilino contra la desestimación presunta por silencio administrativo de dos solicitudes de interpretación del pliego de prescripciones técnicas del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica que le unía con la Ciudad Autónoma de Melilla.
Razona la sentencia apelada que no puede recocerse el sentido positivo al silencio administrativo en este caso por encontrarnos ante una modalidad procedimental iniciada de oficio. Respecto de la pretensión alternativa desecha la demanda actora por su falta de claridad en orden a precisar cual sea el sentido que hay que dar a las clausulas controvertidas del PCT que tampoco concreta.
La representación de la apelante alega que se ha incurrido en nulidad del proceso contencioso porque no se le ha dado trámite de vista conforme fue solicitado. Que la sentencia es igualmente nula por omitir una declaración en el relato de hechos probados, y por omitir pronunciarse acerca de la existencia de causa de recusación de la Directora General de Menor y de la Familia de la CAM. En cuanto al fondo insiste en considerar que ha adquirido su derecho por efecto del silencio positivo que resulta de la omisión de respuesta a su solicitud originaria y al recurso de alzada posterior.
La representación de la administración demandada se opone al recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, en atención a sus acertados argumentos, desechando los motivos de nulidad invocados por la apelante.
SEGUNDO .-Se imputa al proceso seguido en la instancia un vicio de nulidad de pleno derecho causante de indefensión por motivo de no haberse seguido el trámite de vista del art. 62 LJCA conforme solicitó la parte actora.
Dispone el art. 62 de LJCA que '1.Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba
3. El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.'
En el caso de autos cada una de las partes solicitó un trámite conclusivo distinto, el de conclusiones la parte demandada y el de vista la parte recurrente. Las partes no solicitaron trámite alguno en sus escritos rectores, por lo que fue tras la conclusión del período probatorio se dio traslado a las partes conforme a lo previsto en el art. 62.2 LJCA a pesar de que la prueba practicada era exclusivamente documental y constaba aportada en autos, por lo que no hubo efectiva apertura de período probatorio porque no había prueba alguna que practicar, y bien pudo declararse concluso el pleito en aquel momento conforme a la extendida practica de los Tribunales, sin necesidad de trámite alguno de conclusiones o de vista que en este caso se evidencia superfluo. No existe el menor atisbo de indefensión en la opción adoptada por al Tribunal que encuentra amparo a la vista de lo anterior en la previsión del art. 61.4 de LJCA, que autoriza al juez discrecionalmente a acordar el trámite de vista o conclusiones a su elección.
Se desestima este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Por lo que se refiere a los vicios formales determinantes de nulidad que se atribuyen de la sentencia apelada, hemos de comenzar descartando que constituya irregularidad alguna invalidante la omisión de una determinada declaración el relato de hechos probados.
Como hemos dicho en otras ocasiones la singular naturaleza del proceso jurisdiccional contencioso administrativo determina conforme a consolidada jurisprudencia que no sea preceptivo incorporar una relación de hechos probados en la sentencia, como sí es preceptivo en otros órdenes jurisdiccionales, sin perjuicio de que pueda incluirse por razones de mejor técnica expositiva, fundamentalmente en aquellos supuestos en los que pueda presentarse una gran discrepancia fáctica entre las partes, que haya exigido el despliegue de una importante actividad probatoria.
La incorporación de un relato de hechos probados separado del cuerpo de la argumentación jurídica que es exigida en otros ordenes jurisdiccionales, no tiene acomodo procesal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, dada la especialidad de este orden jurisdiccional concebido esencialmente como mecanismo constitucional de control de la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE), en la que la discrepancia en torno a los hechos no es necesariamente presupuesto para la aparición del litigio, sometiéndose a la consideración del juzgador la oportunidad de incorporar tal relato fáctico cuando se considere preciso para facilitar el desarrollo de la argumentación jurídica de la sentencia, en virtud del condicional incorporado al art. 248.3 de LOPJ, según el cual la inclusión de un relato de hechos probados separado del cuerpo de la fundamentación se incluirá 'en su caso', fórmula que permite entender que no todas las sentencias precisan la incorporación de este apartado, que sí es preceptivo en otros órdenes jurisdiccionales atendidas las especialidades de sus normas procesales, y que por lo tanto, la regla general es que el órgano jurisdiccional debe apreciar, consideradas las circunstancias del supuesto sometido a enjuiciamiento, la conveniencia de efectuar esta relación de hechos adverados, al fin de garantizar en último extremo que la motivación de la sentencia responda a los cánones de claridad y suficiencia que vienen impuestos en el art. 120.3 de CE, y que se relacionan sin dificultad con el derecho a la tutela judicial efectiva. Repárese a estos efectos en el contenido de las SSTS de 23 de julio 2001 (Rec. 144/1996), Sentencia de 9 de marzo de 2005 ( Rec. 3009/2002), de 8 de mayo de 2006 ( Rec. 229/2004), Sentencia de 24 de octubre de 2011 ( Rec. 1236/2008), de 11 de febrero de 2011 ( rec. 5681/2006) de 18 de diciembre de 2012 ( Rec. 1998/2010), y Sentencia de 30 de enero de 2013 (Rec. 1232/2010), en las que con cita de otras se expresa la doctrina pacífica del Tribunal Supremo en torno a este particular.
Además no puede considerarse como infracción procesal imputable a la sentencia y determinante de nulidad el que el tribunal omita una determinada declaración de hechos probados, que puede en su caso justificar una alegación de error en la valoración de la prueba, si es que del contenido de la sentencia se deduce que ese hecho no es admitido como cierto por el Tribunal a la hora de evacuar sus conclusiones jurídicas, pero esto no es motivo de nulidad de la sentencia.
En nuestro caso se interesa que se incorpore al relato de hechos probados un dato completamente intrascendente como que la directora general a la que se dirigió la solicitud de interpretación del contrato no remitió al órgano competente para su examen esta solicitud, aportación que no solo no nos consta que haya sido discutida por la contraparte, sino que además es completamente irrelevante para la resolución del litigio en los términos en los que fue planteado.
La omisión de una respuesta a una alegación concreta en este caso sobre la concurrencia de una causa de abstención/recusación de la Directora General de marras, debió hacerse valer a través del instrumento del complemento de sentencia. Desde una perspectiva procesal la introducción de este motivo de apelación esta aquejada de un defecto formal que la convierte a priori en inatendible en esta alzada.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, es requisito previo de carácter necesario la introducción del trámite de complemento de sentencia a instancia de la parte que entiende que su pretensión ha quedado impronunciada.
Así se explica en el ATS de fecha 1 de marzo de 2017 (rec. 88/2016), cuando se afirma que: 'El artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) ['LOPJ'], una vez afirmado que los tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, salvo para aclarar conceptos oscuros y rectificar errores materiales (apartados 1 a 4), dispone en el apartado 5 que, cuando las sentencias y autos omitan 'manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'. El apartado 6 añade que '[s]i el tribunal advirtiese en las sentencia y autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'. Esta disciplina se reitera en el artículo 215 LEC , apartados 2 y 3, de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( disposición final 1ª LJCA y artículo 4 LEC ).
2. Rectamente entendidas las anteriores normas permiten concluir que el legislador ha previsto un trámite específico para subsanar la incongruencia ex silentio , esto es, aquellas taras consistentes en dejar imprejuzgada una pretensión o sin respuesta los argumentos centrales que la sustentan. La interpretación de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , en relación con los artículos 31 y 33.1 LJCA , autoriza a entender que, tratándose del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, los dos primeros contemplan tanto la falta de respuesta a una pretensión (bien la anulación o declaración de nulidad del acto o de la disposición impugnada -o su confirmación-, bien el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas para su restablecimiento) como a los motivos que la fundamentan, siempre que la omisión sea manifiesta.
3. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA , cuando, como ocurre en este caso, el recurrente se queje en casación de la incongruencia omisiva de la sentencia que combate, haciendo pivotar sobre tal silencio jurisdiccional su pretensión ante el Tribunal Supremo, resulta legítimo exigirle que antes acredite, como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de la sentencia por el cauce previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC .
Con todo estamos ante un motivo carente de sustrato argumentativo pues ignoramos cual es el motivo de recusación que se invocó, si éste se hizo valer ante la administración como es preceptivo, y lo más trascendente a nuestro juicio, una justificación acerca de qué relevancia haya tenido en el supuesto presente, en el que la directora general del Menor y la Familia no ha emitido resolución alguna, pues lo que se combate es la ficción del silencio administrativo.
Se desestiman estos motivos de apelación.
CUARTO.-En cuanto al fondo, como ya se puso de relieve por parte de la Administración demandada, no deja de ser llamativo por su contradicción interna el recurso planteado por la recurrente.
Si tal y como afirma ha sido beneficiada por el doble silencio administrativo positivo, no tiene ningún sentido concurrir ante la jurisdicción identificando como actividad administrativa impugnable el propio silencio de la Administración, que solo merecerá ser impugnado si tiene sentido desestimatorio y desfavorable para el interesado. Lo que procede en caso de resultar beneficiado por el sentido positivo del silencio administrativo, es exigir de la Administración el cumplimiento del deber dimanante para la Administración del sentido positivo del silencio ( art. 24.2 de LPAC), y en el caso de que sea ignorada esa solicitud de ejecución del acto administrativo resolutorio, cabe acceder a la jurisdicción a partir del expediente de la impugnación de la inactividad de la Administración ( art. 29 LJCA).
En cualquier caso no existe silencio positivo en los procedimientos que principian de oficio, tal y como acertadamente razona la sentencia apelada. En estos casos el silencio administrativo es negativo, y en otros casos la superación del plazo para resolver el procedimiento se traduce en la caducidad del procedimiento sancionador o de gravamen de que se trate.
En este sentido recuerda la STS de 8 de febrero de 2016 (Rec. 3970/2014) que 'las sentencia de esta Sala, Sección cuarta de 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8672/2004 , 9 de julio de 2007, recurso de casación 10775/2004 reiterábamos la doctrina del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 (expresamente aplicada por el Tribunal de instancia) cuyo fundamento de derecho cuarto expresa que ' la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según elart. 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes'.
La interpretación de los contratos es una prerrogativa administrativa, que se ejercita discrecionalmente por la administración de conformidad con lo previsto en el art. 211 de RDLeg 3/2011, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aplicable al caso (hoy sustituido por el art. 190 de Ley 9/2017 de similar tenor), si bien puede ésta ser incitada por alguna consulta del contratista ( art. 97 de RD 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), como es el caso.
En este punto la DF 3ª de RDLeg 3/2011, aclara que 'En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.'
Luego se concluye que estamos ante una incidencia en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, de modo que la petición del recurrente debe entenderse desestimada por silencio, siendo así que en este tipo de procedimientos de oficio no rige la regla del doble silencio administrativo positivo. Pero en cualquier caso debe entenderse que la autoridad encargada de resolver el incidente de interpretación del contrato es la misma administración contratante, a través del titular del órgano administrativo correspondiente, que podemos deducir, a falta de razonamiento por parte del recurrente, que no tiene superior jerárquico, por lo que no parece viable la interposición de un recurso de alzada, lo que de otra forma también impide el surgimiento del silencio positivo por doble silencio administrativo que invoca la recurrente.
El recurso debe ser desestimado en su integridad con expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a cargo de la recurrente, que ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.
QUINTO .-Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998 , en los casos de desestimación del recurso de apelación las costas se impondrán a cargo de la apelante. Se confirma el pronunciamiento en costas de la primera instancia.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción García Carriazo, en nombre y representación de Aquilino, contra la sentencia de 18 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Melilla, que se confirma, con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a cargo de la apelante.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación .
Notifiquese a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

